Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Febrero de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.B.G., en representación de YUCATÁN RESORTS, S.A., AVALON RESORTS, S.A. y THE SUMMIT HILLS, INC, interpuso ante la Sala Tercera recurso de casación laboral contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral propuesto por C.L.S. contra YUCATÁN RESORTS, S.A., AVALON RESORTS, S.A. y THE SUMMIT HILLS, INC.

El señor C.L.S., a través de su apoderado judicial C.J.G., presentó una solicitud de embargo preventivo contra las sociedades en mención, tal como se puede apreciar en el cuadernillo bajo el número de entrada 621-04-A.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

Estamos ante un proceso laboral promovido por el señor C.L.S., contra las mencionadas empresas, en la que reclama prestaciones laborales.

En Primera Instancia, el Juzgado Cuarto de Trabajo, Primera Sección, en Sentencia 48 de 6 de septiembre de 2004, condena a las empresas de YUCATÁN RESORTS, S.A., AVALON RESORTS, S.A. y THE SUMMIT HILLS, INC a pagarle al señor C.L.S. la suma de DIECISIETE MIL CUATROSCIENTOS DOCE BALBOAS CON CINCUENTA Y DOS CENTÉSIMOS (B/.17,412.52) en concepto de vacaciones, décimo tercer mes y prima de natiguedad. Dicha decisión enuncia principalmente lo siguiente:

"Ha quedado demostrado, que entre el señor C.L.S., y las demandadas existió una relación de trabajo, ya que éste ejecutó funciones para las mismas durante el periódo que reclama en condiciones de subordinación jurídica o dependencia económica, a pesar de que se trataba de un trabajador extranjero, que al inició no tenía permiso de trabajo, por lo que quedan obligadas a pagarle los derechos adquiridos que se derivan de la misma

Debe considerarse ante la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que pudo ser ilegal ante la ausencia del permiso de trabajo, pero esto no es óbice para que se le reconozca al demandante lo que reclama en su demanda

En relación al salario que señala el actor debe de presumirse que es cierto el mismo de acuerdo a lo contemplado en el artículo 69 del Código de Trabajo.... .". (Ver. fs. 101 - 108 del expediente laboral).

No conforme con la decisión del Juez A-Quo, el demandante propuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo.

El Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial al conocer de la reclamación impetrada resolvió en Sentencia de 2 de noviembre de 2004, eximir sólo a la empresa The Summit Hills Inc.de las reclamaciones hechas por el señor L.S., toda vez que no se logró acreditar la relación de trabajo con dicha empresa, ni la unidad económica entre YUCATÁN RESORTS, S.A., AVALON RESORTS, S.A. con The Summit Hills Inc. La Parte resolutiva establece textualmente lo siguiente:

"1. Declara probada la excepción de inexistencia de la relación de trabajo con la empresa The Summit Hills, Inc.

  1. Condenar a las empresas YUCATÁN RESORTS, S.A. y AVALON RESORTS, S.A. al pago de la suma de B/.7,500.00 en concepto de vacaciones vencidas y proporcionales, la suma de B/.7,500.00 en conepto de décimo tercer mes vencidos y proporcionales, dejados de pagar durante la relación, con los recargos de los artículos 169 y 170 del Código de Trabajo; y a pagar la suma de B/.1,639.06 en concepto de prima de antiguedad, con el recargo de artículos 170 del Código de Trabajo ...". (Ver fs. 135-151 del expediente laboral).

    1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

    Posteriormente, la parte actora propuso recurso de casación contra la decisión del Tribunal Ad-Quem, por considerar que la misma era violatoria de los artículos 2, 17, 69, 74, 96 y 224 del Código de Trabajo que expresamente dicen lo siguiente:

    "Artículo 2. Las disposiciones de este Código son de orden público, y obligan a todas las personas, naturales o jurídicas, empresas, explotaciones y establecimientos que se encuentren o se establezcan en el territorio nacional.

    Los empleados públicos se regirán por las normas de la carrera administrativa, salvo en los casos en que expresamente se determine para ellos la aplicación de algún precepto de este Código".

    "Artículo 17. Todo empleador mantendrá trabajadores panameños, o extranjeros de cónyuge panameño o con diez años de residencia en el país, en proporción no inferior al 90 por ciento del personal de trabajadores ordinarios, y podrá mantener personal extranjero especializado o técnico que no exceda del 15 por ciento del total de los trabajadores.

    En ningún caso los porcentajes de salarios o asignaciones en conjunto y por categoría, podrán ser menores que los fijados en el párrafo anterior.

    No obstante lo anterior, se podrá permitir una proporción mayor de especialistas o técnicos extranjeros por tiempo definido, previa recomendación del ministerio respectivo y aprobación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

    Los empleadores que necesiten ocupar trabajadores extranjeros obtendrán una autorización que expedirá el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, previa comprobación de que no se alteran los porcentajes de nacionales exigidos en este artículo, que el personal calificado reúne la respectiva calidad y que desempeñará las funciones inherentes a su especialidad.

    Esta autorización se expedirá hasta por el término de un año, prorrogable por un máximo de cinco años.

    También se exceptúan del porcentaje anterior los trabajadores de confianza de empresas que en la República se dediquen exclusivamente a mantener oficinas con el fin de dirigir transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior, previa autorización de las autoridades de trabajo.

    No obstante lo anterior, y en virtud de los compromisos internacionales adquiridos por la República de Panamá, se entenderá que a las empresas que tengan menos de diez trabajadores, se les permitirá la contratación y entrada temporral de, al menos, una persona extranjera, en las condiciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.".

    "Artículo 69. A falta de contrato se presumirán ciertos los hechos o circunstancias alegadis por el trabajador que debían constar en dicho contrato.

    Esta presunción podrá destruirse mediante prueba que no admita duda razonable.".

    "Artículo 74. El contrato de trabajo por tiempo definido deberá constar siempre por escrito, y el plazo de su duración no podrá ser mayor de un año.

    Tratándose de servicios que requieran preparación técnica especial, el...

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