Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Septiembre de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.F.M.R., apoderado judicial de EDUARDO ENRIQUE GORMAZ TYPALDOS, A.G.G.T.Y.R.G.T. recurre en casación contra el Auto de 19 de mayo de 2003, emitido por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, que confirmó en todas sus partes el Auto No. 1673 de 12 de septiembre de 2002, del Juzgado Sexto de Circuito, Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Mediante este último auto el Juzgado Sexto denegó el incidente interpuesto por EDUARDO ENRIQUE GORMAZ TYPALDOS, A.G.G. TYPALDOS Y RODRIGO GORMAZ TYPALDOS dentro del proceso de sucesión intestada de M.X.E.D. GÓMEZ (q.e.p.d.), para ser declarados herederos de la precitada (fs. 18).

El licenciado M. solicita a esta Sala que case el Auto de 19 de mayo de 2003 del Primer Tribunal Superior y en su lugar, declare herederos de M.X.E.D. GÓMEZ (q.e.p.d.) a EDUARDO ENRIQUE GORMAZ TYPALDOS, A.G.G.T.Y.R.G.T., como hijos de I.C.T. DUQUE (q.e.p.d.), sobrina carnal premuerta de M.X.E.D.G..

ANTECEDENTES DEL CASO:

El Primer Tribunal Superior en el auto de 19 de mayo de 2003 confirmó la decisión del Juzgado Sexto de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, contenida en el Auto No. 1673 de 12 de septiembre de 2002 (ver fs. 48 a 58).

Decisión del Juzgado Sexto de Circuito, Civil:

Mediante el Auto 1673 el Juez Sexto denegó el incidente interpuesto por EDUARDO ENRIQUE GORMAZ TYPALDOS, A.G.G.T.Y.R.G.T. para ser declarados herederos dentro del proceso de sucesión intestada de M.X.E.D.G., "pues los incidentistas están excluidos por los herederos ya declarados (señor A.A.D. VILLARREAL y D.R.I.T.D.O., porque comprenden a parientes de la causante colaterales que no son privilegiados." (ver fs. 16 a 18).

Resolución objeto del recurso de casación:

El Primer Tribunal Superior decidió respaldar la decisión del fallador primario con sustento en los siguientes razonamientos jurídicos:

Pero la representación consagrada a favor de los que descienden de los hermanos del difunto, no es infinita o indefinida en cuanto a los grados que pudiera derivar dicha prole, pues el artículo 658 del Cuerpo de Normas que se viene citando, al seguir desarrollando la institución estudiada refiere claramente que la misma sólo se extiende hasta la primera generación de los colaterales del difunto, o sea, alcanzando solamente a los vástagos que hayan tenido los hermanos de dicho occiso.

Si esa limitante no existiera, la redacción de la norma citada no aludiría sólo a los 'hijos de uno o más hermanos del difunto' que habrían de concurrir con los demás tíos que le sobrevivan al causante, sino que aunado a tales hijos de hermanos debería incluir entonces a los demás descendientes, entiéndanse los hijos de esos sobrinos del causante (como ocurre con los incidentistas G.T., sus nietos, biznietos, etc..

Mas, tal interpretación, alejada del tenor literal de la ley, como se ha visto, además trastoca los órdenes de llamamiento, pues provocaría que personas remotas en grado de parentesco se antepondrían, con relación al derecho de suceder al causante, a otras que aún teniendo mayor proximidad parental tendrían que compartir ese mejor derecho que les otorga ese grado más cercano.

Esa exclusión que provoca la proximidad del grado de parentesco y que

deriva del carácter preferente que tienen cada uno de los órdenes de

llamamiento para suceder, de modo tal que la existencia de uno o varios miembro

(sic) de un orden anterior impide la concurrencia de aquellos que pertenezcan

al siguiente, a su vez, también se sigue dando a lo interno de cada uno de esos

órdenes.

En el caso analizado, la falta de descendientes (primer orden) y de ascendientes (segundo orden) de la difunta M.X.E.D.G., ha permitido que sus colaterales (tercer orden) concurran a la sucesión de esta última, pero, dentro de ese tercer orden de llamamiento no todos los colaterales pueden ingresar, por cuanto que ello depende de que operen o no ciertos supuestos que dicen relación con un grado parental específico dentro de esa genérica denominación de colaterales.

