Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Mayo de 2005

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario propuesto por DESARROLLO DE C., S. contra EL ESTADO, la sociedad demandante, el MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (MIDA) y la FISCALÍA TERCERA SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, interpusieron sendos recursos de casación contra la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 30 de abril de 2003, que decidió el citado proceso ordinario en segunda instancia.

La Sala admitió los recursos presentados por DESARROLLO DE C., S. y MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, los cuales se encuentran pendientes de decisión en el fondo, a lo cual se procede, previas las siguientes consideraciones.

La sociedad DESARROLLO DE C., S. presentó demanda que le correspondió al Juzgado Primero del Tercer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, con el objeto de que se condenara al Estado a pagarle la suma de veinticuatro millones de balboas (B/24,000,000.00) o la que resultara de justa tasación pericial, más los intereses legales a partir del 3 de abril de 1974, en concepto de indemnización por la expropiación de la Finca No. 3119, inscrita al F. 130, Tomo 62 de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Panamá, ordenada mediante

Decreto No. 17 de 3 de abril de 1974, expedido por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), promulgado en la Gaceta Oficial No. 17,589 de 9 de mayo de 1974.

Esta indemnización se solicita en vista de que mediante sentencia proferida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 1993, se declaró inconstitucional el artículo 4 del Decreto No. 17 de 3 de abril de 1974, que fijaba unilateralmente en la suma de B/66,525.69 el monto de la indemnización que debía pagar el Estado a la sociedad demandante, por ser la propietaria de la finca expropiada y ordenaba el pago de dicha indemnización en bonos agrarios al 1% de interés anual, redimibles en un plazo de 40 años.

En consecuencia, la parte actora reclama una indemnización acorde con el valor y mejoras de la Finca No. 3119, toda vez que desapareció por inconstitucional la que se había fijado en el Decreto de expropiación y, hasta la fecha, el Estado no ha pagado la indemnización que adeuda ni ha propuesto fórmula alguna para acordar el precio de la finca expropiada ni, tampoco, ha demandado que el precio se declare judicialmente y así cumplir la sentencia del Pleno de la Corte Suprema.

Una vez surtida la tramitación correspondiente, el Juzgado Primero del Tercer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dictó la Sentencia No. 1 de 10 de enero de 2002, en la cual se condena al Estado y/o Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) a pagar a DESARROLLO DE C., S. la suma de B/160,000.00 en concepto de indemnización por la expropiación. (F. 274)

Contra esta sentencia apelaron la sociedad demandante, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) y el Fiscal Tercero Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, recursos que fueron resueltos por el Primer Tribunal Superior de Justicia en la resolución que ahora se impugna en casación fechada 30 de abril de 2003, la cual en su parte resolutiva resolvió lo siguiente:

" En mérito de lo expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la Sentencia No. 1 dictada por el Juzgado Primero Civil del Tercer Distrito Judicial de Panamá el 10 de enero de 2002, en el sentido que la suma que el Estado y/o Ministerio de Desarrollo Agropecuario debe pagar a DESARROLLO DE C., S. es la cantidad de B/.400,000.00 en concepto de indemnización por la expropiación de la Finca de su propiedad No. 3119, inscrita al Tomo 62, F. 130 de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá." (F. 378)

En vista de que se trata de dos recursos de casación, la Sala procede a resolverlos con la debida separación que señala la ley, iniciando con el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (MIDA).

