Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Comparece ante esta Corporación de Justicia la Dra. Alma L. de V., como apoderada judicial de ARCINDA EDIZA STANZIOLA TORRES DE PEREIRA, L.O.S. TORRES DE PANIZA y R.S.T., a interponer recurso de casación contra la sentencia de 27 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, que confirma la Sentencia No. 04, de 21 de enero de 2004, del Juzgado Segundo de Circuito Judicial de Coclé, Ramo Civil, dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio propuesto por HERMEL STANZIOLA BARRIA contra los recurrentes antes mencionados.

El recurso se sustenta en una causal de fondo, la infracción de normas sustantivas de derecho, en dos modalidades. La primera, el error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba; y la segunda admitida, la violación directa. Por ello, se examinarán por separado.

  1. Infracción de normas sustantivas de Derecho, por error de Derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Los motivos en que fundamenta la causal lo exponen en los términos reproducidos de seguido:

PRIMERO

La sentencia impugnada incurre en error in iudicando, al establecer que los testimonios de R.B. (fs 211), J.C.O. (fs 260), G.A.N. (268), N.A.F. (fs 270), P.T. (fs 274), M.O. (278), C.B. (fs 280), M.A.V. (fs 290), y S.B.L. (fs 293), son acordes para comprobar la pretensión en cuanto a prescribir la finca No 1437, inscrita al documento 210537, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Coclé, de propiedad de ARCINDA EDIZA STANZIOLA DE PEREIRA, L.O.S. TORRES DE PANIZA y R.S. TORRES.

El cargo que se señala a la sentencia recurrida radica en

que los testimonios descritos, su examen, no llevan a determinar el ánimus

domini del demandante para prescribir, ni la posesión en el tiempo y con los

requisitos exigidos por L. y ese error in iudicando del Tribunal Ad Quem,

produjo infracciones de normas sustantivas que influyeron en lo dispositivo de

la Sentencia recurrida, porque los testimonios de JULIO CESAR OBALDIA (fs200),

N.A.F. (fs.270), M.O. (fs.278), C.B. (fs.

280) Y M.A.V. (fs.290) dan constancia de ser trabajadores del

demandante y testigos de referencia o que se contradicen y que de haberse

valorado correctamente la prueba testimonial no se hubiese accedido a las

pretensiones del actor.

SEGUNDO

El fallo incurre en infracciones de normas sustantivas al no valorar adecuadamente la certificación del Embajador de México ( fs 201), donde se puede comprobar el movimiento migratorio del demandante HERMEL STANZIOLA BARRIA con cédula 2-26-280 ( fs 1), residiendo o viviendo en México para la época en que señala el tiempo para prescribir, por lo que el actor nunca pudo estar ejerciendo actos constitutivos de posesión con ánimo de dueño.

TERCERO

La resolución impugnada incurre en error in iudicando al no darle el valor probatorio correspondiente que merece el informe pericial de fs 100, donde se establece que la edad de las galeras es de 30 años. La injuricidad consiste en la falta de apreciación del juzgador en no reconocer que por la edad de esas galeras las mismas no las pudo haber construido el demandante.

CUARTO

La sentencia recurrida al examinar y no reconocer el reclamo propuesto por los demandados ( fs 164 - 165), ante la Corregiduría de Capellanía, Distrito de Natá, Provincia de Coclé, para notificar que la finca de su propiedad se encontraba ocupada por el intruso HERMEL STANZIOLA BARRIA, cometió un yerro jurídico de no reconocer que el demandante nunca tuvo la posesión material pacífica, con el ánimo de dueño, sino que trató de ser un simple detentador de la mencionada finca lo que provocó que su decisión influya en la parte dispositiva de la sentencia y en consecuencia reconociendo una prescripción adquisitiva de dominio que no reúne las condiciones singulares que exigen las normas sustantivas.

Por los motivos antes expuestos, la abogada de los recurrentes estima que el fallo ha infringido los artículos 781, 917, 919 del Código Judicial, 432, 1668, 1683 del Código Civil.

El artículo 781 del Código Judicial, referente a la sana crítica, no fue aplicado, pues no apreció razonadamente la credibilidad de los testigos, cuyos testimonios no reúnen las condiciones exigidas por la Ley., acusó la parte recurrente.

Asimismo, ocurre con el artículo 917 del Código Judicial, que también aborda el tema de la sana crítica, fue violado, en concepto de los casacionistas, puesto que en los procesos de prescripción adquisitiva de dominio, los testimonios idóneos son de personas del área, que no dependan de quien pretende por usucapión la adquisición del inmueble. Contraría el Tribunal esta premisa al valorar estas declaraciones en conjunto con las restantes pruebas, sin considerar que ellas no satisfacen las exigencias de ley, explica el libelo.

