Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Abril de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.O.Á., actuando en representación de A.Q.H., S.Á.M., L.E.C., yHÉCTOR D.M., interpuso recurso de casación laboral contra la sentencia de 26 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, dentro de la controversia que sus mandantes promovieran contra Chiriquí Land Company y/o Puerto Armuelles Fruit Co. Ltd, para el reclamo de diferencias de prestaciones mal pagadas en concepto de indemnización, prima de antigüedad y asistencia perfecta.

Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Trabajo modificó la sentencia No. 9 de 15 de mayo de 2000, expedida por el Juzgado Segundo de Trabajo de la Tercera Sección, en el sentido de condenar a la empresa Chiriquí Land Company y/o Puerto Armuelles Fruit Co. Ltd., a pagar a "A.Q. la suma de B/.2,609.11 en concepto de diferencia de indemnización, prima de antigüedad y asistencia perfecta, a S.Á., la suma de B/.432.94 en concepto de diferencia de prima de antigüedad y pago de asistencia perfecta, a LEANDRO ESPINOZA la suma de B/.4894.13 en concepto de diferencia de indemnización, prima de antigüedad y pago de asistencia perfecta y a H.D.M.G. la suma de B/.5,367.35 en concepto de diferencia de indemnización, prima de antigüedad y pago de asistencia perfecta y la CONFIRMA en todo lo demás..." (Cfr. fojas 1869-1876).

El casacionista considera que la resolución de segunda instancia es violatoria de los artículos 149 y 226 del Código Laboral.

El artículo 149 del Código de Trabajo que se estima infringido, establece las formas para computar las indemnizaciones y cualesquiera otras prestaciones debidas a los trabajadores. De acuerdo con esta norma se entiende por salario el promedio percibido durante las jornadas ordinarias y extraordinarias efectivamente trabajadas durante los seis meses o treinta días anteriores a la fecha de exigibilidad del derecho, conforme sea más favorable al trabajador.

El casacionista alega que su infracción ocurrió porque fue aplicada incorrectamente, ya que la sentencia no tomó en cuenta los términos "durante" y "efectivamente trabajadas" del mencionado artículo, implementando así un sistema al margen de la Ley, para obtener el salario promedio al que dicha norma se refiere.

La última disposición que el recurrente asegura fue violada es el artículo 226 del Código de Trabajo, el cual preceptúa qué se entiende por salario para la determinación del importe de la prima de antigüedad. Así, señala que éste debe entenderse como el promedio del total de la remuneración percibida por el trabajador durante los últimos cinco años trabajados.

Su violación se produjo, a juicio del casacionista, por comisión porque la sentencia tomó únicamente el concepto de cinco años y no el de "cinco años...

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