Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Mayo de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

RECURSO DE CASACIÓN LABORAL INTERPUESTO POR EL LICENCIADO CARLOS DEL CID, EN REPRESENTACIÓN DE E.T., E.D.M. Y OTROS CONTRA LA SENTENCIA DE 21 DE JUNIO DE 2005, EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, DENTRO DEL PROCESO LABORAL ERASMO TORRES, ELSA DE MACÍAS Y OTROS VS INSTITUTO DE RECURSOS HIDRÁULICOS Y ELECTRIFICACIÓN (IRHE), EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, S. A. (ETESA) Y EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. (EDEMET, S.A.). - PONENTE: V.L.B. P. -PANAMÁ, OCHO (8) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008).

RECURSO DE CASACIÓN LABORAL INTERPUESTO POR EL

LICENCIADO CARLOS DEL CID, EN REPRESENTACIÓN DE E.T., E.D.M. Y

OTROS CONTRA LA SENTENCIA DE 21 DE JUNIO DE 2005, EMITIDA POR EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE TRABAJO DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, DENTRO DEL PROCESO LABORAL

ERASMO TORRES, ELSA DE MACÍAS Y OTROS VS INSTITUTO DE RECURSOS HIDRÁULICOS Y

ELECTRIFICACIÓN (IRHE), EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, S. A. (ETESA) Y

EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. (EDEMET, S.A.). - PONENTE: V.L.B. P. -PANAMÁ, OCHO (8) DE MAYO DE DOS MIL OCHO

(2008).

Tribunal: Corte Suprema de

Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Victor L. Benavides P.

Fecha: 8 de Mayo de 2008

Materia: Casación laboral

Casación laboral

Expediente: 389-05

color:black;'>VISTOS

10.0pt;;

color:black;'>:

10.0pt;;

color:black;'>El CARLOS DEL CID, actuando en

representación de ERASMO TORRES, ELSA de MACÍAS Y OTROS, ha presentado recurso

de casación laboral contra la resolución emitida por el Tribunal Superior de

Trabajo del Primer Distrito Judicial de 21 de junio de 2005, dentro del proceso

laboral arriba descrito.

margin-left:88.5pt;margin-bottom:.0001pt;text-align:justify;text-indent:-52.5pt;text-autospace:

ideograph-numeric'>

color:black;'>1.

;color:black;'>ANTECEDENTES DEL CASO.

10.0pt;;

color:black;'>El Licenciado C.D.C., interpone

formar demanda laboral para que sean condenados solidariamente a pagar a los

trabajadores la suma de B/.

style=';;color:black;'>55,369.41 en

concepto de la primera y segunda partida del décimo tercer mes y la

bonificación del mes de diciembre que le corresponden durante el período de sus

incapacidades por dolencias adquiridas durante la prestación de sus servicios

al IRHE.

10.0pt;;

color:black;'>El Juzgado Primero de Trabajo de la

Primera Sección, mediante Sentencia N° 12 de 11 de marzo de 2005, declara

probada la excepción de inexistencia de la obligación que presentó la EMPRESA

DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, en consecuencia absuelve a las

demandadas del reclamo laboral interpuesto en su contra.

10.0pt;;

color:black;'>El Tribunal Superior de Trabajo del

Primer Distrito Judicial, luego de examinar el recurso de apelación, decide

confirmar la resolución primaria, toda vez que los trabajadores iniciaron

labores con EDEMET el 1 de noviembre de 1998, una vez fueron liquidadas todas

sus prestaciones laborales por el IRHE, y el reclamo del décimo tercer mes

corresponde al periodo anterior del inicio de la relación laboral con EDEMET; y

que las incapacidades que supuestamente es el soporte de la demanda no fueron

pagadas por éste empleador.

10.0pt;;

color:black;'>Continua señalando el juzgador Ad-quem,

que al absolver a las demandadas y al analizar el Decreto de Gabinete N° 221 de

1971 y el Decreto N° 19 de 7 de septiembre de 1973; al igual que la

bonificación sustitutiva de la última partida del décimo tercer mes, que

corresponde a un mes de salario completo a entregar a los trabajadores por

motivos de las fiestas navideñas no procede, toda vez que el mismo era para los

trabajadores al servicio efectivo para las empresas IRHE o el INTEL, situación

que no ocurrió en el caso bajo examen.

margin-left:.5in;margin-bottom:.0001pt;text-align:justify;

text-autospace:ideograph-numeric'>II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

10.0pt;;

color:black;'>El casacionista considera conculcados

las siguientes disposiciones legales: artículo 169 de la Ley 6 de 3 de febrero

de 1997, artículo primero del Decreto Ejecutivo N° 42 de 27 de agosto de 1998;

artículo 4 del Decreto N° 19 de 7 de septiembre de 1973; artículo segundo y su

párrafo del Decreto de Gabinete N° 221 de 18 de noviembre de 1971 y el artículo

153 de la Ley 8 de 1975.

10.0pt;;

color:black;'>Considera que la sentencia incurrió en

violación directa por errónea interpretación del artículo 169 de la Ley 6 de 3

de febrero de 1997, pues la norma establece que el IRHE transferiría todos los

activos y pasivos a las nuevas empresas que se constituyan como producto de la

restructuración o conversión, y desde ese momento que se hiciera efectivo dicha

transferencia, las nuevas empresas asumirán todos los trabajadores permanentes

a esa fecha y su correspondiente pasivo laboral. El fallo recurrido interpretó erróneamente la responsabilidad de

las empresas, al aplicarles el Decreto de Gabinete N° 42, que le atribuye

arbitrariamente esa responsabilidad al Estado, lo cual es ilegal, porque ese

Decreto es inferior en jerarquía a la Ley 6 de 1997.

10.0pt;;

color:black;'>Argumenta además, que la sentencia

viola de manera directa por comisión el artículo primero del Decreto Ejecutivo

N° 42 de 27 de agosto de 1998, por haberla aplicado erróneamente, so pretexto

de reglamentar el artículo 170 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, que le

atribuye al Estado responsabilidad de pagar cualquier diferencia que surgiera

del pago de las liquidaciones de los trabajadores que fueron transferidos a las

nuevas empresas, con motivo de su privatización; cuando el artículo 169 de la

Ley 6 de 1997, le había atribuido esa responsabilidad a las nuevas empresas,

asumir los pasivos laborales acumulados por los trabajadores del IRHE.

10.0pt;;

color:black;'>Señala que se ha violado el artículo 4

del Decreto N° 19 de 7 de septiembre de 1973 de manera directa por omisión, al

no haberlo aplicado en la parte que autoriza el cálculo de las tres partidas

del décimo tercer mes, incluyendo el riesgo profesional, que es el que

calificaron los 33 trabajadores demandantes, cuando la Caja del Seguro Social

los pensionó por incapacidad debido a enfermedad por un periodo de observación

de dos (2) años, que para la ley de seguridad social, esa incapacidad está

calificada como riesgo profesional, que le da derecho a los trabajadores a

recibir las tres partidas aludidas y la bonificación correspondiente.

10.0pt;;

color:black;'>A. también que fue infringido el

artículo 2 y su párrafo del Decreto de Gabinete N° 221 de 18 de noviembre de

1971, de manera directa por omisión, por la sentencia de segundo grado, al no

reconocerle...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR