Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Febrero de 2007

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado N.C., en su condición de apoderado judicial del señor R.B., interpuso recurso de casación contra la sentencia de 25 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Familia, que confirmó la decisión del inferior que declaró probada la paternidad del señor R.B., dentro del proceso de filiación propuesto en su contra por la señora M.E.A.L., a favor del niño R.A.A..

Esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 26 de noviembre de 2004, admitió el recurso de casación impetrado, luego de su corrección. (f. 285)

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por los apoderados judiciales de ambas partes (fs. 290 y 298), se le corrió traslado del negocio al Ministerio Público por el término de tres días, con el objeto de que emitiera concepto sobre el fondo del recurso, por tratarse de un proceso de filiación. Así, la Procuraduría General de la Nación emitió la vista 20 de 13 de septiembre de 2005, que reposa desde la foja 302 a la 322 del expediente; por lo que procede la Sala a decidir el recurso, previas las consideraciones que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES

Consta en autos que la señora M.E.A.L., mediante apoderado judicial, el licenciado J.M.A., presentó el 17 de noviembre de 1999, demanda de filiación (f. 2), que le correspondió conocer al Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, con el objeto de que declare que el menor R.A.A., nacido el 23 de diciembre de 1997, es hijo del señor R.B., habido con la señora M.A.L., y ordene el pago de una pensión alimenticia de B/.600.00. Esta demanda fue admitida mediante auto 1285 de 26 de noviembre de 1999, que además, negó la solicitud de pensión alimenticia provisional solicitada por la actora.

El Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, por medio de la sentencia 389 de 7 de agosto de 2002, declaró probada la paternidad del señor R.B. con relación al niño R.A.A.. (fs. 177-186)

El demandado apeló esta decisión y el Tribunal Superior de Familia la confirmó mediante la resolución de 25 de febrero de 2003, venida en casación (fs. 216-228), por considerar que la decisión del juzgador primario es conforme a derecho, por hallarse los suficientes elementos probatorios que acreditan que el niño RALPH ANTHONY ANDERSON es hijo biológico del señor R.B., tales como los testimonios allegados al proceso y las afirmaciones de la propia parte actora, que "conjugadas con el resto de los elementos de convicción, han hecho surgir serios indicios de que, previo a la fecha en que se cifra la concepción del menor de edad cuya paternidad se reclama (23 de diciembre de 1997, según certificado de nacimiento visible a foja 13), los litigantes mantuvieron una notoria relación de marido y mujer".

Es contra esta resolución de segunda instancia que la parte demandada ha interpuesto un recurso de casación en la forma y otro en el fondo (f. 271), fundamentado cada uno en una única causal, por lo que la Corte procederá a resolver primeramente el recurso de casación en la forma, como lo ordena el artículo 1168 del Código Judicial.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Contenido del Recurso

La causal de casación en la forma invocada por el casacionista consiste en "por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley", la cual está contemplada en el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial.

Esta causal se fundamenta en un solo motivo, que se transcribe a continuación:

"Durante la etapa de presentación de pruebas se adujo a foja 74-5 la práctica de Inspección Judicial a dos (2) lugares. A pesar que esta prueba fue admitida, el Juez de primera instancia no la practicó omitiendo de esta forma un trámite que era indispensable para garantizar la defensa de nuestro representado. No obstante lo anterior, la Sentencia impugnada falló el fondo de la controversia, pese a la grave omisión descrita la cual le fue puesta en conocimiento en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia".

Como consecuencia de los errores que le atribuye a la resolución impugnada, el recurrente alega la violación del artículo 782 del Código Judicial.

CRITERIO DE LA SALA

De la lectura del único motivo expuesto en recurso de casación en la forma, se infiere que el casacionista le imputa a la resolución de segundo grado el cargo de injuridicidad que consiste en que el Tribunal Superior, al confirmar la sentencia del inferior, omitió "un trámite indispensable para la defensa de sus derechos" que consiste en la práctica de inspección judicial a dos lugares, a pesar de que la prueba fue admitida.

Este cargo se basa en la presunta violación del artículo 782 del Código Judicial, cuyo texto se reproduce a continuación:

"Artículo 782. El juez practicará personalmente todas las pruebas, pero si no lo pudiere hacer por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique".

