Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Octubre de 2006

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A. ha recurrido en casación la sentencia de 14 de julio de 2005, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá en el proceso ordinario que en su contra le sigue C.E.C.Q..

La citada resolución confirma la sentencia Nº 33 de 12 de octubre de 2004 emitida por el Juzgado Décimo Séptimo del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá que declaró que dicha aseguradora estaba obligada a reconocerle al actor la suma de B/.21, 250.00 en concepto de indemnización contractual pactada por ambos en una póliza en la cual se había asegurado un vehículo de propiedad del último y del que devino su pérdida total tras un accidente automovilístico. Además, entre otras declaraciones, la sentencia confirmada desestimó una excepción de inexistencia de la obligación invocada por la demandada y le impuso costas por la suma de B/.5,250.00).

Luego de la admisión formal del recurso extraordinario en cuestión, fueron evacuadas las fases de los alegatos sobre su admisibilidad y también los relativos al fondo del recurso, por lo que procede la Sala a examinar el mérito del mismo.

La pretensión del demandante estribó en que además del reconocimiento de la obligación indemnizatoria pactada en la póliza y que fuera complacida por el A-quo, la compañía aseguradora fuera condenada a pagarle la cantidad de B/.50,000.00, conceptuada como resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes, el lucro cesante y el daño moral actual y futuro, no obstante, esta parte del petitum no fue accedida por el juzgador primario.

Las motivaciones de la primigenia sentencia apuntaron a que tanto la existencia del contrato de seguro como el monto de la indemnización que allí se estableció no fueron objetados o cuestionados por las partes, de allí que mediara igualmente por parte de estas últimas el reconocimiento de que el riesgo asegurado efectivamente ocurrió.

A criterio del juzgado de primer grado el punto de discusión era el correcto cumplimiento del contrato suscrito por las partes, porque en un extremo el actor planteó no haber sido satisfecho en el pago correspondiente, por lo cual la aseguradora aparecía morosa y debía asumir las consecuencias que esta condición le deparaba; y en el otro extremo, la contraparte demandada basaba su negativa en honrar la póliza en el hecho de que el asegurado estaba en estado de embriaguez al momento del siniestro.

La posición asumida por la aseguradora, explicó el primitivo sentenciador, se fundamentó en la anotación que hiciera en el parte policivo el respectivo inspector de tránsito que atendió al accidente ocurrido y en la estipulación contractual que señalaba que no se cubriría ningún daño sufrido por el vehículo asegurado mientras fuera conducido por persona que estuviera bajo los efectos de bebidas alcohólicas de manera notoria.

Acerca de que la embriaguez debe haber sido claramente probada a la aseguradora para que no decline el reclamo correspondiente, el Juez de la causa aludió a los exámenes y pruebas que tiene previsto en su artículo 97 el Reglamento de Tránsito, en el sentido de que las mismas pueden ser efectuadas por un facultativo o por el inspector de tránsito al momento de atender un accidente o de imponer alguna multa, siendo que en este último supuesto se debe hacer constar en el parte policivo la clase de prueba física o el ejercicio aplicado al conductor supuestamente embriagado.

Sin embargo, para el Juez citado la "anotación simple" que consignara el agente de tránsito en el caso enjuiciado en cuanto que aquél notó signos que evidenciaban que ambos conductores habían ingerido bebidas alcohólicas antes del accidente no era suficiente ni conducente para que la empresa aseguradora dejara de honrar el contrato de seguro, más cuando ni siquiera dicho inspector hizo constar el tipo de prueba o ejercicio idóneo que hubiere practicado a los conductores.

Estimó también el juzgador en cita que el artículo 99 del Reglamento de Tránsito cuando alude a la comprobación que se le debe hacer a todo conductor mediante los elementos probatorios del caso, está significando que no cabe la posibilidad de duda sobre la existencia y validez de la prueba , para que así resulte pues eficaz frente a quien se pretenda ejercer. No obstante, manifestó el juez de origen, pese a que la anotación hecha por el inspector de tránsito pudo influir en la ponderación probatoria que hiciera la autoridad policiva, desde su perspectiva administrativa, ello no podía producirle al asegurado consecuencias adversas como para resultar sancionado en aquella sede administrativa, ni para que la empresa de seguros denegara el reclamo.

En dirección al carácter determinante que debía tener la prueba de la embriaguez y a los efectos de poder ser declinado el reclamo por parte de la aseguradora, el emisor de la sentencia de instancia acotó que cuando esa condición se esgrime como causal de incumplimiento contractual, no se debate en la esfera administrativa sino en la judicial, de allí que no le generaran convencimiento tanto la anotación informal del agente de tránsito como el testimonio aportado por la demandada.

Por lo demás, y como ya se adelantó, el primigenio dirimente del litigio sólo accedió a reconocer que la aseguradora debía pagar el monto de la suma acordada como límite de responsabilidad, o sea, los B/.21,250.00 que se pactaron en la respectiva póliza. No ocurrió los mismo con relación a la suma de B/.54,750.00 que en concepto de daños y perjuicios sufridos pidió el accionante, pues no se consideró acreditado tal extremo de la pretensión; y sobre la base de los mismos argumentos vertidos para arribar a que sí había operado el incumplimiento contractual de la aseguradora se desestimó igualmente la excepción de inexistencia de la obligación que dicha empresa introdujo en su alegato concluyente de la primera instancia.

La demandada interpuso recurso de apelación contra esa primaria decisión. La alzada fue resuelta por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, el cual, a través de resolución de 14 de julio de 2005, recurrida ahora en casación, confirmó la sentencia del Juzgado Décimo Sexto del Circuito de lo Civil del Primer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR