Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Mayo de 2009

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La FISCALÍA PRIMERA SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 23 de agosto de 2005, dentro del proceso no contencioso de edificación en terreno ajeno instaurado por GRUPO F INTERNACIONAL, S.A. contra la AUTORIDAD DE LA REGIÓN INTEROCEÁNICA (ARI).

El recurso fue admitido por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se procede a resolver los méritos del mismo.

En el escrito que inicia el presente proceso no contencioso, presentado ante el Juzgado Decimoséptimo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, la sociedad GRUPO F INTERNACIONAL, S.A. solicita que se le reconozca y declare título constitutivo de dominio sobre una edificación consistente en un Complejo Turístico denominado "BOULEVARD DE ALTA MODA", construido sobre las Parcelas identificadas como números cuatro (4), cinco (5) y siete (7) de la Finca No. 158012 propiedad de la Nación y asignada por disposición legal a la AUTORIDAD DE LA REGIÓN INTEROCEÁNCIA (ARI), cuyas características y linderos se describen en esa solicitud, la cual está ubicada en el área de la Calzada de A., Corregimiento de Ancón, Distrito y Provincia de Panamá.

Esta solicitud fue puesta en conocimiento del público por medio de edicto fijado en la Secretaría del citado tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1444 del Código Judicial, en el que se citó a todos los que se creyeran con derecho a la construcción o perjudicados por ella, para que se presentaran a hacer valer sus derechos dentro del término de un (1) mes que permaneció fijado dicho edicto, luego de haber sido publicado por tres (3) veces consecutivas en un diario de circulación nacional.

Una vez cumplidos estos trámites y de haberse notificado a la Fiscalía de Circuito en turno, se realizó la diligencia de avalúo de la Finca No. 158012 con la participación de peritos, luego de lo cual el Juzgado Decimoséptimo dictó la Sentencia No. 27 de 19 de julio de 2004, en la que se hicieron las declaraciones solicitadas por la sociedad GRUPO F INTERNACIONAL, S.A.

La Fiscalía Séptima de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá apeló de esta decisión, la cual fue confirmada por el Primer Tribunal Superior de Justicia en la sentencia que ahora se impugna en casación, fechada 23 de agosto de 2005.

El Recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Primera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, invoca como única causal de forma "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley", consagrada en el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial y sustentada en los siguientes motivos:

"PRIMERO: El Primer Tribunal Superior Del (sic) Primer Distrito De (sic) Panamá, emitió el Auto de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), sin habérsele dado traslado a la AUTORIDAD DE LA REGIÓN INTEROCEÁNICA, que por ley debió ser notificada en debida forma, de la admisión de la demanda interpuesta por la sociedad GRUPO F INTERNACIONAL, S.A. consistente en la solicitud de Título Constitutivo de dominio de las mejoras construidas sobre las parcelas 4, 5 y 7 de la finca No. 158,012, inscrita en el rollo 21298, documento 1, Sección de la región Interoceánica, Provincia de Panamá, del Registro Público, a través del que peticionaron se les reconozca y declare el derecho de propiedad sobre dichas mejoras.

SEGUNDO

Esta omisión consiste en la falta de notificación personal al representante de la Autoridad de la Región Interoceánica de un trámite esencial que establecen nuestras normas de procedimiento judicial, toda vez que prevé no sólo la notificación al Ministerio Público, sino la notificación al resto de los interesados en general, que en este caso es una entidad pública, que requiere ser notificada conforme a la ley, a fin de hacer valer sus objeciones dentro del Proceso Declarativo Constitutivo de Dominio, por lo que al omitirse este trámite se dejó en indefensión al ESTADO, en vulneración del debido proceso." (Fs. 170-171)

Como consecuencia de lo anterior, la parte recurrente considera que se han violado los artículos 1444, numerales 1 y 2; 1002, numeral 4; 733, numeral 5; y 1939, numeral 3, todos del Código Judicial, que a la letra dicen:

"ARTÍCULO 1444. La persona que edifique o haya edificado sobre terreno ajeno con el consentimiento del dueño del suelo, podrá solicitar título constitutivo de dominio, de conformidad con las reglas siguientes:

  1. Presentará con su solicitud ante el respectivo Juez de Circuito la licencia o permiso referente al terreno; comprobará con declaraciones de testigos, recibidas previa notificación al correspondiente agente del Ministerio Público, que el edificio ha sido hecho a sus expensas y probará con certificado del Registro Público que quien dio el consentimiento es dueño del terreno, salvo cuando se trate de terrenos pertenecientes a la Nación o a los Municipios, en cuyo caso bastará la licencia o permiso mencionado;

  2. De la solicitud se dará conocimiento al público por medio de un edicto que se fijará en la Secretaría del Tribunal, y en el cual se expresará el nombre del solicitante, la situación del inmueble, sus linderos y dimensiones. En el mismo edicto se citará a los que se crean con derecho a la construcción...

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