Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Junio de 2006

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma M.V. & Asociados, actuando en representación de A.S., interpuso recurso de casación contra la Resolución Nº 5-F-G.A., de 27 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, dentro del proceso de filiación propuesto en su contra por M.Z.F.S. en representación de la menor M.S.F..

Se trata de un proceso de filiación interpuesto ante el Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del cual se dictó la Resolución Nº 117-03-F de 10 de junio de 2003, que declaró la paternidad de A.S. de la menor M.S.F. y ordenó su inscripción en el Registro Civil. Esta decisión fue apelada por el demandado, por lo que el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, mediante la Resolución Nº 5-F. G.A. de 27 de octubre de 2003, ahora impugnada en casación por el demandado, resolvió confirmar la sentencia apelada.

RECURSO DE CASACIÓN

I-PRIMERA CAUSAL DE FONDO INVOCADA

La primera causal invocada es la de "Infracción de normas sustantivas de derecho, en concepto de aplicación indebida, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida" prevista en el artículo 1169 del

Código Judicial.

MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL

En el motivo único que sustenta la causal, el recurrente señaló lo siguiente:

"MOTIVO ÚNICO: El Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, en la Sentencia Nº 5-F-G.A., de 27 de octubre de 2003, al tener como hecho probado, la falta de comparecencia del demandado, señor A.S., al Instituto de Medicina Legal para la práctica de la prueba de marcador genético o ADN, lo tomó como indicio grave o plena prueba de la paternidad de la menor M.S.F., y así lo declaró en el fallo recurrido, aplicando indebidamente una regla jurídica especial dictada por el Legislador para regular el Proceso Especial de Reconocimiento, con arreglo a la cual, constituye plena prueba la falta de comparecencia inexcusable del demandado a la práctica de la prueba de marcador genético o ADN, pero que no ha sido dictada para regular el proceso común u ordinario de reconocimiento judicial como el que motivó la sentencia recurrida, que tiene sus propias reglas jurídicas generales, aplicación indebida que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. (f. 355).

NORMAS CONSIDERADAS VIOLADAS Y CONCEPTOS

A juicio de la casacionista, la resolución impugnada violó los artículos 815 A, numeral 3 y 257 B, numeral 2 del Código de la Familia. Estas normas señalan textualmente:

"Artículo 257 B. Recibida la información en la Dirección Provincial del Registro Civil del Tribunal Electoral, se adelantarán de oficio los siguientes trámites:

  1. Se notificará personalmente del proceso incoado al supuesto padre biológico, mediante boleta especialmente formulada para tal propósito por el Registro Civil. En el acto de notificación, el señalado firmará la boleta igual que en la cédula y estampará su huella digital. Para que sea efectiva esta notificación, el funcionario podrá recurrir al auxilio de los agentes de la Policía Nacional o de la Policía Técnica Judicial.

    En caso de renuencia a ser notificado, el funcionario elaborará un informe donde dejará constancia de dicha renuncia y se dará por notificada la solicitud.

  2. Se concederá el término de diez días hábiles, contado a partir de la notificación, para que el señalado se presente al Registro Civil a declarar si acepta o niega la paternidad atribuida.

  3. Si dentro del término señalado en el numeral anterior el supuesto padre acepta la paternidad, se inscribirá el niño o la niña con los apellidos del padre y de la paternidad, se inscribirá el niño o la niña con los apellidos del padre y de la madre, y surgirán desde ese momento todos los derechos y responsabilidades parentales, según lo establecido en este Código.

  4. Si vencido el término de diez días otorgado al supuesto padre y, sin causa justificada, no se presenta a la oficina del Registro Civil para hacer valer sus derechos, se inscribirá el niño o la niña con el apellido del padre señalado.

    ...

    Artículo 815 A. En caso de negativa de la paternidad, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 257 B, se seguirá el siguiente procedimiento:

  5. Cuando el supuesto padre niegue la paternidad, se inscribirá el hijo o la hija con el apellido de la madre. La Dirección Provincial del Registro Civil llenará un formulario con el que se dará inicio al proceso especial de reconocimiento, el cual se remitirá de oficio al Juzgado Seccional de Familia o al Juzgado de Niñez y Adolescencia en turno del domicilio de la madre, con las generales completas y el domicilio del supuesto padre. Este formulario deberá estar firmado tanto por la madre, como por el supuesto padre.

