Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Septiembre de 2004

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.P., actuando en representación de la señora MARSELLA BARRIOS DE S., ha recurrido en casación laboral contra la Sentencia de 5 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial dentro del proceso laboral instaurado por M.B. en contra de la EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A. y solicita que en consecuencia se le condene a pagar a la empresa la suma de veinticinco mil setenta balboas con cuarenta centésimos (B/.25,070.540).

Por razones de economía procesal y para mantener la unidad de causa en los Recursos de Casación interpuestos que se fundamentan en los mismos hechos, se ha acumulado al presente, de conformidad con los artículos 636 y 638 del Código de Trabajo, el recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia por la firma ARIAS, FÁBREGA & FÁBREGA, en representación de EDITORA PANAMÁ AMÉRICA S.A., mediante el cual solicita que se revoque parcialmente la sentencia mencionada y que en su lugar se absuelva a la empresa de pagar parte las prestaciones que reclama la parte demandante del proceso laboral.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

La señora M.B. de S., demandó ante el Juzgado de Trabajo de la Cuarta Sección, Coclé, el pago por parte de la sociedad Editora Panamá América S.A. (EPASA), de las siguientes prestaciones laborales: prima de antigüedad, decimotercer mes, vacaciones vencidas, recargos legales e intereses y las correspondientes costas y gastos del proceso. (fs.3-6 del expediente laboral)

Por su parte, la Editora Panamá América S.A. (EPASA), a través de su apoderado legal, contesta la demanda solicitando, en primer lugar, que se declare prescrita en su totalidad la acción promovida, y en segundo lugar, niega la existencia de una relación de trabajo con la demandante y contra sus descargos en que la señora M.B. actuaba como agente de comercio mayorista revendedora, prestando un servicio no subordinado y sin dependencia económica.

Cumplidos los trámites procesales de la primera instancia, el Juzgado de Trabajo de la Cuarta Sección, Coclé, mediante Sentencia No.20/03 de 29 de septiembre de 2003, declaró no probada la excepción de prescripción alegada y absuelve a Editora Panamá América S.A. (EPASA) de la obligación de pagar la suma de veinticinco mil setenta balboas con cuarenta centésimos (B/.25,070.40), en concepto de las reclamaciones laborales promovidas por la señora B. de S..

Al ser apelada la Sentencia por el apoderado judicial de la señora B., el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, en Sentencia de 5 de marzo de 2004 modifica en parte la Sentencia del A-Quo, y declara la existencia de la relación de trabajo en el periodo comprendido del 12 de noviembre de 1990 al 31 de diciembre de 1994, y condena a EDITORA PANAMÁ AMÉRICA S.A. a pagar la cantidad de B/1,804.68 en concepto de vacaciones y decimotercer mes, confirmando todo lo demás.

Entre las consideraciones presentadas por el Tribunal Superior de Trabajo, observemos las siguientes:

"... y definitivamente que la actividad realizada por la trabajadora era el medio principal de sostenimiento ya que no se demuestra en el expediente que fuese otro. La demandante es una persona natural, carente de organización propia y la actividad a la que se dedicaba constituía su principal medio de sustento. En estas circunstancias es de justicia reconocer la existencia de la relación de trabajado durante el tiempo, que va desde el inicio del vínculo laboral (12 de noviembre de 1990) hasta la fecha en que entró a regir las reformas introducida por la Ley 44 de 1995".

No obstante, examinando las constancias procesales esta Superioridad observa que a partir del 1 de enero de 1995, la trabajadora prestó sus servicios también a la empresa GEO MEDIA, S.A., productora y distribuidora de el (sic) Diario El Siglo (fojas 56). Esta prueba demuestra que a la actividad a la que se dedicaba la Trabajadora a partir de este instante no era su único sustento para tenga (sic) aplicación al contenido del artículo 91 del Código de Trabajo. Por tanto, la fecha de terminación será el día 31 de diciembre de 1994, es decir antes de que prestara el servicio también a GE·OMEDIA S.A.

"En conclusión, se ha acreditado la prestación de servicio de la trabajadora amparada por el Código de Trabajo, desde el día 12 de noviembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 1994 y no se ha desvirtuado por parte del demandante la presunción que se origina a favor de la trabajadora de la existencia de la relación de trabajo, ya que sus servicios se encuentran recogidos dentro del contenido del artículo 91 del Código de Trabajo" (fojas 319 y 320 del expediente laboral).

Ante la decisión del Tribunal Superior, la señora M.B. de S. y la empresa Editora Panamá América S.A, a través de sus respectivos procuradores judiciales, recurren ante este Tribunal de Casación Laboral, solicitando que se case la sentencia de segunda instancia.

FUNDAMENTOS OPOSICIONES DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

  1. Fundamentos del Trabajador:

    El apoderado judicial de la Señora Barrios de S. afirma que fue violado el artículo 91 del Código de Trabajo, toda vez que el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito, al proferir la sentencia de segunda instancia, se basa en la inexistencia de horario de trabajo, aún cuando en el proceso se demuestra que sí existía un horario de trabajo y que la trabajadora no laboraba para dos empresas al mismo tiempo.

    Agrega que, en materia del Derecho del Trabajo prevalece el Principio de Primacía de la Realidad, el cual dicta que no importa lo que se establece en un contrato sino lo que se haga realmente en la práctica, y en atención a esto, su poderdante simplemente firmó un contrato para que su hijo se encargara de la venta de periódicos de la empresa GEO MEDIA, S.A.. En consecuencia, se cumple con los requisitos del artículo 91 ibídem, aunado a que en el expediente no existían pruebas que demuestren que la poderdante percibía algún pago quincenal o mensual de la empresa...

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