Reglamento para la Certificación de Productos y Servicios Ambientalmente Limpios

Publicado enGOPA del 21 de Enero de 2009

Reglamento para la Certificación de Productos y Servicios Ambientalmente Limpios

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 71
CAPÍTULO I FINES Y OBJETIVOS Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

El presente reglamento tiene por finalidad establecer los principios y normas básicas para la certificación de productos y servicios ambientalmente limpios en la República de Panamá.

ARTÍCULO 2

Los objetivos específicos del presente reglamento son los siguientes:

Promover el uso eficiente de los recursos naturales y la protección del ambiente.

Incentivar el crecimiento de la producción de bienes y servicios amigables con el ambiente.

Crear una herramienta informativa y comercial para diferenciar productos que comparativamente presenten un mejor desempeño ambiental.

Incentivar la implementación de producción más limpia.

Promover e incentivar la demanda por productos y servicios ambientalmente limpios.

Facilitar el acceso al mercado nacional e internacional de los productos con un mejor desempeño ambiental y mejorar la imagen de las grandes, medianas y pequeñas empresas que los producen.

Promover el uso y desarrollo de procesos, técnicas, y tecnologías limpias y sostenibles.

CAPÍTULO II ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículos 3 y 4
ARTÍCULO 3

El presente reglamento es aplicable a productos y servicios que cumplan con la normativa ambiental vigente, los instrumentos de gestión ambiental, los criterios ecológicos, y los requisitos de evaluación y verificación que demuestren que los productos generan un menor impacto al ambiente durante su ciclo de vida.

ARTÍCULO 4

Se excluyen del ámbito de aplicación de este reglamento los siguientes productos:

Sustancias o compuestos clasificados como tóxicos, peligrosos para el medio ambiente, cancerígenos, tóxicos con respecto a la reproducción o mutagénicos.

Productos fabricados mediante procedimientos que puedan causar daños considerables a las personas o al ambiente.

Productos cuyo uso anormal puedan ser nocivos para los consumidores.

Medicamentos y productos sanitarios, destinados únicamente a uso profesional o que deban ser recetados o controlados por personal idóneo.

Armamento.

CAPÍTULO III DEFINICIONES Artículo 5
ARTÍCULO 5

Para los efectos del presente reglamento se entenderán los siguientes términos:

Acciones correctivas: Acciones encaminadas a la corrección de una No Conformidad, con el objeto de controlar y minimizar sus efectos, evitando que ésta se repita.

Acreditación: Procedimiento mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de organismos de certificación e inspección, laboratorios tanto públicos como privados, nacionales o extranjeros, para que lleven a cabo las actividades para las cuales han demostrado ser competentes ante el ente designado para tales fines.

Aptitud para uso: Capacidad de un producto o servicio para ser utilizado con un fin definido bajo condiciones específicas.

Aspecto ambiental: Elemento de las actividades, productos o servicios de una organización que puede interactuar con el ambiente.

Auditoría de certificación: Actividad encaminada a la evaluación de un producto o servicio frente a todos los requisitos de las normas y criterios aplicables con el objeto de conceder la etiqueta ecológica.

Auditoría de seguimiento: Actividad encaminada a verificar que el producto o servicio que ha sido certificado, continúa cumpliendo con todos los requisitos de las normas y criterios ecológicos aplicables.

Auditoría extraordinaria: Actividad suplementaria encaminada a verificar el cumplimiento de todos los requisitos de las normas y criterios ecológicos aplicables, motivados por alguna de las causales contempladas en el presente reglamento.

Característica funcional del producto: Atributo o característica relacionada con el uso o funcionamiento del producto.

Categoría de producto: Grupo de productos que cumplen funciones análogas y son equivalentes con respecto a su utilización y a su percepción por parte de los consumidores.

Certificación: Proceso por el cual una tercera parte da una garantía escrita, de que un producto o un servicio cumple los requisitos de las normas y criterios ecológicos correspondientes para la categoría de producto específica.

