Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 9 de Noviembre de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma de abogados A., A. &M., actuando en nombre y representación de la empresa ASTILLEROS BRASWELL INTERNATIONAL, S.A., ha interpuesto ante esta Sala de la Corte Suprema de Justicia recurso de casación laboral contra la sentencia de 24 de mayo de 1995 dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, mediante la cual dicha entidad colegiada modifica la sentencia Nº 20, de 27 de junio de 1994, expedida por el Juzgado Segundo de Trabajo, y condena a la empresa antes identificada a pagar al señor H.K. la suma de B/.27,233.97, y, solidariamente, a las empresas ASTILLEROS BRASWELL INTERNATIONAL, S.A. y ASTILLEROS BALBOA, S.A. a pagar al señor KOURANY la suma de B/.9,883.70, cantidades a las que debe agregárseles, conforme a la citada resolución, los recargos e intereses preceptuados en el Código Laboral.

La controversia bajo estudio consiste en un proceso común de trabajo originado a raíz de la demanda que interpuso el señor H.K. ante el J.S. en turno de la Primera Sección contra las empresas ASTILLEROS BRASWELL INTERNATIONAL, S.A. y ASTILLEROS BALBOA, S.A. por monto de B/.41,489.22, en concepto de prestaciones laborales no pagadas al momento del término de la relación laboral entre el demandante y tales empresas, y la diferencia en concepto de salario, vacaciones, décimo tercer mes, además de las costas, gastos e intereses.

El casacionista afirma que la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 14 y 149 del Código de Trabajo.

Es importante transcribir la primera norma que aduce violada el casacionista, veamos:

"Artículo 14. Toda alteración en la estructura jurídica o económica de la empresa, o la sustitución del empleador, se regirá por las siguientes reglas:

  1. La alteración o la sustitución no afectarán las relaciones de trabajo existentes, en perjuicio de los trabajadores.

  2. Sin perjuicio de la responsabilidad legal entre ambos, conforme al derecho común, en todo caso el empleador sustituido será solidariamente responsable con el nuevo empleador, por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de un año, contado a partir de la fecha de la notificación a la que se refiere el ordinal siguiente. Concluido este plazo, la responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo empleador.

  3. La sustitución debe notificarse por escrito a los trabajadores y a los sindicatos respectivos, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha de la sustitución.

  4. La inexistencia de la notificación mantendrá la responsabilidad solidaria de los empleadores hasta tanto se haga la notificación correspondiente.

  5. En ningún caso afectarán los derechos y acciones de los trabajadores, ni alterarán la unidad del empleador, el fraccionamiento económico de la empresa en la que presten sus servicios, ni los contratos, arreglos o combinaciones comerciales que tiendan a disminuir o distribuir las responsabilidades del empleador.

  6. Cuando el patrimonio de una empresa haya sido transferido a un tercero por acto arbitrario, judicial o de otra naturaleza, que haya sido posteriormente declarado ilegal o inconstitucional, no se causará continuidad de empresa, ni sustitución de empleador y el beneficiario de dicho acto será el único responsable por las consecuencias jurídicas derivadas de los actos, contratos, o de la ley, que tuvieron lugar entre la fecha en que se transfirió el patrimonio y la fecha en que éste haya sido restituido a su legítimo dueño, salvo en caso de simulación o fraude en beneficio de quien traspasó dicho patrimonio.

El beneficiario del acto arbitrario responderá a la satisfacción de los pasivos causados durante el período correspondiente con el patrimonio por él adquirido o producidos luego del inicio de su gestión y con los de sus accionistas y directores, si los hubiere, solidariamente.

Este artículo es de orden público e interés social y tiene carácter retroactivo y deroga o modifica cualquier disposición que le sea contraria".

Esta excerta legal se refiere a la figura jurídica conocida como sustitución patronal y de acuerdo con el casacionista ha sido transgredida de manera directa por comisión, ya que el primer párrafo de esta norma tiene la finalidad de recoger la voluntad del legislador inspirada en la doctrina en cuanto a la sustitución patronal se refiere. A decir del impugnante, esta figura laboral sólo es aplicable en casos en que se produce una transacción entre dos empresas que "conlleve a la alteración de la estructura jurídica o económica de la empresa sustituida como patrono" (foja 3).

Niega que en el asunto que involucra a su representada se haya configurado sustitución de empleador porque ASTILLEROS BRASWELL INTERNATIONAL, S.A. no reemplazó a ASTILLEROS BALBOA, S.A., a continuación de lo cual explica lo siguiente:

"... cabe puntualizar que nuestra representada no efectuó transacción jurídica o económica alguna con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR