Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Junio de 2005

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma C.P.P.C.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de enero de 2003, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá dentro del proceso ordinario que DESTINO INTERNACIONAL, S.A. le sigue a ASEGURADORA MUNDIAL, S.A.

  1. CAUSAL, MOTIVOS, NORMAS QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS Y CONCEPTOS DE LAS INFRACCIONES.

La causal de forma invocada está contemplada en el numeral 6 del artículo 1170 del Código Judicial: "Por haberse abstenido el Juez de conocer asunto de su competencia."; fundamentada en los siguientes motivos:

"PRIMERO: El Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil, de Panamá, en el proceso ordinario que DESTINO INTERNACIONAL, S.A. le sigue a ASEGURADORA MUNDIAL, S.A. profirió Auto Nº 612 del 10 de abril de 2002, que en su parte resolutiva declara: 'Que este proceso está afectado por la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 733 del Código Judicial y por consiguiente DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el auto admisorio de la demanda inclusive.

Se ordena el archivo del expediente, previa anotación en el Libro correspondiente.' (Fs. 480 a 489).

SEGUNDO

El mencionado Auto fue apelado por la parte

demandante, la cual representamos y luego de surtirse el trámite

correspondiente el Primer Tribunal Superior de Justicia mediante resolución de

fecha 8 de enero de 2003, confirma el Auto 612 del 10 de abril de 2002, emitido

por el Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de

Panamá. (Fs. 519 a 527).

TERCERO

Ambas resoluciones, para decretar la nulidad de lo actuado, se han fundamentado en que la causa surge de una póliza flotante de seguro marítimo de carga y que además dicho seguro flotante cubre también los siniestros ocurridos fuera del territorio nacional por lo cual los Tribunales Marítimo de Panamá tienen conocimiento sobre dichas causas.

CUARTO

El Tribunal de Segunda instancia al confirmar la resolución de primera instancia, incurrió en el error de definir la causa como marítima y en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado, cuando la causa es de conocimiento de los Tribunales ordinarios civiles por no ser materia marítima.

QUINTO

El Tribunal de Segunda instancia consideró erróneamente que la causa era marítima por el hecho que la póliza tenía cobertura para transporte multimodal (porción marítima, aérea y terrestres), dejando de considerar que en el presente reclamo el transporte contratado era exclusivamente terrestre y no de carácter multimodal, excluyendo así la aplicación de la Ley 8va. de 1982 reformada por la Ley 11 de 1986 que define la competencia marítima.

SEXTO

El hecho que las partes firmaran un contrato de seguro amparado en una póliza flotante, no implica per se que la causa sea marítima, como lo ha considerado el Tribunal ad-quem, pues éste debió analizar los hechos concretos del caso y definir así la competencia. Es la Ley la que define la competencia de los Tribunales y no los actos por si solos, estos constituyen sólo los supuestos de hecho de las normas de competencia.

A juicio del recurrente, la sentencia atacada violó los artículos 17 de la Ley 8va. de 1986 y 229 del Código Judicial, cuyos textos establecen:

ARTÍCULO 17. Los Tribunales tendrán competencia privativa en las causas que surjan de los actos referentes al comercio, tráfico y transporte marítimos, ocurridos dentro del territorio de la República de Panamá, en su mar territorial, las aguas navegables de sus ríos, lagos y en las del canal de Panamá.

"ARTÍCULO 229. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de todo asunto que no esté atribuido por la Ley a jurisdicciones especiales."

Señala el recurrente que el artículo 17 de la Ley 8va. de 1986, se refiere a los actos referentes al comercio, tráfico y transporte marítimo en función del interés del buque y la navegación, por ende, todo lo relacionado se considera materia marítima, como los contratos de transporte multimodal, siempre que involucren una porción marítima, por ello considera que la violación de dicha norma se produce de forma directa, por omisión, al cometer el tribunal de segunda instancia el error de considerar de naturaleza marítima un contrato de seguro, sin establecer que su objeto era puramente el riesgo durante el transporte terrestre de mercaderías consolidadas por la empresa demandante en la Zona Libre de Colón con destino a El Salvador, mismo que no involucraba ninguna porción de travesía marítima.

Explica que la demandante cuenta con una póliza flotante que cubre riesgos sobre la mercancía transportada por vía marítima, terrestre o aérea, dependiendo de la modalidad del transporte, que en algunos casos es multimodal, pero que en otros, como el presente, no...

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