Ciclo de vida: Etapas consecutivas e interrelacionadas del sistema del producto o servicio, desde la adquisición de materias primas o generación a partir de recursos naturales hasta su disposición final.

Comité de Certificación del Organismo de Certificación: Grupo de personas idóneas designadas por el organismo de certificación que, luego de evaluar el expediente del producto o servicio candidato a la certificación, es responsable de tomar una decisión con respecto a la concesión o no de la etiqueta ecológica, su mantenimiento o anulación cuando proceda.

Comités sectoriales de normalización: Son los comités técnicos creados bajo los procedimientos de la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial (DGNTI) del Ministerio de Comercio e Industrias, que tienen por función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos establecidos para esta actividad, con el fin de evaluar y aprobar normas técnicas nacionales.

Comité Técnico de Normalización: Conjunto interdisciplinario de profesionales integrado por representantes de la industria, universidades, gobierno, institutos de investigación, consumidores y expertos, que establecen, mediante consenso, requisitos ecológicos para productos y servicios ambientalmente limpios.

Criterios ecológicos del producto: Requisitos ambientales establecidos con un enfoque de ciclo de vida, que deberá cumplir el producto y/o servicio para obtener la concesión de la etiqueta ecológica, adoptados mediante Normas Técnicas Sectoriales.

Estudio de viabilidad: Investigación encaminada a establecer las posibilidades de éxito de una determinada actividad, dados unos recursos disponibles y unas limitaciones existentes.

Impacto ambiental: Alteración negativa o positiva del medio natural o modificado como consecuencia de actividades de desarrollo, que puede afectar la existencia de la vida humana, así como los recursos naturales renovables y no renovables del entorno.

Laboratorio de pruebas y ensayos acreditados: Laboratorio nacional o internacional, que posee la competencia e idoneidad necesarias para llevar a cabo la determinación de las características, aptitud o funcionamiento de materiales o productos, y que ha sido acreditado o reconocido por el organismo nacional de acreditación.

Contrato para el uso de la etiqueta ecológica: Documento preparado según las disposiciones de un sistema de certificación, con el que el organismo de certificación de la etiqueta ecológica otorga a un individuo u organización los derechos de uso de la etiqueta ecológica en los productos y servicios que cumplan con las disposiciones del programa de etiquetado ambiental.

No Conformidad: Incumplimiento de uno o más requisitos de las normas ambientales y criterios ecológicos aplicables de un producto o servicio ambientalmente limpio.

Norma Técnica Sectorial: Norma técnica aprobada por un Comité Sectorial de Normalización, válida para los sectores definidos en esa unidad.

Organismo de acreditación: Entidad gubernamental que acredita y supervisa los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayos, y metrología.

Organismo de certificación acreditado: Entidad imparcial, pública, mixta o privada; nacional o internacional, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, consultando los intereses generales. Este sistema tiene sus propias reglas de procedimiento y de administración, basadas en prácticas reconocidas por instituciones regionales e internacionales para llevar a cabo una certificación de conformidad y que está debidamente reconocido por el organismo de acreditación.

Parte interesada: Cualquier parte involucrada en el proceso de etiquetado ecológico.

Plan de auditoría: Documento que define el marco específico bajo el cual se desarrollará la auditoría (certificación, seguimiento o extraordinaria).

Producto: Cualquier bien o mercancía.

Registro de Auditores Ambientales: Registro de personas idóneas para realizar auditorías ambientales e instrumentos derivados de éstas, según lo establecido en el Decreto No. 57 de 10 de agosto de 2004 y reglamentado según la Resolución AG-0398-2004 de 24 de Septiembre de 2004.

Riesgo ambiental: Capacidad de una acción de cualquier naturaleza que, por su ubicación, características y efectos, genera la posibilidad de causar daño al entorno o a los ecosistemas.

Servicio: Serie de elementos personales y materiales que, debidamente organizados, contribuyen a satisfacer una o más necesidades del cliente. Éstas se definen en un marco donde las actividades se desarrollarán con la idea de fijar una expectativa en el resultado de éstas.