En lo que concierne al artículo 919 del Código Judicial, que ilustra al juzgador que para descartar los testimonios contradictorios entre sí, debe valorar la relación de los testigos con las partes y si ello afecta su imparcialidad, guiándose siempre por la sana crítica; aduce que la conculcación ocurre al valorar el tribunal testimonios contradictorios de personas vinculadas al demandante.

El artículo 432 del Código Civil otorga el derecho al poseedor de que se le restituya la posesión por los medios dispuestos por el Código Judicial y el Administrativo, cuando fuere perturbado en ella.

Como consecuencia de las infracciones antes anotadas se vulnera esta disposición en perjuicio de los casacionistas, pues el demandante no probó la posesión en las condiciones prescritas por la Ley y pese a ello acceden a su pretensión, se lee en el recurso.

En cuanto al artículo 1668 del Código Civil que define la prescripción como la forma de adquirir el dominio y demás derechos reales y también como el medio para extinguir los derechos y acciones, fue inobservado, según los actores:

. . . la misma

consagra el principio: 1. que la cosa sea susceptible de prescripción, 2. La

existencia de la posesión en las condiciones exigidas y 3. El término señalado

en la ley tanto para el que dice poseer por ese tiempo, como para el que dejó

de ejercer el derecho de dueño, también por ese mismo lapso de tiempo.

En lo que concierne al artículo 1683 del Código Civil, que advierte que la interrupción civil se produce con la presentación de la demanda, conforme al Código Judicial, refieren los impugnantes que el Tribunal pasó por alto que no hubo abandono de la finca por los demandados y que la acción presentada ante la Corregiduría de Capellanía interrumpió la prescripción.

  1. Infracción de normas sustantivas de Derecho por violación directa, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada.

Cimenta en los motivos que se transcriben a continuación la modalidad de la causal invocada:

PRIMERO

La sentencia impugnada afirma que la

prescripción se suspende siempre entre cónyuges pero el error jurídico de la

misma que se le imputa es que desconoció que debía aplicar la analogía cuando

se trata de hermanos.

SEGUNDO

El mencionado error jurídico en que incurrió la sentencia recurrida influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo infringiendo la norma de Derecho que aplica la analogía en los casos no previsto (sic) en la legislación vigente.

De esta plataforma argumental parten los recurrentes para sustentar la vulneración de los artículos 13 y 1671 del Código Civil. Aseguran los actores que la infracción del artículo 13 ocurre por omisión, por no aplicar la analogía judicial a la semejanza entre personas para reclamar el mismo trato. La hermenéutica aplicable consiste en la aplicación de esta norma jurídica a un hecho semejante no previsto en la Ley. Este artículo 13 del Código Civil permite la aplicación de leyes que regulen casos semejantes, cuando no haya ley aplicable al caso concreto, o en su defecto, la doctrina constitucional, las reglas generales de derecho o la costumbre.

En lo tocante al 1671 del Código Civil señala que la prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse. Hace extensiva la suspensión de la prescripción ordinaria a favor de los menores, dementes, sordomudos y entre cónyuges.

Alegan los casacionistas que la sentencia desconoce que tratándose de dos situaciones semejantes tenía que ser aplicado en conjunto con el artículo 13 del Código Civil.

Sin embargo, no formulan un cargo concreto, es decir que no explican cómo la actuación del tribunal contraría la norma, sino que se limita el cargo a apuntar que la infracción ocurre como consecuencia de las anteriores violaciones, lo cual no es posible dado que esta disposición no contiene los presupuestos específicos para que opere la prescripción adquisitiva de dominio.

Resolución cuestionada

El 27 de abril de 2004 el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas) confirmó la Sentencia No. 4 de 21 de enero de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Circuito Judicial de Coclé, Ramo Civil, en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio propuesto por H.S.B..

La decisión confirmada declara que H.S.B. ha adquirido por prescripción adquisitiva el dominio de la finca 1437, inscrita en la Sección de Propiedad de la Provincia de Coclé, ubicada en el Corregimiento de Capellanía, Distrito de Natá. En consecuencia, ordena al Director del Registro Público de la Propiedad, inscribirla a nombre del citado como nuevo propietario.

El sustento para adoptar esta decisión es el caudal probatorio allegado al proceso.

Así pues, el juez se hace eco de las declaraciones de R.B.B., O.L.O., J.C.O.R., G.A.N., N.A.F., P.T.J., M.O.G., C.B.L., M.Á.V.M. y S.B.L., pues asevera que son contestes en cuanto a que conocen el predio en disputa y, además, identifican a Hermel "C."S. como su único poseedor, por períodos que superan los 20 años. Algunos refieren datos que se remontan a 40 años atrás.

Se apoya también en el resultado...

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