Este recurso consta de una sola causal de fondo: la infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Los motivos que le sirven de fundamento expresan lo siguiente:

"a) La sentencia recurrida infringe disposiciones legales, en el concepto de violación directa por omisión, por cuanto no aplica al caso in examine la legislación vigente, relativa a la forma de determinar el monto de la indemnización causada en virtud de la expropiación decretada por motivos de interés social urgente por el Gobierno Nacional, conocida como expropiación extraordinaria.b) La sentencia que se recurre no toma en consideración la fórmula establecida en la legislación especial existente en materia de expropiación para fijar la cuantía de la indemnización, y que supone una suma no mayor del promedio del valor catastral de la finca expropiada comprendida entre diciembre de 1965, y la fecha en que se hizo la solicitud de expropiación. Así mismo se deja de lado la forma de efectuar los pagos al expropiado.c) La falta de aplicación de las normas referidas, lleva al tribunal Ad quem a proferir una decisión que se aparta del contenido de las normas aplicables para determinar el monto de las indemnizaciones de las expropiaciones decretadas por motivos de interés social urgente, lo que evidentemente incidió en la decisión adoptada por el tribunal Ad quem." (Fs. 468-469)

La parte recurrente considera que como consecuencia de los cargos señalados en los motivos anteriormente transcritos, el Tribunal Superior violó los artículos 21, 45, 46 y 499 del Código Agrario y el artículo 1931 del Código Judicial.

El artículo 21 señala que las disposiciones del Código Agrario son de orden público e interés social. Los artículos 45 y 46 se refieren a la indemnización previa que debe pagar el Estado cuando adquiera una propiedad mediante expropiación y el artículo 499 establece que en cualquier expropiación se procederá al tenor de lo dispuesto en el artículo 45.

Como se colige de lo antes señalado, lo que se plantea en este recurso es que el Tribunal Superior incurrió en la causal de violación directa, por no haber aplicado los mencionados artículos del Código Agrario al momento de determinar el monto de la indemnización correspondiente a la expropiación de la Finca No. 3119 de la Provincia de Panamá.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, el presente proceso ordinario se originó por razón de que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucionales los artículos 4 y 7 del Decreto No. 17 de 3 de abril de 1974, en los cuales se establecía en la suma de B/66,525.69 el monto de la indemnización que debía pagarle el Estado a Desarrollo de C., S. por la expropiación de la Finca No. 3119 de la Provincia de Panamá, propiedad de la mencionada sociedad, por considerar que se había violado el debido proceso, ya que la misma la había fijado el Estado unilateralmente, sin cumplir con el procedimiento legal.

En dicha sentencia fechada 19 de noviembre de 1993, el Pleno consideró que procedía la declaratoria de inconstitucionalidad de la indemnización que había fijado el decreto de expropiación, con fundamento en los siguientes puntos:

1) Que durante la vigencia de la Constitución de 1946, la Asamblea Nacional de Panamá expidió la Ley 57 de 1946, a través de la cual se desarrollaba el artículo 46 de la Constitución que regulaba la expropiación ordinaria. No obstante, dicha ley en su artículo 3 desarrolló igualmente la expropiación extraordinaria que figuraba en el artículo 49 de la Constitución Nacional. El texto del citado artículo 3 es del siguiente tenor:

"Artículo 3. Cuando el Estado necesite en todo o en parte una finca de propiedad particular para una obra de utilidad pública o de beneficio social, llamará al propietario y le notificará el propósito del gobierno, a fin de señalar, de mutuo acuerdo, el precio razonable de la misma. Si el propietario y el representante del gobierno no llegasen a convenir en el valor de la propiedad, la Nación promoverá el juicio de expropiación correspondiente. En caso de necesidad urgente al tenor del artículo 49 de la Constitución el gobierno procederá a tomar posesión del bien inmediatamente.

Ocupado ya el bien y convenido el precio con el propietario, la nación o el municipio, según el caso, efectuarán los pagos en los términos del convenio o sentencia, según proceda...".

2) Que en vista de que entre los artículos 46 y 49 de la Constitución de 1946 y los artículos 44 y 46 de la Constitución originaria de 1972 (que era la que se encontraba vigente cuando se dictó el decreto de expropiación) no existen diferencias normativas sustanciales, hay que concluir que al no haber perdido vigor el artículo 3 de la Ley 57 de 1946, había que tomarlo en consideración al momento en que se expidió el decreto de...

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