Solicitante de la etiqueta ecológica: Toda persona natural o jurídica que postula a una etiqueta ecológica en uno o varios productos o servicios.

Tercera parte: Persona u organismo reconocido como independiente de las partes implicadas en lo que se refiere a la materia en cuestión. Para efectos del presente reglamento, la tercera parte corresponderá al organismo de certificación.

Titular de la etiqueta ecológica: Es la ANAM quien otorga el derecho a uso de la etiqueta ecológica a los usuarios.

Usuarios de la etiqueta ecológica: Son los organismos de certificación que mediante un contrato han recibido el otorgamiento del derecho a uso de la etiqueta ecológica.

TÍTULO II DE LAS COMPETENCIAS Artículos 6 a 12
CAPÍTULO I COMPETENCIAS INSTITUCIONALES Artículos 6 a 11
ARTÍCULO 6

La Autoridad Nacional de Ambiente tendrá las siguientes funciones conforme a este reglamento:

Presidir, coordinar y convocar un Comité Sectorial de Normalización para la elaboración de normas técnicas sectoriales, actualizarlas o modificarlas para cada categoría de productos ambientalmente limpios.

Establecer los parámetros o requisitos específicos que deben cumplir los organismos de certificación que aspiran a conceder la etiqueta ecológica.

Proponer los criterios que se requieren para que se consideren productos y servicios ambientalmente limpios dentro del Comité Sectorial de Normalización.

Presentar y seleccionar junto al resto del Comité Sectorial de Normalización, las categorías de productos y servicios ambientalmente limpios.

Participar en el Comité Técnico de Acreditación, quien está adscrito a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Acreditación.

Firmar un acuerdo con el Ministerio de Comercio e Industrias (MICI) para el reconocimiento mutuo de organismos de certificación de productos y servicios ambientalmente limpios.

Crear y registrar la marca de la "etiqueta ecológica" y otros relacionados, para que sea utilizada en los productos y servicios ambientalmente limpios.

Divulgar y promover tanto a nivel nacional como internacional, de forma activa, la implementación de este instrumento, como forma de incrementar la competitividad de los sectores productivos a través de la excelencia ambiental.

ARTÍCULO 7

El Ministerio de Comercio e Industrias, tendrá las siguientes funciones en lo que respecta a este reglamento:

  1. Dirección General de Normalización y Tecnología Industrial (DGNTI).

    Supervisar el cumplimiento de todas las disposiciones relativas a normas técnicas, evaluación de conformidad, y certificación de calidad.

    Coordinar y apoyar las políticas y programas de aplicación de las normas técnicas panameñas.

    Establecer acuerdos institucionales nacionales e internacionales, para el reconocimiento mutuo como organismos de certificación e inspección, de laboratorios de pruebas, ensayos y metrología, de acuerdo con los procedimientos establecidos.

    Aprobar la creación del Comité Sectorial de Normalización para el desarrollo de los criterios ecológicos.

    Presentar y publicar los criterios ecológicos para cada categoría de productos a través de Normas Técnicas Sectoriales.

    Divulgar los criterios ecológicos ante las instancias nacionales e internacionales.

    Divulgar y promover tanto a nivel nacional como internacional, de forma activa, la implementación de este instrumento, como forma de incrementar la competitividad de los sectores productivos a través de la excelencia ambiental.

  2. Consejo Nacional de Acreditación.

    Evaluar que el organismo de certificación cumpla con la norma nacional vigente para entidades que realizan la certificación de productos y servicios ambientalmente limpios.

    Otorgar la Acreditación a los organismos certificadores.

    Firmar acuerdo con ANAM para el reconocimiento mutuo de organismos de certificación de productos ambientalmente limpios.

ARTÍCULO 8

El Ministerio de Educación en coordinación con la ANAM realizará las siguientes funciones en virtud del presente reglamento:

Fomentar y orientar la educación ambiental para el etiquetado ecológico a nivel nacional, en la que podrán participar instituciones gubernamentales y no gubernamentales relacionadas con el ambiente.

