Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Septiembre de 2009

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense Barrancos & Henríquez, apoderada judicial del señor I.C.S., ha interpuesto recurso de casación contra la resolución dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial el 22 de junio de 2006, que resolvió en segunda instancia el incidente de rescisión de secuestro presentado por GRUPO FINANCIERO DELTA CORP. dentro de la medida cautelar decretada en el proceso ordinario promovido por su representado contra el señor M.G. DE PAREDES.

Esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 28 de agosto de 2007, admitió el recurso de casación impetrado, luego de su corrección. (f. 117 del cuaderno del incidente)

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada únicamente por la apoderada judicial del opositor (f. 122), procede la Sala a decidir el recurso, previas las consideraciones que se expresan a continuación.

ANTECEDENTES

Consta en autos que el 6 de octubre de 2005, la apoderada judicial de GRUPO FINANCIERO DELTA CORP. presentó incidente de rescisión del secuestro decretado por el Juzgado Decimotercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, a solicitud del señor I.C. SUCRE y en contra del señor M.G. DE PAREDES, "en virtud del embargo del bien a favor de nuestro representado decretado por el Juzgado Tercero Municipal del Primer Circuito Judicial" (f. 2)y con base en el numeral 2 del artículo 560 del Código Judicial .

Mediante resolución de 20 de octubre de 2005 (f. 17), la juzgadora primaria admitió el incidente propuesto y le dio traslado, y oportunamente la apoderada judicial del secuestrante, presentó su escrito de oposición, al que adjuntó "Recibo Original No. 35681 de 11 de noviembre de 2005 expedido por GRUPO FINANCIERO DELTA, S.A. indicando el SALDO MOROSO como $0.00 y el Saldo Restante del préstamo por B/.459.89" (f. 20) y el 10 de enero de 2006, se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento de firma y contenido del documento, con la comparecencia del señor R.J.V.Á., representante legal de GRUPO FINANCIERO DELTA CORP.

El Juzgado Decimotercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante auto 49/83S4 de 17 de enero de 2006 (f. 38), declaró no probado el incidente de levantamiento de secuestro, porque concluyó que de los elementos probatorios aportados por la incidentista "se puede percatar el Tribunal, que a pesar de que se presentó la certificación de que trata el artículo 560 numeral 2 del Código Judicial, la copia del auto de embargo no se encuentra autenticada como lo exige la ley". (f. 41)

La incidentista apeló esta decisión y al surtirse la alzada, el Primer Tribunal Superior, en la resolución de 22 de junio de 2006, venida en casación (f. 63), revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró probado el incidente presentado por GRUPO FINANCIERO DELTA CORP. y, en consecuencia, rescindió "el secuestro decretado mediante Auto N° 1242/83S4 de fecha 8 de noviembre de 2004, el cual recae sobre el vehículo marca Toyota, modelo Hi L., tipo Pick Up, año 2002, color blanco, motor 3L-5155931, chasis JATKDE626900067808, con placa de circulación N° 246147, inscrito en el Municipio de Panamá a nombre del señor M.G. DE PAREDES, con cédula de identidad personal N° PE-2-606"; así como ordenó "poner el vehículo antes descrito a disposición del Juzgado Tercero Municipal Civil del Distrito de Panamá, a fin de que se pueda verificar el depósito en virtud del auto de embargo", decretado por este último tribunal dentro del proceso ejecutivo hipotecario que GRUPO FINANCIERO DELTA CORP. le sigue al señor M.G. DE PAREDES.

Para llegar a esta decisión, después de advertir sobre lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 560 del Código Judicial, en cuanto los requisitos y oportunidad para que proceda la rescisión del secuestro decretado sobre un bien embargado en un proceso ejecutivo hipotecario cuyo derecho real haya sido inscrito con anterioridad a la fecha en que quedó constituido el respectivo secuestro, el Primer Tribunal Superior indicó que esta norma "consagra al acreedor hipotecario el derecho a reivindicar bienes dados en hipoteca en caso de que los mismos fueran objeto de Secuestro por cualquier otro acreedor" sin privilegio especial (f. 69); por lo que pasó a examinar la copia del auto 1813 de 7 de julio de 2005 del Juzgado Tercero Municipal Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, que decretó el embargo sobre el vehículo Toyota Hi Lux descrito arriba, dentro del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por la incidentista contra el señor M.G. DE PAREDES, copia que la juzgadora de primera instancia estimó que "no se encuentra autenticada como lo exige la ley" (f. 41) y, por ello, declaró no probado el incidente de rescisión de secuestro.

Al respecto, el Primer Tribunal Superior consideró que aunque en la copia del auto 1813-05 de 7 de julio de 2005 no conste un enunciado expreso de que es fiel copia de su original, "se le debe dar tal carácter, puesto que, en primer lugar, al pie de la citada resolución Judicial consta la Certificación a la que alude el numeral 2 del artículo 560 del Código Judicial, firmada en original por el Juez y la Secretaria del Juzgado y, de otro lado, en cada una de las páginas del referido Auto N° 1813-05 aparece impreso el sello distintivo del Jugado (sic) Tercero Municipal Civil del Distrito de Panamá"; en vista de lo cual concluyó que GRUPO FINANCIERO DELTA CORP. "dio fiel cumplimiento a los requerimientos señalados por el numeral 2 de artículo 560 del Código Judicial, por lo que lo pertinente es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR