Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Julio de 2006

Fecha25 Julio 2006
Número de expediente333-06

VISTOS:

El Lcdo. V.A.B., en representación de A.Á., interpuso recurso de casación laboral contra la Sentencia de 9 de junio de 2006, expedida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral en el que son partes el casacionista y otros y la Refinería Panamá, S. DE R.L. (antes Refinería Panamá, S. A.).

LOS CARGOS DE ILEGALIDAD

·Artículo 407 del Código de Trabajo:

Esta norma alude a la obligatoriedad de las convenciones colectivas de trabajo. Señala la casacionista, que la cláusula 14 de la Convención Colectiva suscrita entre Refinería Panamá y la Unión de Trabajadores del Petróleo de la República de Panamá (en adelante la UTPR), vigente para el período 2002-2003, establecía que la semana de trabajo de los empleados era de 40 horas con dos días de descanso semanal obligatorio, no obstante, tanto el J. de primera instancia como el Tribunal Superior de Trabajo interpretaron que uno de estos días de descanso es día de descanso de carácter obligatorio y el otro es día libre. En opinión del recurrente, ambos son días de descanso obligatorio, solo que uno es legal y el otro convencional. De allí, que en este último caso también corresponda al trabajador un día compensatorio por haber trabajado durante el mismo, con los recargos correspondientes por trabajar en días de descanso y días compensatorios.

·Artículo 41 del Código de Trabajo:

De acuerdo con esta disposición, el descanso semanal obligatorio debe darse de preferencia los domingos, aunque en los supuestos previstos en el artículo 42, es posible que el trabajador y el empleador estipulen un período íntegro de 24 horas consecutivas de descanso, en día distinto, a cambio del día dominical. Además, cuando el trabajador preste servicios en su día de descanso, tiene derecho a que se le conceda otro día de descanso en compensación.

Señala el casacionista, que la norma citada no distingue entre días de descanso legal y convencional, por lo que le correspondían días compensatorios respectivos, por trabajar estos días de descanso, con los recargos correspondientes. Es más, la propia empresa reconoció que no pagó los días compensatorios por trabajar el día de descanso convencional y hasta hizo el cálculo correspondiente a estos días, tal como consta en las declaraciones de Sulena Anaya de Cortés (contadora) y M.H.V. (auditor de la firma B. y B., que elaboró el informe de auditoría aportado por la empresa.

·Artículo 735 del Código de Trabajo:

Según esta disposición, la carga de la prueba incumbe a la parte que afirma la existencia de hechos como fundamento de su acción o excepción. También alude esta norma a los hechos que no requieren prueba, entre ellos, los afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria.

En opinión de la actora, esta norma se violó porque en su contestación, la empresa demandada aceptó la existencia de las programaciones de los turnos (ver hecho 8º), incluyendo la que entró en vigencia el 4 de mayo de 1998, sin embargo, "el tribunal afirma, a foja 16 de la Sentencia de primera instancia... que no puede reconocerle valor ni eficacia a esta prueba, ni a los documentos relativos a la programación de turnos visibles a fojas 4896 y 4897 del expediente" porque no había sido...

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