Sensibilizar a la población sobre la importancia de los productos con etiquetado ecológico, ya que los mismos contribuyen a preservar el ambiente y la salud de la población.

Promover, regular y supervisar la ejecución de los programas de educación sobre el etiquetado ecológico en las escuelas y colegios oficiales y particulares del nivel inicial, medio y superior.

ARTÍCULO 9

La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, le corresponderá las siguientes funciones en virtud del presente reglamento:

Investigar y sancionar dentro de los límites de su competencia, la realización de actos y las conductas prohibidas por la ley que lo crea.

ARTÍCULO 10

Los Municipios en virtud del presente reglamento, tendrán las siguientes funciones:

Fomentar la creación de empresas privadas, industriales y agrícolas que utilicen tecnologías limpias en la elaboración de sus productos y/o servicios

Promover la celebración de contratos con entidades públicas o privadas para la creación de empresas municipales o mixtas, cuya finalidad sea producción de bienes o servicios ambientalmente limpios.

Ser organismo de apoyo a las políticas y programas de etiquetado ecológico dentro del distrito por parte del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 11

Las funciones del Comité Sectorial de Normalización, de los Comités Técnicos y del Comité de Acreditación serán establecidas mediante reglamentación interna por parte de la Dirección General de Normalización y Tecnología Industrial, y por el Consejo Nacional de Acreditación, respectivamente.

CAPÍTULO II ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN Artículo 12
ARTÍCULO 12

Los organismos de certificación acreditados con alcance para la certificación de productos y servicios ambientalmente limpios, tendrán, en virtud del presente reglamento las siguientes funciones:

Firmar un contrato de autorización para la concesión del derecho a uso de la etiqueta ecológica con la ANAM.

Cumplir con los requisitos establecidos por la ANAM para obtener y mantener la autorización para la concesión del derecho a uso de la etiqueta ecológica. Estos requisitos serán establecidos en el Manual para la Implementación de la etiqueta ecológica.

Supervisar y fiscalizar que los productos a los cuales se les concede la etiqueta ecológica cumplan con los criterios ecológicos establecidos para su categoría.

TÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y SERVICIOS AMBIENTALMENTE LIMPIOS Artículos 13 a 60
CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN DE LAS CATEGORÍAS DE PRODUCTOS Y DESARROLLO DE LOS CRITERIOS ECOLÓGICOS Artículos 13 a 25
ARTÍCULO 13

Selección de las categorías de productos.

La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial, a través del Comité Sectorial de Normalización, coordinado por la ANAM, es la entidad encargada de seleccionar las categorías de productos para las que se establecerán criterios ecológicos.

La selección debe tomar en consideración las solicitudes y opiniones de las partes interesadas y los resultados de los estudios de viabilidad que se realicen para las potenciales categorías de productos.

ARTÍCULO 14

Propuesta de una categoría de productos.

Una vez que se haya realizado el estudio de viabilidad, el Comité Sectorial de Normalización determinará las categorías de productos que ofrecen mayores posibilidades de aceptación en el mercado. El Comité Sectorial de Normalización preparará una propuesta de categoría de productos, la cual incluirá las consideraciones en las que se basa. El contenido del estudio de viabilidad, se establecerá en el Manual para la Implementación de la etiqueta ecológica.

El Comité Sectorial de Normalización remitirá a la DGNTI un programa anual para la elaboración de las Normas Técnicas Sectoriales de acuerdo a las categorías de producto propuestas.

ARTÍCULO 15

Selección de las características funcionales del producto.

Las categorías de productos se establecerán agrupando los productos de acuerdo a sus características funcionales. Durante el proceso de selección de las características funcionales del producto se tendrá en cuenta la aptitud para el uso del producto y sus niveles de comportamiento.

ARTÍCULO 16

Criterios ecológicos del producto.

El Comité Sectorial de Normalización encabezado por la ANAM propondrá a la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial, la creación de Comités Técnicos de acuerdo a las particularidades de las categorías de productos a normar.

