Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Diciembre de 2013

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La firma Consultores Jurídicos y Legales, actuando en representación de M.C.G., ha presentado recurso de casación laboral contra la sentencia de 8 de noviembre de 2010, expedida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro de la controversia laboral: M.C.G. -v.s. Compañía Chiricana de Automóviles, S.A. Mediante la decisión del Tribunal ad-quem se dispuso confirmar la sentencia No. 69 de12 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Trabajo, que declaró " absolver a la sociedad COMPAÑÍA CHIRICANA DE AUTOMÓVILES S.A., de la demanda que presentó M.C.G., portadora de la cédula de identidad personal No.8-220-2312." I. CARGOS DEL CASACIONISTA Según el recurrente, la sentencia impugnada debe ser casada por ser infractora del párrafo final del artículo 142 del Código de Trabajo y del primer párrafo del artículo 159 del Código de Trabajo. A decir de la parte actora, esta norma fue violada por la resolución recurrida, pues en el proceso quedó demostrado que la empresa acepta haber variado los montos pagados a la trabajadora en concepto de primas de producción, cuando tales montos superaban siempre con creces el 50%. Concluye la casacionista que una vez superado el 50% del salario básico, las sumas que de allí en adelante se cancelen en concepto de primas de producción deben considerarse salario y por ende no pueden ser variadas. La segunda disposición invocada es el artículo 159, primer párrafo, del Código de Trabajo, ya que a su juicio, ha quedado debidamente acreditado en el expediente laboral que su representada M.C.G., experimentó una variación en los emolumentos pagados. Continúa señalando la firma Consultores Jurídicos y Legales, apoderados legales de M.C.G., que antes del mes de enero de 2007, su representada no recibió ningún emolumento denominado "primas de producción", y que, por el contrario, esas mismas sumas pagadas en concepto de plan A, doble A y triple A, se pagaron siempre como comisiones. Por otra parte sostiene la Firma Consultores Jurídicos y Legales que las supuestas primas de producción que fueron siempre reconocidas a la S.M.C.G., en concepto de comisiones , superaban con creces el 50% del salario básico, el cual estaba en el mínimo legal y por último estima que al variar dichas sumas , se reduce el salario de la trabajadora, lo cual es violatorio del primer párrafo del artículo 159 del Código de Trabajo. Según el casacionista, la sentencia impugnada no reconoció el derecho del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR