Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 31 de Agosto de 2009

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso declarativo de nulidad propuesto por G.N. RAMOS contra ERASMO DEL ROSARIO JAÉN y HERMANOS VILLARREAL TORRES, S.A. (HERMAVITOS), han presentado los demandados recurso de casación contra la sentencia de 8 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial.

La decisión recurrida revoca la sentencia Nº 46 de 18 de agosto de 2003, dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Circuito de Coclé, Ramo Civil, que niega las pretensiones del actor y en su lugar, accede a las declaraciones solicitadas por el demandante, toda vez que el artículo 1761 del Código Judicial dispone que los títulos sujetos a inscripción comienzan a surtir efectos frente a terceros desde el momento de su presentación y la Escritura Pública Nº59 de 13 de febrero de 1975, mediante la cual se protocoliza el auto de 4 de febrero de 1975 que adjudica a PAULA RAMOS DE N. o P. RAMOS VIUDA DE NAVAS las fincas Nº 271 (inscrita al folio 444, tomo 53), Nº2740 (inscrita al folio 410, tomo 322) y Nº 981 (inscrita al folio 68, tomo 137), Sección de Propiedad de la provincia de Coclé, Registro Público, se presentó al Registro Público antes que las escrituras públicas que contienen el negocio de compraventa cuya nulidad pretende el demandante.

Conviene reproducir en lo medular el fundamento del fallo recurrido:

"Ahora bien, para solventar la alzada es importante precisar dos aspectos: uno, la solemnidad, momento y efecto jurídico de la inscripción del auto de 4 de febrero de 1975, protocolizado mediante escritura pública Nº59 de 13 de febrero de 1975 y dos, efectos jurídicos de la nulidad del auto Nº007 de 10 de enero de 1997 y la escritura pública Nº160 de 28 de febrero de 1997, decretada mediante sentencia de 18 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Circuito, Ramo Civil.

Así las cosas, este Tribunal aprecia que efectivamente, la Escritura Pública Nº59 de 13 de febrero de 1975, no fue inscrita con anterioridad a la Escritura Pública Nº160 de 28 de febrero de 1997; no obstante, sí fue presentada o ingresada al Registro Público antes de las escrituras públicas contentivas del negocio de compra venta. A partir de la fecha de presentación comienza a surtir efectos contra terceros (artículos 1761 del Código Civil).

Consta a foja 80 del expediente principal que la Escritura Pública Nº59 de 13 de febrero de 1975 ingresó al Registro Público el 18 de mayo de 1998; mientras que la Escritura Pública Nº492 de 28 de mayo de 1998, por la cual ORLANDO NAVAS y otros venden las fincas Nº 271, 2740 y 981 a favor de ERASMO DEL ROSARIO JAÉN, ingresa al Registro Público el 4 de junio de 1998 (foja 80 del expediente principal) y la Escritura Pública Nº 76 de 22 de enero de 1999, por la cual ERASMO DEL ROSARIO JAÉN vende las citadas fincas a la sociedad HERMANOS VILLARREAL TORRES, S.A. presenta fecha de ingreso de 25 de enero de 1999 (foja 83 del expediente principal).

Tomando en cuenta las fechas en que se procede a la presentación o ingreso de las escrituras pública en el Registro Público, aplica el texto del artículo 1761 del Código Civil, toda vez que la Escritura Pública Nº59 informa de la existencia de un propietario que no participó del negocio de compraventa de la fincas en cuestión y que tuvieron como compradores en un principio a ERASMO DEL ROSARIO JAÉN y posteriormente, a la sociedad HERMANOS VILLARREAL TORRES, S.A.

...

Sobre el particular pesa un hecho jurídico adicional, relevante e insoslayable y es que, mediante Sentencia Nº18 de 13 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Circuito, Ramo de lo Civil, de Circuito de Coclé, declara nulo el segundo proceso de sucesión intestada de S.N.Z. o S.N.S. a favor de ORLANDO G.N.V., E.G.N.V., L.M.N., M.D.R.N.V. y la nulidad de la Escritura Pública Nº160 de 28 de febrero de 1997, evento que otorga valor jurídico a la Escritura Pública Nº59 de 13 de febrero de 1975, por la cual se adjudican las fincas 271, 2740 y 981 a favor de PAULA RAMOS DE NAVAS o P. RAMOS VIUDA DE NAVAS, consecuentemente con lo cual son nulos los actos y hechos jurídicos surgidos a consecuencia de lo primero.

La nulidad de la Escritura Pública Nº 160 de 28 de febrero de 1997, deslegitima a los vendedores de las fincas en controversia, siendo la legitimidad de los mismos un requisito esencial en el contrato de compraventa, por lo tanto, aplica el texto del artículo 1159 del Código Civil, que señala que los efectos de la nulidad comprende también a los terceros poseedores de la cosa, salvo lo dispuesto en los Títulos que tratan de la Prescripción y del Registro Público.

Los momentos en que se procede a la presentación de las Escrituras al Registro Público, hacen improcedente el artículo 1762 del Código Civil,... Y ello es así, porque aunque la nulidad del segundo juicio de sucesión es posterior al evento jurídico de la compraventa, ya en el Registro existía constancia de la Escritura Nº59 de 13 de febrero de 1975, que indicaba la propiedad de PAULA RAMOS DE NAVAS o P. RAMOS VIUDA DE N., como propietaria ajena al negocio de compraventa, hecho que se presume conocido por los terceros." (fs. 162-164)

DECISIÓN DE LA SALA

Contra la resolución de segundo grado han presentado sendos recursos de casación, los demandados G.N. RAMOS y HERMANOS VILLARREAL TORRES, S.A.

El recurso que propone G.N. RAMOS es de fondo y se invoca una sola causal, a saber, "infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la decisión recurrida".

En los motivos que sirven de apoyo a la causal se le atribuye al tribunal ad-quem la violación directa de la norma sustantiva que reconoce la propiedad en quien aparece inscrito en el Registro Público como tal, y del precepto legal que consagra el principio de la fe pública registral en favor de tercero.

Conviene reproducir los motivos:

"Primero: A pesar de que no fue inscrita en el Registro Público la Escritura Pública Nº59 de 13 de febrero de 1975, que protocolizó el proceso de sucesión intestada de S.N.S. y mediante el cual, en el auto de 4 de febrero de 1975, el Juzgado Primero del Circuito de Coclé le adjudicó a la madre de G.N.R. las fincas 271, 2749 y 981, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial se abstuvo de aplicar las normas sustantivas de derecho civil que considera únicamente propietario al que inscribe su título, por lo que incurrió en violación directa de la ley sustantiva, lo...

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