Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 12 de Diciembre de 2007

Número de expediente126-04
Fecha12 Diciembre 2007

VISTOS:

Mediante auto de 20 de diciembre de 2004, esta S. admitió la primera causal y ordenó la corrección de la segunda, del recurso de casación en el fondo presentado por la firma forense S., Endara, D. y G. en nombre de la sociedad RINTIN CORPORATION, S.A. contra la sentencia de 3 de marzo de 2004, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que revocó la sentencia Nº 45 de 9 de julio de 2003, emitida por el Juzgado Undécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Posteriormente, mediante auto de 9 de marzo de 2005, esta Colegiatura no admitió la segunda causal de dicho recurso corregido.

La sentencia venida en casación, revocó la decisión primaria, negó la pretensión de la parte actora, y la condenó a pagar la suma de B/.2,200.00 en concepto de costas de ambas instancias, más los gastos del proceso, que ordenó fueran calculados por el Secretario del Juzgado de primera instancia.

El Juzgado Undécimo de Circuito Civil de Panamá, decidió en +primera instancia, primero, que eran nulos por ser contrarios a la ley, los acuerdos tomados en la reunión extraordinaria de los accionistas de DOMINICANA CEMENT HOLDING, S.A. que se decían haber celebrado en Santo Domingo, República DOMINICANA el 11 de abril de 1997, cuya Acta fue protocolizada por la Notaría Quinta de Circuito de Panamá mediante Escritura Pública Nº 7120 de 24 de junio de 1997, e inscrita en la Ficha 318291, R. 54905 e Imagen 0037 de la Sección de Micropelícula (Mercantil) del Registro Público; y, segundo, ordenó al Director del Registro Público que dejara sin efecto la inscripción de la Escritura señalada en el punto primero, e impuso costas a favor de la parte actora por la suma de B/. 20,000.00.

ANTECEDENTES

Los hechos relevantes del caso señalan que la sociedad demandada, DOMINICAN CEMENT HOLDING, S.A., fue constituida en Pacto Social protocolizado mediante la Escritura Pública Nº 5,590 de 10 de julio de 1996, de la Notaría Tercera de Circuito de Panamá; dicho Pacto Social estableció entre sus fines y objetos, adquirir participaciones en otras compañías, y que su capital social (inicial) era de B/. 10,000.00, divididos en 100 acciones con valor nominal de B/. 100.00.

Mediante escritura pública Nº 7059 de 2 de septiembre de 1996, consta que los suscriptores del Pacto Social, S.. Marco Eduardo Correa Esquivel y E.L.F., en base a la afirmación de que la Sociedad no había emitido acciones, reformaron dicho Pacto, subrogaron el artículo tercero y los parágrafos C y D de las Disposiciones Finales.

El artículo tercero reformado mantuvo el monto del capital social, y el derecho de preferencia de los accionistas y su opción de adquirir acciones de otros accionistas, estableciendo que el plazo para ejercer dicha opción sería acordado de común acuerdo entre los accionistas.

Luego, bajo los parámetros legales establecidos por el Pacto Social de DOMINICANA CEMENT HOLDING, S.A. y de la Escritura Nº 7059 de 2 de septiembre de 1996, también otorgada ante la Notaría Tercera de Circuito, que reformó dicho Pacto Social, las Sociedades DOMAR LIMITED, representada por J.V.D. DE ESPADA y E.O.R. (apoderados) y RINTIN CORPORATION, S.A. representada por su Presidente, R.P., celebraron el 26 de octubre de 1996 un acuerdo entre accionistas, sobre la constitución, capital social y objeto de DOMINICANA CEMENT HOLDING, S.A.

Dicho acuerdo señala que el capital social de esta Sociedad sería de B/. 10,000.00 suscritos, desembolsados y divididos en 100 acciones con valor nominal de B/. 100.00 c/u, que dichas acciones se distribuirían de modo que DOMAR LIMITED tendría el 75% de ellas, y RINTIN CORPORATION, S.A. tendría el otro 25%, que es la situación actual de la sociedad DOMINICANA CEMENT HOLDING, S.A.

En estas circunstancias, aduce el casacionista, que "aparece" la Escritura Pública Nº 7120 de 24 de junio de 1997, otorgada por la Notaría Quinta de Circuito de Panamá, que protocoliza un Acta de una reunión extraordinaria de accionistas de DOMINICANA CEMENT HOLDING, S.A., "que dice haber tenido lugar" en Santo Domingo, República DOMINICANA el 11 de abril de 1997, en la que se dice que actuaron como P. y como Secretario los Sres. MARKUS AKERMANN y G.B., respectivamente, quienes aparecieron certificando el contenido y decisión contenidos en dicha Acta.

En esa A. se afirma que estaban presentes o representados por poder, los tenedores de la totalidad de las acciones, emitidas y en circulación de la Sociedad, afirmándose que los votos fueron escrutados por el S. de la reunión, quien señaló que los accionistas votaron a favor de la proposición, por lo que el recurrente concluye que no consta quiénes participaron en dicha reunión ni cómo se notificó a los accionistas.

También consta en el Acta que se decidió aumentar el capital social autorizado de DOMINICANA CEMENT HOLDING, S.A. y sustituir el Artículo Tercero de Pacto Social de dicha Sociedad, aumentado a B/. 9,200,000.00 dividido en 92,000 acciones de B/. 100.00 c/u.

Adujo el demandante que el Instrumento violó el Pacto constitutivo de la sociedad mencionada, pues éste establece que la Junta Directiva determina el lugar de las asambleas de accionistas, y no hay constancia de que la Junta Directiva haya citado a tal reunión, ni de convocatoria para ella, por lo que RINTIN CORPORATION, S.A. no fue notificada de la celebración de esa reunión en República DOMINICANA; de ello dedujo que el Sr. M.A., de quien dice el Acta de marras que presidió esa Asamblea Extraordinaria de Accionistas, no entró en ese país para la fecha en que dice celebrarse la misma.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, del que solo se admitió la primera causal, consistente en "haberse incurrido en infracción de normas sustantivas de derecho, por el concepto de violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida."

Esta causal se funda en cuatro motivos, que a continuación se transcriben:

PRIMERO: El Tribunal Superior, en la sentencia que dictó, incurrió en error jurídico y éste consistió en que le atribuyó al Acuerdo entre Accionistas, de fecha 23 de octubre de 1996 y al Addendum de fecha 11 de abril de 1997, que forman en su conjunto un contrato, un sentido que éste no tiene por ser sus términos claros y que no dejan duda de la intención de los contratantes, al considerar que se trataba de un acto jurídico de la sociedad DOMINICANA CEMENT HOLDING, S.A., cuando lo jurídico y correcto era, conforme al mecanismo de interpretación del contrato, considerar que de éste surgen obligaciones de hacer que sólo afectan a los contratantes y no a la sociedad anónima de la que eran accionistas. Ese error lo condujo a la infracción de la ley e influyó en lo dispositivo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida se incurrió en el error jurídico que consistió en considerar que el contrato contenido en el Acuerdo entre Accionistas y en particular el Addendum de fecha 11 de abril de 1997, que es un acto jurídico bilateral, comprendía una cosa distinta y un caso diferente, como es la reforma al Pacto Social, en su Artículo Tercero referente al capital social, cuando ello no es así porque lo jurídico y correcto era considerar que con el Addendum se acordó reformar el Artículo 1.2 del Acuerdo, entendiendo éste como un contrato que establecía obligaciones solo entre los contratantes, o sea los accionistas que éstos quedaban obligados a cumplir y la reforma del Pacto Social es un acto jurídico unilateral, distinto y de la sociedad anónima, que sólo ésta podía realizar. Ese error se tradujo en la infracción de la ley e influyó sustancialmente en la decisión impugnada.

TERCERO: Con quebranto de la norma sustantiva de derecho según la cual, las obligaciones que nacen de los contratos solo surten efecto entre los contratantes y deben cumplirse al tenor de ellos, el Tribunal Superior le atribuyó, al contrato celebrado entre los Accionistas, fuerza y efecto que vinculaba a la sociedad anónima DOMINICANA CEMENT HOLDING, S.A., persona distinta, al considerar que el contrato reformó el Pacto Social y ese error se tradujo en infracción de la ley e influyó de manera sustancial en la decisión.

CUARTO: En la dictación de la sentencia recurrida se incurrió en error jurídico que consistió en considerar que la reforma al Pacto Social no requiere de formalidad, a pesar de que la ley establece cómo se suscriben estas reformas y el procedimiento que debe aplicarse, que no se aplicó en el caso del contrato o Acuerdo entre Accionistas porque éstos no requieren, como es la adición a la certificación del S. o del Presidente de la sociedad en los términos que señala la ley para el supuesto de reforma al Pacto Social. El error se tradujo en infracción de la ley e influyó sustancialmente en la decisión impugnada.

El recurso sostiene también que la sentencia recurrida violó los artículos 1132, 1134 y 976 del Código Civil, y el artículo 10 de la Ley 32 de 1927.

CRITERIO DE LA SALA

El cargo de injuridicidad contenido en el primer motivo consiste en que el Ad-quem le otorgó, tanto al Acuerdo de Accionistas del 23 de octubre de 1996 como a su Addendum de 11 de abril de 1997, considerados en su conjunto como un contrato, un alcance que no tienen, al conceptuarlos como un acto jurídico de la Sociedad DOMINICAN CEMENT HOLDING, S.A., cuando de la interpretación del contrato se desprende que se trata de un contrato entre accionistas del que surgieron obligaciones que ligaban a los contratantes y no a la sociedad de la que eran accionistas.

Este cargo sirve de plataforma para sustentar la presunta violación del artículo 1132 del Código Civil, que dice:

Artículo 1132. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre...

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