Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Septiembre de 2008

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.V.F., apoderado judicial de HARINAS DEL ISTMO, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de mayo de 2004, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, que confirmó la decisión del inferior, en el proceso ordinario que su representado le sigue a PANIFICADORA LA FAVORITA, S. A.

Esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 15 de junio de 2005 (f. 929), admitió el recurso de casación, que consta en la foja 896 del expediente.

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual no fue aprovechada por los apoderados judiciales de las partes, procede la Sala a decidir el recurso, previas las consideraciones que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES

Consta en autos que HARINAS DEL ISTMO, S.A., mediante apoderado judicial, el licenciado Generoso Guerra, presentó el 22 de marzo de 1999, demanda ordinaria corregida, que le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, con el objeto que PANIFICADORA LA FAVORITA, S.A. fuera condenada a pagarle la suma de B/.33,954.97, "en concepto de capital, más las costas, gastos legales e intereses vencidos, y los que se venzan hasta el pago total de dicha suma, más las costas y gastos de la presente actuación" (f. 16); por el saldo pendiente de pago de las facturas por la compraventa de harina a crédito, debido a que PANIFICADORA LA FAVORITA, S.A. no pagaba el total de las facturas, sino que le restaba unilateralmente al precio facturado, la suma de B/.1.00 a B/.1.50 por cada saco de harina.

La demanda corregida fue admitida mediante resolución de 28 de mayo de 1999 (f. 20), y la firma forense C. & Castro, apoderada judicial del demandado, dentro del término del traslado, presentó su escrito de contestación de la demanda corregida en que se opuso a la pretensión de la parte demandante y negó los hechos, aunque aceptó que "le compraba a la empresa demandante el producto que esta ofrecía"; sin embargo, alegó en su defensa que "a todas las facturas mencionadas por la actora, se les había otorgado un descuento, por parte de la demandante a nuestra representada,, que consistían en un dólar con cincuenta ($1.50) por saco, y en ese tenor fueron canceladas todas las facturas mencionadas". (f. 21)

Una vez evacuado el período probatorio y la fase de alegatos, el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, por medio de la sentencia 14 de 28 de marzo de 2003 (f. 832), negó la pretensión ensayada por la parte actora y la condenó en costas por la -suma de 1,317,790.99; por encontrar "sólidos y concluyentes indicios a favor de la parte demandada, en cuanto a un acuerdo por el cual HARINAS DEL ISTMO, S.A. sí ofreció incentivos a PANIFICADORA LA FAVORITA, S.A. que fueron aceptados por la empresa demandada, y en virtud del cual procedió a aplicar el descuento sobre el precio facturado" (f. 842). Por ende, concluye el juzgador a quem que "los elementos de juicio allegados al proceso no logran acreditar fehacientemente que la demandada adeuda a la actora la obligación reclamada". (f. 844)

El demandante apeló esta decisión y al surtirse la alzada, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, luego de analizar las situaciones planteadas, confirmó la sentencia de primera instancia y fijó las costas a cargo del recurrente en B/.150.00, en la resolución de 4 de mayo de 2004, venida en casación (f. 875); ya que coincidió con el juez primario en que "se deduce mediante prueba indiciaria" que "PANIFICADORA LA FAVORITA, S.A. contaba con la anuencia de HARINAS DEL ISTMO, S.A., por tanto, ésta no tiene a su favor crédito alguno contra PANIFICADORA LA FAVORITA, S.A. por razón de dichos descuentos". (f. 886)

Es contra esta resolución de segunda instancia que la parte actora ha formalizado el recurso de casación que conoce en esta ocasión la Corte, y, en consecuencia, procede a examinar la causal invocada y los motivos que la sustentan.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo (f. 896), en que se invoca como única causal, la "infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba", tal como está contemplada en el artículo 1169 del Código Judicial.

El impugnador expresa lo siguiente en los seis motivos en que se funda esta causal:

"PRIMERO: A página 6 de la Sentencia el Primer Tribunal Superior de Justicia afirma que la cuestión sobre la cual gravita esta encuesta consiste en determinar cuáles son las facturas que registran descuentos, cuánto totaliza éste y sobre todo, si este descuento se basó en un acuerdo entre las partes. Sin embargo, a pesar de reconocer que de las facturas y de los estados de cuenta de PANIFICADORA LA FAVORITA, S.A. se evidencia que ésta realizó descuento de las facturas entregadas y aceptadas por la suma de 6/.33,060.50, consideró equivocadamente que de los testimonios vertidos por A.P.D. (fs. 729-730) y el testimonio de JAIME CEVALLOS (sic) ESPINOZA, (fs. 731-732), se deduce prueba indiciaria suficiente de la existencia de un acuerdo verbal entre HARINAS DEL ISTMO, S.A. y PANIFICADORA LA FAVORITA, S.A. que justificaba la aplicación de tales descuentos.

