Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Agosto de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

  1. ANTECEDENTES DEL RECURSO.

    El presente proceso bajo estudio, se inicia con la demanda laboral que interpusiera el señor G.R.B.M. ante el Juzgado Primero de Trabajo de la Segunda Sección, reclamando el pago de B/.13,542.71 en concepto de vacaciones, décimo tercer mes, prima de antigüedad no pagadas, más los intereses y recargos legales, además de los gastos y costas del proceso, toda vez que para el cálculo realizado por la empresa que contiene la liquidación de las prestaciones laborales del señor B. se le calcularon y pagaron únicamente tomando en cuenta el salario base , sin tomar en cuenta las comisiones ni las asignaciones permanentes que se denominaron impropiamente como viáticos en el contrato.

    Una vez notificada la empresa demandada, contesta a través de apoderado judicial, reconociendo adeudar al trabajador demandante la suma de B/.6,102.74, en concepto de vacaciones (B/.378.17), décimo tercer mes (B/.3,995.51), prima de antigüedad (B/.999.48) y comisiones adeudas (B/.729.58), mas no comparte el criterio del demandante en lo que se refiere a los viáticos, ya que según el artículo 147 del Código de Trabajo los mismos no constituyen salario.

    El juez primario, mediante Auto No.60 de 31 de mayo de 2007 y de conformidad con lo que establece el artículo 955 del Código de Trabajo, ordenó a la empresa demandada el pago inmediato de la suma que reconoce adeudarle al trabajador, así como proseguir con el curso del proceso respecto a la parte restante de la pretensión.

    Luego, el juzgador de primera instancia, mediante Sentencia No.14 del 29 de octubre del 2007, condenó a FASHION CONSUL INTERNATIONAL, S.A. a pagar a favor del trabajador G.R.B.M. la suma de B/.5,540.33, pues consideró que procede el reconocimiento de la diferencia dejada de pagar en concepto de vacaciones y décimo tercer mes, considerando que por el carácter eminentemente salarial de las comisiones pesaba sobre la demandada la prueba en cuanto a su inclusión para el cálculo de las prestaciones laborales. Asimismo, concluyó que los pagos efectuados al demandante en concepto de viático no estaban destinados a cumplir los fines previstos en la Ley y deben tenerse como salario al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Trabajo y, en consecuencia, al igual que las comisiones procede su inclusión para el cálculo de las prestaciones reclamadas.

    Esta decisión fue apelada por el apoderado de la empresa demandada, centrando su inconformidad en lo relacionado a la determinación por parte del A quo de los viáticos como sumas que debieron considerarse para el cálculo de las prestaciones. El Tribunal de alzada, decide confirmar la sentencia de primer grado, pues es del criterio que la finalidad de los viáticos es el costear necesidades económicas que surgen al trabajador en virtud de sacarlo de su entorno normal de labores. Sin embargo, no se encontraron en el expediente indicativos que dichos emolumentos denominados viáticos por la empleadora eran para gastos de transporte como han alegado.

  2. CARGOS DEL CASACIONISTA.

    El recurrente manifiesta que la resolución impugnada, viola de manera directa el artículo 129 del Código de Trabajo.

    Sostiene que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 129 del Código de Trabajo, ya que el Tribunal Superior de Trabajo decidió considerar como salarios los pagos que le fueron efectuados en concepto de viáticos al señor B., sin tomar en cuenta el contenido de dicho artículo, que contiene la obligación para las empresas de proporcionar el transporte al personal...

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