Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Septiembre de 2011

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Cursa en esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, el expediente que contiene el Proceso Ordinario propuesto por CLOROX DE CENTROAMERICA, S.A. contra CONSORCIO AGENCIAS DEL CARIBE, S.A., en virtud del recurso de Casación interpuesto por la firma MORGAN & MORGAN, apoderada judicial de la parte demandante, contra la resolución de 4 de agosto de 2009, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

En el caso que nos ocupa, CLOROX DE CENTROAMERICA, S.A., sociedad costarricense, demanda judicialmente a CONSORCIO AGENCIAS DEL CARIBE, S.A. a fin que sea condenada al pago de B/.364,937.34, en concepto de obligaciones adeudadas producto de servicios brindados al mes de marzo del 2007, más los intereses, costas y gastos del proceso.

Admitida la demanda interpuesta, se le corrió traslado a la sociedad panameña CONSORCIO AGENCIAS DEL CARIBE, S.A., a fin que expusiera sus descargos, la cual, a través de una defensora de ausente, negó la pretensión, los hechos, las pruebas y el derecho invocado.

Evacuados los trámites de rigor, el Juez de la causa, a través de la Sentencia No.55 de 20 de noviembre de 2008, desestimó la pretensión ensayada, liberando a la actora del pago de costas, toda vez que consideró que en el expediente no se habían incorporado documentos auténticos u otras pruebas que tuviesen la virtud de llevarlo a la convicción de lo reclamado en proceso. (fs. 99-109)

Contra lo resuelto, la parte demandante anunció y sustentó oportunamente recurso de apelación.

Surtido el procedimiento de alzada, el Tribunal Superior, mediante resolución de 04 de agosto del 2009, decidió confirmar la sentencia apelada, fundamentado en los razonamientos que se transcriben:

"Las facturas presentadas por el demandante no gozan de autenticidad (fojas 42-48), por no ser originales, y no concurrir ninguno de los supuestos descritos en el artículo 857 para tener como auténtico las copias simples de un documento privado.

Asimismo, en las copias no se aprecia que hayan sido recibidas, condición requerida para ser estimadas como prueba de la existencia de una obligación de tipo comercial (numeral 4 del artículo 244 C. de Com), ya que como es sabido, la firma del comprador conlleva la aceptación de la mercancía recibida, es decir, la ejecución del contrato, de donde nace a su vez el derecho del vendedor a exigir el pago del precio pactado.

Además, encontrándose representada la demandada mediante defensora de ausente, para que opere el reconocimiento tácito, el actor debe acopiar otros medios de convicción que permitan, en su conjunto, arribar a la conclusión de existir la obligación reclamada.

No obstante, tanto la certificación de contador público autorizado, como el dictamen pericial a los que alude la apoderada judicial de la recurrente, tampoco logran acreditar la existencia de una relación contractual de carácter mercantil entre las partes.

La certificación de contador público autorizado adolece del mismo defecto endilgado a las facturas, pues se trata de una copia simple, por tanto, carece de autenticidad, máxime por tratarse de un documento proveniente del extranjero y autenticado por un funcionario consular panameño.

Respecto a la prueba pericial, el Licenciado G.D., perito de la parte actora, fue contradictorio al momento de responder las preguntas, ya que por un lado manifiesta 'No observamos documentación que indique que CONSORCIOS AGENCIAS DEL CARIBE, S.A., en relación con servicios brindados', y al responder la segunda pregunta, señala la existencia de una deuda ascendiente a la suma de B/.364,937.34 (fojas 57-59).

Idéntica contradicción repite el perito del Tribunal en su dictamen pericial (f.76-77), arrojando este hecho más dudas que certeza sobre la existencia de la relación comercial de donde supuestamente surge la obligación reclamada por CLOROX DE CENTROAMERICA, S.A.

El principio de la carga de la prueba (art.784 C.J.), mismo que la apoderada judicial de la recurrente asegura no haber sido observado por el Juez de primera instancia, tiene una doble función, ya que le indica a las partes con antelación al inicio del proceso, a quien le corresponde acreditar el supuesto de hecho contenido en las normas que le son favorable a cada uno, a fin de evitar la consecuencia negativa de su incumplimiento; y al mismo tiempo, le informa al Juez cuando no se allegan al proceso elementos probatorios que le den certeza de los hechos, como debe fallar.

En el subjudice, para acceder a la pretensión, el primer hecho a probar por el demandante es la existencia del vínculo contractual de donde emerge la obligación reclamada, y como ya se ha plasmado en párrafos precedentes, CLOROX DE CENTROAMERICA, S.A. no demostró la existencia del alegado contrato de compra venta, pues no hay constancia de que las facturas fueron aceptadas por la demandada, por lo tanto, debe soportar la consecuencia de su omisión probatoria, y en ese sentido, se procede a confirmar la resolución apelada". (fs. 140-142)

Frente a la resolución de segunda instancia, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de Casación, el cual fue admitido mediante resolución de 08 de marzo de 2010, y posteriormente fue concedido el término de alegatos a que hace referencia el artículo 1185 del Código Judicial, siendo aprovechado únicamente por la parte recurrente. (fs.171-177)

D. lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar el remedio intra-procesal interpuesto, teniendo presente que las modalidades de la causal de fondo invocadas por la recurrente fueron la infracción de normas de derecho en los conceptos de violación directa y por error...

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