El Capítulo IV del Libro Tercero del Código Civil, concerniente a la 'sucesión de los colaterales' si bien empieza por referir de manera amplia que esa línea entra a regir si no se da la descendente ni la ascendente (art. 677), luego empieza a desarrollar una serie de comparecencias que pueden ocurrir respecto de parientes que ostentan esa categoría (colaterales), pero al hacer esto alude concretamente a los hermanos y sobrinos o hijos de hermanos, todo esto en relación directa al causante, sea pues que unos u otros provengan de un doble vínculo o que sean de vínculo sencillo (arts. 678 al 682).

Luego entonces no son todos los colaterales los que pudieran colocarse en posición de heredar al causante, pues la propia Ley empieza por mencionar a los hermanos y sobrinos de este último, al punto en que, luego de hacer las distinciones antes dichas, taxativamente supedita la posibilidad de que suceden o hereden 'los demás parientes colaterales' al hecho cierto de que no existan o no hayan 'hermanos ni hijos de hermanos' del difunto (art. 683) y es más, ni aún en este último supuesto la entrada de los 'demás colaterales`, que serían todos los que sigan descendiendo más allá de esos sobrinos del causante, es absoluta, pues sólo alcanza hasta el sexto grado parental en esa línea (art. 684).

De allí la calidad de privilegiados que revisten los colaterales que sean hermanos del difunto o los hijos de éstos, sobrinos de aquél, frente a los demás colaterales ordinarios, que siguen en su orden hasta alcanzar el sexto grado de parentesco ya aludido.

Todo esto nos lleva la conclusión de que la decisión sometida al escrutinio analítico de este Colegio Judicial no desconoció ningún derecho de representación, pues se ha visto que el alegado por los incidentistas era inexistente, y que siendo los herederos declarados sobrinos o hijos de hermanos de la 'de cujus' (colaterales privilegiados), su derecho a sucederle excluía o impedía el nacimiento del de los incidentistas (colaterales ordinarios: 'sobrinos nietos').

El licenciado M. cita dos causales de casación, a saber:

Según el letrado se produce una infracción de las normas sustantivas por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, toda vez que, de haberse valorado correctamente las pruebas apreciables de fojas 5 a 12, el Tribunal hubiese reconocido no sólo que sus mandantes son sobrinos nietos de la causante, sino su derecho a heredarla. Por consiguiente, el Tribunal Superior dejó de aplicar las reglas de la sana crítica. De allí que se produzca la infracción de las siguientes disposiciones legales:

1.1- Artículo 781 del Código Judicial:

Las pruebas se apreciarán por el juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establece para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

El juez expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que corresponda.

1.1.1. - Concepto de la infracción:

Según la apreciación del licenciado M., ocurre la infracción directa por comisión de esta excerta, al inaplicarse las reglas de la sana crítica a las pruebas aportadas que acreditan el derecho de representación que le asiste a sus mandantes, por tanto, su derecho a heredar.

1.2 - Artículo 836 del Código Judicial:

Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las certificaciones que en ellos haga el servidor que los expidió.

Las declaraciones o afirmaciones que hagan el otorgante u otorgantes en escritura pública o en cualquier documento público tendrá valor entre valor entre éstos y sus causahabientes, en lo dispositivo, y aun en lo enunciativo siempre que tengan relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Deben ser tomadas en cuenta en su integridad, con las modificaciones y aclaraciones, y el juez las apreciará en concurrencia con las otras pruebas del expediente, y según las reglas de la sana crítica. Pero respecto a terceros, el juez las apreciará sólo en lo que se refieran de modo directo a lo dispositivo del acto o contrato, tomando en cuenta asimismo las otras pruebas del expediente y apreciándolas según las reglas de la sana crítica.

1.2.1. - Concepto de la infracción:

A los documentos aportados, por

tratarse de documentos públicos, no se les otorgó el mérito exige la norma,

pues como tales acreditan de manera fehaciente los fundamentos del incidente

presentado, por tal razón, a...

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