A juicio del casacionista, el Tribunal Superior infringió directamente por omisión el artículo 782 del Código Judicial que "ordena que el juez practique la pruebas que ha admitido", porque no reconoció la omisión del juzgador de primera instancia de practicar la prueba de inspección judicial al lugar donde reside la demandante, a pesar de que fue pedida oportunamente (f. 75) y admitida por el a quo; y sin embargo, "el juzgador no ordenó su práctica, trámite que era determinante para corroborar la veracidad de los dichos de los testigos y la parte demandante".

De acuerdo con la censura, si la sentencia impugnada hubiera reconocido el error de procedimiento en que incurrió el juzgador de primera instancia, "no hubiera fallado en el fondo ya que habría declarado nulo lo actuado al no practicarse todas las pruebas pedidas, admitidas y necesarias para estimar la pretensión de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita".

De lo anteriormente expuesto, se colige que la presente impugnación contra sentencia de 25 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Familia, objeto del recurso de casación en la forma, se contrae a establecer si el fallo recurrido que confirmó la decisión del inferior, ha omitido un trámite o diligencia considerado esencial por la ley, al no haberse practicado la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada y admitida en la audiencia celebrada en la primera instancia, la cual debía realizarse al "Jardín Olímpico donde reside la parte demandante a fin de determinar el grado de visibilidad entre el apartamento del señor P.V. y el de la señora demandante", tal como consta en el acta de 29 de marzo de 2000 (f. 74); puesto que la otra inspección ocular al Jardín Campo Amor fue negada por el Tribunal a quo en la misma audiencia. (f. 75)

Ahora bien, al examinar el contenido del artículo 782 del Código Judicial, única disposición legal que el casacionista considera infringida, la Sala advierte que esta norma establece el principio probatorio de inmediación, el cual señala el deber que tiene el juez de practicar personalmente todas las pruebas, que no guarda relación directa con el cargo de injuridicidad planteado en la causal, en la medida de que no se refiere a la práctica de la prueba que el casacionista alega como diligencia que fue pretermitida por el juzgador de primera instancia.

Por consiguiente, es obvio que no se ha configurado la infracción de esta norma procesal por haberse omitido algún trámite esencial durante el proceso.

La doctrina nacional y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la causal de forma en estudio se configura cuando se omiten formalidades o trámites indispensables para fallar, que puedan dar lugar a la nulidad de actuaciones, al punto que hayan causado efectiva indefensión a las partes.

Sobre el particular, el último párrafo del artículo 1151 del Código Judicial, que consagra el saneamiento en la apelación y consulta, disposición que no fue incluida como violada por el casacionista, prevé:

"Artículo 1151.

...

Se considerarán como formalidades indispensables para fallar, entre otras, la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que requieren este trámite, la falta de notificación del auto ejecutivo, la omisión de la apertura del proceso o incidente a pruebas, en los casos en que esté indicado este requisito o el no haberse practicado estas pruebas, sin culpa del proponente". (El resaltado es de la Sala)

Por lo tanto, conforme a la norma procesal transcrita, constituye una omisión de un trámite esencial para fallar el hecho de que el juez deje de practicar, sin culpa del proponente, las pruebas aducidas y admitidas en el proceso; pretermisión en la que radica la causal de casación en la forma que el casacionista promueve en esta ocasión contra la sentencia impugnada.

Sin embargo, al analizar el cargo de injuridicidad en que se fundamenta la causal en estudio, y confrontarlo con las constancias procesales, se evidencia que el recurrente, no gestionó en la respectiva audiencia la práctica de la inspección judicial que aportó como prueba, aún cuando había sido admitida por el Juez de primera instancia, dado que no presentó el memorial de que trata el artículo 809 del Código Judicial, para que el Tribunal procediera a realizar la inspección judicial, dejada de practicar.

Sobre el particular, resulta oportuno transcribir un fallo de la Corte de 23 de octubre de 2000, que sostuvo lo siguiente con respecto a la causal en estudio:

"Se trata, como se dijo de la práctica de pruebas de reconocimiento de documentos y declaraciones testimoniales. Se advierte, en efecto, la omisión de dicho trámite, que no pudo llevarse a cabo ante la ausencia de notificación, para lo cual el tribunal no realizó el menor esfuerzo y, más grave aún, a pesar de no haberse practicado dichas pruebas. entró a seguidas a dictar el fallo que...

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