Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 9 de Octubre de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado S.E.M., actuando en nombre y representación de C.C., interpuso recurso de casación laboral contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso laboral incoado por CÉSAR CASIS contra INTEL, S.A. o CABLE AND WIRELESS PANAMÁ, S. A.

El juez de primera instancia, mediante su sentencia de 23 de febrero de 1999, absolvió a la sociedad Cable & Wireless Panamá, S.A., antes denominada Instituto Nacional de Telecomunicaciones, S. A. (INTEL, S. A.) de la obligación de pagar las prestaciones correspondientes a la liquidación laboral del señor C.C., porque el reclamo presentado por el trabajador se ajusta a lo previsto en el Decreto Ejecutivo Nº 33 de 1997, reglamentario del artículo 26 de la Ley Nº 5 de 1995, y por ello debió dirigir su demanda contra el Estado panameño, quien es responsable de las diferencias surgidas en el pago de las prestaciones laborales recibidas por los trabajadores del INTEL, S.A., que optaron por la liquidación y la suscripción de nuevos contratos de trabajo luego de la venta de las acciones del INTEL, S.A., como es el caso del señor C.C..

La sentencia ahora recurrida en casación, fue dictada por el Tribunal Superior de Trabajo confirmando la de primera instancia con fundamento en el siguiente planteamiento:

"Es así que observa esta Superioridad que a fojas 71 del proceso se encuentra como prueba que aportara la empresa, el Decreto Ejecutivo Nº 33 de 19 de mayo de 1997...

Este artículo reglamentario del artículo 26 de la Ley Nº 5 de 1995, lo que pretende es garantizar que al momento de la venta de cualquier porcentaje de las acciones de lo que se denomina INTEL, S.A, la compradora de tales acciones no se vea involucrada en los compromisos que emanan de las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto Nacional de Telecomunicaciones, luego constituido en una sociedad anónima denominada INTEL, S.A. quien claramente sería la encargada de los trámites de reestructuración y transición a la privatización del servicio.

Por ello tenemos que de haberse podido ejercer una acción con miras a hacer efectivos pagos de pasivos laborales e indemnizaciones de trabajadores del INTEL, S.A. deben ser presentados contra el Estado, y no contra la empresa que celebró contrato de compra y venta de las acciones del INTEL, S.A., esta es CABLE & WIRELESS P.L.C., quien funge como demandada en este proceso.

El demandante, al escoger la opción de liquidación de sus prestaciones laborales en efectivo, incluyendo la indemnización; con garantía de un nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido, en los mismos términos y condiciones que tenían al momento de la liquidación, se ajusta lo previsto en el artículo que citamos textualmente en líneas anteriores, razón por la cual esta Superioridad estima que no existe obligación por parte del demandado de hacer efectivo el pago de las reclamaciones impetradas en su contra; además de que siendo el Estado el obligado de los conflictos que puedan surgir producto de esta reestructuración del Instituto Nacional de Telecomunicaciones, ésta ya hizo efectiva la cancelación de los dineros correspondientes al trabajador de acuerdo a las pruebas que constan a fojas 9 del expediente." (fs. 103 y 104 del expediente del proceso laboral).

El casacionista estima que la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo violó en forma directa, por omisión, el artículo 149 del Código de Trabajo; el artículo 26 de la Ley Nº 5 de 1995; el artículo 18 y el Anexo B literal A de la Convención Colectiva de Trabajo del INTEL, S.A. y la cláusula 7ª (7.3) del contrato de compraventa de acciones del INTEL, S.A. celebrado entre el Estado y la sociedad Cable & Wireless PLC. el 20 de mayo de 1997. También consideró violado, por indebida aplicación, el artículo primero del Decreto Ejecutivo Nº 33 de 19 de mayo de 1997.

Estas normas establecen lo siguiente:

"CÓDIGO DE TRABAJO.

ARTÍCULO 149. Para la determinación del monto de las indemnizaciones y cualesquiera otras prestaciones que deban pagarse a los trabajadores, se entenderá por salario el promedio percibido durante las jornadas ordinarias y extraordinarias efectivamente trabajadas durante los seis meses o treinta días anteriores a la fecha de la exigibilidad del derecho, según sea más favorable al trabajador."

LEY 5 DE 1995.

ARTICULO 26. Al momento de la transferencia de activos y pasivos al INTEL, S. A. de acuerdo con el Artículo 3 de esta Ley, la nueva empresa asumirá y mantendrá a todos los trabajadores del INTEL al momento de la promulgación de esta Ley y su correspondiente pasivo laboral, así como a su organización sindical. El Código de Trabajo, el Reglamento Interno vigente y una Convención Colectiva que contenga como mínimo las prestaciones, derechos y garantías establecidas en la Ley Nº 8 de 1975, regirán las relaciones laborales a partir de la promulgación de esta Ley. Mientras no se haya celebrado la respectiva Convención Colectiva, regirán las disposiciones de la Ley Nº 8 de 1975.

Los trabajadores del INTEL, S.A., después de la venta de cualquier porcentaje de las acciones, tendrán las siguientes opciones:

  1. Mantener y continuar acumulando sus prestaciones laborales con todos sus derechos; o

  2. Solicitar la liquidación de sus prestaciones laborales en efectivo, incluyendo la indemnización; con garantía de un nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido, en los mismos términos y condiciones del que tenían al momento de la liquidación.

En uno u otro caso, el INTEL, S.A. no podrá dar por terminada la relación laboral sin que medie causa justificada prevista por la Ley y según las formalidades de ésta. No se aplicará lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del Artículo 212 del Código de Trabajo, a los trabajadores que provienen del INTEL."

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE INTEL, S. A. Y SITINTEL...

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