Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Septiembre de 2011

Fecha28 Septiembre 2011
Número de expediente186-09

VISTOS:

Corresponde a esta S. Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso de Casación corregido que formalizó el LIC. R.T.M., apoderado judicial sustituto de la parte demandante, contra la resolución de 07 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario propuesto por R.V.V. y OTRO contra R.V.V. y OTROS.

ANTECEDENTES DEL CASO

Los señores RODOLFO VILLARREAL VEGA y J.V.M., a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria corregida en la cual solicitan que se efectúen las siguientes declaraciones:

"A. Que la Sucesión del difunto RAFAEL VILLARREAL o RAFAEL VILLARREAL TREJOS o R.T.V., quien en vida portó la cédula de identidad personal No.4AV-47-882, fue de naturaleza intestada, de allí que a la misma tienen derecho a concurrir y ser declarados herederos todos sus hijos.

  1. Siendo los demandantes R.V.V., con cédula de identidad personal No.4-48-915 y J.V.M., cedulado 4-122-2378, hijos del difunto RAFAEL VILLARREAL o RAFAEL VILLARREAL TREJOS o RAFAEL TREJOS VILLARREAL, tienen éstos los mismos derechos dentro de la Sucesión Intestada de su difunto padre de ser declarados herederos y por tanto coadjudicatarios de los bienes muebles e inmuebles que poseía en vida el causante RAFAEL VILLARREAL o RAFAEL VILLARREAL TREJOS o RAFAEL TREJOS VILLARREAL, conjuntamente con sus hermanos R.V.V. y EDUARDO JULIO VILLARREAL VEGA.

  2. Que dentro de la Sucesión intestada de RAFAEL VILLARREAL o RAFAEL VILLARREAL TREJOS o RAFAEL TREJOS VILLARREAL se adjudicó únicamente a RAFAEL VILLARREAL VEGA y a EDUARDO JULIO VILLARREAL VEGA los bienes pertenecientes al causante distinguido como Finca 11641, inscrita al Folio 100 del Tomo 1045, de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Chiriquí, situado en la Concepción, Distrito de Bugaba, con un área de 468.05 Mts2, y de la Finca No.2601, inscrita al Tomo 108 R.A., F. 488 de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Chiriquí, ubicada en San Andrés, Distrito de Bugaba, con una superficie actual de 1063.14 Mts2, cuando sobre tales bienes muebles ostentan los mismos derechos que éstos, los demandantes R.V.V. y J.V.M., por ser hijos de su difunto padre RAFAEL VILLARREAL o RAFAEL VILLARREAL TREJOS o RAFAEL TREJOS VILLARREAL.

  3. Que con fundamento en las declaraciones que anteceden, los demandantes R.V.V., varón, panameño, mayor de edad, casado, cedulado 4-48-915, vecino y residente de La Concepción, Distrito de Bugaba y J.V.M., varón, panameño, mayor de edad, casado, con cédula 4-122-2378, vecino y residente de La Concepción, Distrito de Bugaba, son copropietarios por partes iguales con los demandados R.V.V., cedulado 4-129-1887 y EDUARDO JULIO VILLARREAL VEGA, cedulado 4-58-515 de los bienes inventariados y adjudicados dentro de la Sucesión Intestada de RAFAEL VILLARREAL o RAFAEL VILLARREAL TREJOS o RAFAEL TREJOS VILLARREAL, es decir, la Finca No.11641, inscrita al Folio 100, del Tomo 1045 de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Chiriquí, situada dentro de los ejidos de la ciudad de La Concepción, Distrito de Bugaba, con una superficie de 468 metros cuadrados 5 decímetros cuadrados, y de la Finca No.2601, inscrita al Tomo 108 R.A., F. 488 de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Chiriquí, ubicada en San Andrés, Distrito de Bugaba, con una superficie actual de 1,063.14 metros cuadrados.

  4. Que no obstante tener conocimiento los demandados RAFAEL VILLARREAL VEGA y EDUARDO JULIO VILLARREAL VEGA que sus hermanos R.V.V. y J.V.M., tenían los mismos derechos que ellos sobre los bienes inventariados, valorados y adjudicados dentro de la Sucesión Intestada de RAFAEL VILLARREAL o RAFAEL VILLARREAL TREJOS o RAFAEL TREJOS VILLARREAL, procedieron en detrimento de los derechos de los demandantes a vender la totalidad de la Finca 11641, inscrita al Código 4417, Asiento 3, Documento 252090, del Registro Público, antes inscrita al Tomo 1045, Folio 100, de la Sección de propiedad de la Provincia de Chiriquí al señor L.A.V.P., quien es hijo de EDUARDO JULIO VILLARREAL VEGA y por la suma de B/.500.00, hecho este último ocurrido a los 30 días del mes de enero del año 2002, cuando en realidad únicamente debieron vender la cuota parte que realmente les pertenecía dentro del inmueble mencionado; de allí que la transacción que recoge la Escritura Pública No.193 del 30 de enero del 2002, corrida ante la Notaría Segunda del Circuito de Chiriquí, debe surtir efecto jurídico, únicamente sobre la mitad de la Finca No.11641 en referencia.

  5. Que L.A.V.P., otro de los demandados, por su parte procede el día 18 de junio del año 2002 a venderle a G.E.O.S., (igualmente demandado), la totalidad de la Finca No.11641, inscrita al Código 4417, Asiento 3, Documento 252090, del Registro Público, antes inscrita al Tomo 1045, Folio 100, de la Sección de la propiedad de la Provincia de Chiriquí, en la suma de B/.1,500.00, cuando en realidad debió vender lo que en derecho y jurídicamente había adquirido, es decir las cuotas partes de EDUARDO JULIO VILLARREAL VEGA y RAFAEL VILLARREAL VEGA, sobre la Finca No.11641 en referencia, por tanto la venta que recoge la Escritura Pública No.1040 de 18 de junio del año 2002, corrida ante la Notaría Segunda del Circuito de Chiriquí produce efecto jurídico únicamente sobre las cuotas partes que había adquirido L.A.V.P. y que efectivamente le podían traspasar EDUARDO JULIO VEGA o EDUARDO JULIO VILLARREAL VEGA.

    G.Q.E.J.V.V. y RAFAEL VILLARREAL VEGA, no debieron, por ser jurídicamente incorrecto, vender a L.A.V.P., la totalidad de la Finca No.11641, inscrita al Código 4417, Asiento 3, Documento 252090, del Registro Público, antes inscrita al Tomo 1045, Folio 100, de la Sección de la propiedad de la Provincia de Chiriquí, sino lo concerniente a los derechos que estos poseían sobre el referido inmueble, y por tanto a su vez L.A.V.P. no podía traspasar la totalidad del inmueble en referencia a G.E.O.S..

  6. Por todo lo anterior y en razón de las declaraciones que se dejan expresadas, se ORDENE a la Dirección General del Registro Público, incluir e inscribir como copropietarios de la mitad de la Finca 11641, inscrita al Código 4417, Asiento 3, Documento 252090, del Registro Público, antes inscrita al Tomo 1045, Folio 100, de la Sección de la propiedad de la Provincia de Chiriquí, a los demandantes R.V.V. y J.V.M. en razón de que los demandados RAFAEL VILLARREAL VEGA y EDUARDO JULIO VILLARREAL VEGA no podían trasmitir a L.A.V.P. la totalidad de los derechos sobre dicho inmueble, y por tanto éste tampoco podía traspasar a G.E.O.S.; el inmueble mencionado...

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