SEGUNDO

De su errónea valoración concluye a página 9 de la sentencia que estos testimonios indican que la práctica de HARINAS DEL ISTMO, S. A. con sus clientes es la de realizar acuerdos verbales y de no dejar constancia escrita de tales acuerdos, desconociendo que de un examen integral de los testimonios no se deduce tal aseveración. Del testimonio de A.P.D., no observó que dentro de su deposición también indicó que: "HARINAS DEL ISTMO si requería que uno firmara un documento donde constaba el recibo de la bonificación dada" (fs. 229), no obstante y a pesar de esta contradicción dentro del propio testimonio, sólo resalta la aseveración que hace alusión a la "existencia de acuerdos verbales", desintegrando de esa manera el examen contextual de la deposición. Amén de que este testimonio tampoco es pertinente para clarificar la posible existencia de un supuesto acuerdo verbal entre PANIFICADORA LA FAVORITA, S.A. y HARINAS DEL ISTMO, S.A. ya que al mismo no le consta ni por percepción propia ni indirecta que existieran "arreglos verbales", ni el contenido de los mismos. La valoración de esta prueba como indiciaria para acreditar inexistencia de la obligación demandada se aleja de las reglas de la sana crítica y de la valoración integral que el Juzgador debe realizar con el resto de las pruebas, tal como lo dispone la ley.

TERCERO

Similares conclusiones llega respecto al testimonio del señor J.C.E. (fs. 731-732), desconociendo la integridad del testimonio por ende otorgándole un valor equivocado y aislado del resto e las pruebas documentales y periciales. A página 9 de la sentencia el ad-quem cita el testimonio de J.C. cuando indica que los pactos con HARINAS DEL ISTMO, S.A. se hacen de manera verbal; no obstante no repara que dentro de otras preguntas del mismo testimonio, éste revela que ellos tenían documentos que sustentaban los descuentos que a ellos les otorgaban, es decir, el propio testimonio es contradictorio en su contexto, sin embargo la juzgadora de segunda instancia encuentra en ellos "indicios sólidos" de la existencia de un acuerdo verbal entre HARINAS DEL ISTMO, S.A. y PANIFICADORA LA FAVORITA, S.A. olvidando en el análisis valorativo del testimonio, que el mismo no señalan ni por percepción propia ni indirecta lo sucedido entre las empresas en cuestión.

CUARTO

De estos dos testimonios contradictorios el ad-quem deduce la existencia de indicios "sólidos y concluyentes", de la existencia de un acuerdo verbal entre las partes en cuestión, lo que la llevó a concluir erróneamente que los descuentos habían sido pactados por ambas partes, por 10 que la reclamación de HARINAS DEL ISTMO, S.A. era injustificada. Con base en esta equivocada conclusión, deja de lado otras pruebas que reposan dentro del proceso y que aunque son mencionadas en la sentencia, no se les brinda el justo valor probatorio; nos referimos a las facturas y estados de cuenta por pagar que constan de fs. 440 a 581 del expediente, así como los peritajes de L.E.C. GUEVARA (FS. 107112) y de ELSA GUARNI DE RODRÍGUEZ (fs. 113123), los cuales indican que no consta documentación escrita ni instrucciones verbales que autorizaran la realización de descuentos, además identifican el monto de las facturas entregadas y aceptadas. De haberse valorado acertadamente estas pruebas y de acuerdo a las reglas de la sana crítica se hubiese llegado a conclusiones diametralmente opuestas a las que determinó en la sentencia que hoy se censura.

QUINTO

El Tribunal Superior a pesar de que menciona el testimonio de NEDLEKA TUÑON (sic) que reposa a fs. 81-82 no le atribuye la fuerza probatoria que la ley le dispensa, de ser así no hubiese llegado a la errada conclusión que se refleja a página 10 de la Sentencia cuando indica que, los descuentos se debían haber acordado entre las partes ya que a pesar de la deuda se siguió vendiendo el producto a la demandada por seis (6) meses. Evidentemente esta deducción surge de una errónea valoración del aludido testimonio, ya que el mismo indica que a raíz de la deuda se mantuvieron comunicaciones con la demandada y se enviaron notas a la misma. Aunado a lo anterior es preciso recordar que el crédito otorgado a la empresa PANIFICADORA LA FAVORITA, S.A. era de 180 días, es decir cuatro (4) meses, por lo que no es tan ilógico suponer que en una relación comercial tan importante para la HARINAS DEL ISTMO, S.A. se siguiera suministrando el producto, hasta que se hizo insostenible la relación comercial.

SEXTO

Los errores de valoración probatoria anteriormente señalados influyeron sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia impugnada toda vez que la misma declara...

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