Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 5 de Octubre de 1994

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

EL licenciado T.R.B., en su condición de apoderado judicial de la señora M.L.C., interpuso recurso de casación contra el auto emitido el 9 de febrero de 1994 por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR EL AUTO DE PROCEDER APELADO y en consecuencia ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL SUMARIO, en la forma señalada en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO: REVOCAR el auto calendado 30 de agosto de 1993, en donde se admite la acusación particular interpuesta por la señora M.L.C. contra los señores B.G.D.C., LIU YU LIN y GUO CHAI YAU en consecuencia DISPONE NO ADMITIRLA por improcedente y CONCEDER, el término de diez (10) días para que cumpla con el requisito de comprometerse a probar la verdad de su relato y continuar con la acusación interpuesta contra la señora MARITZA DE TAPIERO.

Consta en el expediente que ha vencido el término establecido por el artículo 2443 del Código Judicial, motivo por el cual la Sala debe proceder a decidir la admisibilidad del presente recurso de casación, a lo cual pasa.

Observa esta Corporación de Justicia que la resolución impugnada es un auto mixto en el que, por un lado, se ordena la ampliación del sumario y, por el otro, no se admite la acusación particular interpuesta contra B.G.D.C., LIU YU LIN y GUO CHAI YAU. Ello obliga a este tribunal a realizar la separación necesaria para poder determinar si la resolución impugnada es recurrible mediante el presente recurso de casación.

Es harto sabido que el recurso de casación no procede contra los autos que ordenan la ampliación del sumario, porque dicha resolución no se encuentra establecida en la lista del artículo 2435 del Código Judicial. Por ello, tan sólo resta determinar si el auto que no admite una acusación particular es impugnable mediante recurso de casación.

La Corte ya ha hecho un estudio sobre la posibilidad de que dicha resolución pueda ser atacada en casación, en fallo 4 de octubre de 1994. En dicha resolución, la Sala llegó a la conclusión de que la resolución que rechaza o no admite una acusación particular debe ser atacada mediante un recurso de casación en la forma, y no a través de un recurso de casación en el fondo como parece sugerir el artículo 2435 del Código Judicial.

Por constituir un precedente reciente y realmente interesante, nos permitimos transcribir la parte pertinente del citado fallo:

"Ahora bien, con anterioridad se dijo que en este negocio no está claro si la resolución impugnada es susceptible del recurso de casación en el fondo y si existe una causal que ampare la pretensión del casacionista. Ello es así por las siguientes razones:

El Código Judicial sanciona con nulidad absoluta, los procesos penales que se inicien con ausencia de los respectivos requisitos de procedibilidad, es decir, en los que concurren las condiciones que establecen los artículos 2023 del Código Judicial y 204 del Código Penal, o en los que faltan la legitimación o personería correspondiente para poner en movimiento la acción penal, como ocurre en los casos que requieren querella o acusación particular de parte interesada.

A juicio de la Corte, la regulación que hace el Código Judicial sobre esta materia es correcta, pues, siendo los requisitos de procedibilidad condiciones que atienden al proceso -por ser presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, según el caso-, lo lógico es que la ausencia de alguno de estos requisitos conduzca a la nulidad de lo actuado.

Sin embargo, el Código Judicial se aparta de estos principios cuando entra a regular el recurso de casación. En efecto, lo que en la parte general el citado Código regula como algo atinente al proceso -cuya infracción se traduce en un vicio de forma sancionado con la nulidad-, pasa a ser normado en el recurso de casación como una causal de fondo, lo que trae como consecuencia que, de comprobarse la causal, habría que dictar un fallo de fondo que podría ser condenatorio o absolutorio, según el caso.

Así vemos que en el numeral 7 del artículo 2434 del Código Judicial y en algunos supuestos del numeral 6 del artículo 2435 ibidem se establecen como causales de casación en el fondo, situaciones que, a la luz de la parte general del Código, constituyen verdaderas cuestiones de forma.

La única razón lógica que encuentra la Corte para justificar esa regulación en materia de casación, radica en el hecho de que aparentemente el Legislador consideró que tales situaciones son condiciones objetivas de punibilidad y no requisitos de procedibilidad. Es decir, que el Código regula una misma materia desde dos puntos de vista. Y ello hace que el ordenamiento procesal no funcione armónicamente, que entre en contradicción.

En efecto, los requisitos de procedibilidad, como se ha visto, pueden ser definidos como circunstancias que deben concurrir para que se trabe validamente la relación procesal, esto es, para que exista un proceso válido. De ahí que la ausencia de estos requisitos produce la nulidad de lo actuado y, por ende, la imposibilidad de dictar un fallo de mérito.

En cambio, las condiciones objetivas de punibilidad pueden ser definidas como aquellas situaciones o condiciones que, sin pertenecer a...

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