    En la diligencia ante la Dirección Provincial del Registro Civil, se informará al supuesto padre que se le da por notificado de la demanda de filiación en su contra.

  6. Recibido el formulario, el juez o la jueza abrirá un expediente y dictará auto admitiendo el proceso, en el cual se fijará la fecha del examen de marcador genético o ADN y se le notificará por edicto al presunto padre. Este examen se practicará en el Laboratorio del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público o en un laboratorio acreditado por este y el Consejo Técnico de Salud.

    En este proceso no se requerirá de apoderado judicial; sin embargo, de ser necesario, el juez podrá designar defensor de oficio para ambas partes.

  7. El día designado por el juzgado para que se realice la práctica de la prueba de marcador genético o ADN, deberán comparecer al laboratorio la madre, el niño o la niña y el demandado.

    La falta de comparecencia inexcusable por parte del demandado, constituye plena prueba en su contra y el juez ordenará la inscripción mediante sentencia.

  8. Si la prueba de marcador genético o ADN resulta positiva, el presunto padre pagará a su costo; no obstante, si dicha prueba resulta negativa, la madre quedará obligada al pago de esta."

    Explica el recurrente que el numeral 3 del artículo 815 A fue violado por aplicación indebida, porque la regla jurídica que contiene no es aplicable al supuesto del presente proceso ordinario de filiación, sino al hecho comprobado de la inasistencia inexcusable del demandado a la práctica de la prueba de ADN en el Proceso Especial de Reconocimiento introducido al Código de la Familia por la Ley Nº 39 de 30 de abril de 2003 (G.O. Nº 24,794 de 6 de mayo de 2003). Este tiene su origen en la Dirección Provincial del Registro Civil del Tribunal Electoral y puede ser complementado, si el señalado padre biológico negare la paternidad, con una intervención judicial para ordenar el examen de ADN y la inscripción mediante sentencia si la prueba resultare positiva o en caso que éste faltare a su práctica sin excusa.

    A juicio de la casacionista la especialidad de esta norma se evidencia de su ubicación en la Sección IV, Capítulo III, Título II del Libro Cuarto del Código de la Familia que regula los procedimientos especiales. Agrega que el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia aplicó indebidamente el artículo 815 A a un proceso ordinario de reconocimiento judicial que está regulado de forma general en el Capítulo I y en las Secciones I y II del Capítulo III del Libro IV del Código de Familia y que no contempla como indicio grave o plena prueba de la paternidad la incomparecencia inexcusable del padre señalado a la práctica de prueba del marcador genético (ADN), ya que el efecto jurídico de este evento está previsto con una solución diferente en las disposiciones generales, específicamente en el artículo 765 del Código de la Familia.

    Por último, explica que el tribunal de segunda instancia debatió sobre la vigencia retroactiva de la norma indebidamente aplicada, en virtud de su carácter social, sin tomar en cuenta que aquello no tenía relevancia en el caso concreto, por el hecho de que la situación fáctica a la que se le aplicó, no es el supuesto que la misma contempla.

    Señala la parte recurrente que fue violado por indebida aplicación el artículo 257 B del Código de la Familia, en el que se establece el derecho de la madre cuyo hijo no fue reconocido voluntariamente por su padre biológico a instaurar un proceso especial ante la Dirección Provincial del Registro Civil del Tribunal Electoral, para que acepte o niegue la paternidad que se le endilga.

    Agrega que sólo en este último caso, se traslada el proceso especial de reconocimiento de la sede administrativa a la judicial para que el juez ordene al supuesto padre que se practique la prueba de ADN y destaca la naturaleza especialísima del proceso al señalar que sólo puede iniciarse dentro del primer año del menor; no requiere abogado; la intervención del juez no se inicia con una actuación ante su despacho; sino que se limita a ordenar la prueba de ADN y a declarar la paternidad en sentencia, si la prueba es positiva.

    Finalmente, señala que al fundamentar la sentencia en el numeral 3 del artículo 815 del Código de la Familia, el juzgador ad quem aplicó indebidamente el numeral 2 de su artículo 257 B, porque sólo es pertinente si se niega la paternidad dentro del proceso ante el Tribunal Electoral. En consecuencia opina que la infracción se produce al resolver el conflicto planteado en el proceso de reconocimiento judicial, según las reglas establecidas para regular hechos...

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