Los Comités Técnicos son los responsables de elaborar las Normas Técnicas Sectoriales para establecer criterios ecológicos específicos para cada categoría de producto. Estos criterios contendrán los aspectos ambientales más significativos que debe cumplir un producto para poder recibir la etiqueta ecológica.

ARTÍCULO 17

Selección de los criterios ecológicos del producto.

Los Comités Técnicos seleccionarán los criterios ecológicos tomando en cuenta:

Las normas ambientales nacionales aplicables.

Los criterios ecológicos existentes en otras legislaciones considerando su aplicabilidad en el ámbito nacional.

Las variables ambientales aplicables en el ámbito local, regional y mundial.

Las tecnologías disponibles.

Los aspectos económicos tales como las condiciones del mercado y las condiciones económicas de las partes interesadas en esas categorías.

El enfoque de ciclo de vida del producto.

Los métodos, procedimientos y la disponibilidad de los laboratorios de ensayo para evaluar cualquier criterio o característica dada.

ARTÍCULO 18

Desarrollo de los criterios ecológicos del producto.

Los criterios ecológicos del producto harán referencia a los aspectos e impactos al ambiente durante todo el ciclo de vida del mismo.

ARTÍCULO 19

Las Normas Técnicas Sectoriales deben señalar los métodos de ensayo requeridos para analizar cualquier criterio o característica que deben cumplir las categorías de productos postuladas.

ARTÍCULO 20

Los Comités Técnicos evitarán aquellos criterios que, de forma directa o indirecta, exijan o excluyan la utilización de procesos o métodos de producción específicos de forma no justificada.

ARTÍCULO 21

Presentación y publicación de los criterios.

Los procedimientos de elaboración, presentación, publicación y adopción de los criterios ecológicos se regirán por el proceso de elaboración de normas y reglamentos técnicos nacionales establecidos en el Título II de la Ley 23 de julio de 1997.

ARTÍCULO 22

Validez de los criterios.

El período de validez de los criterios ecológicos para cada categoría de productos se especificará en la Norma Técnica Sectorial correspondiente. Sin embargo, el período de validez de los criterios ecológicos no podrá ser menor a tres (3) años ni superior a cinco (5) años.

ARTÍCULO 23

Revisión periódica de los criterios ecológicos.

La revisión de los criterios se efectuará seis (6) meses antes de finalizar el período de validez especificado en la Norma Técnica Sectorial desarrollada para cada categoría de productos y tendrá como resultado una propuesta de prórroga, revisión o anulación.

En caso de que se supere el período de validez sin que se realice la revisión correspondiente, se extenderá la vigencia del criterio por un período máximo de un (1) año. En caso de que no se realice la revisión al término del período de prórroga, la Norma Técnica Sectorial quedará automáticamente anulada.

ARTÍCULO 24

Implementación de modificaciones de los criterios ecológicos.

Al momento de fijar la fecha de entrada en vigor de los criterios modificados, como resultado del proceso de revisión, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

La urgencia que pueda tener el cumplimiento de los criterios ecológicos revisados.

El alcance de los cambios, así como el plazo de tiempo y el grado de complejidad que puede suponer la adaptación del proceso productivo a fin de cumplir con los criterios modificados.

Que un fabricante, proceso o diseño disponga de una ventaja comercial imprevista sobre el resto.

La existencia de productos etiquetados que cumplen con los criterios expirados y que siguen presentes en la cadena de distribución hasta el cliente final.

El grado de complejidad relativo a los trámites internos del organismo de concesión de la etiqueta ecológica y las exigencias de la legislación.

ARTÍCULO 25

Solicitud de creación o revisión de criterios ecológicos.

Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar la creación o revisión de criterios ecológicos para una categoría de producto determinada. Para ello deberá presentar una solicitud ante la DGNTI o, en caso de existir el criterio, deberá hacerlo ante el Comité Sectorial de Normalización. De cualquier manera, la creación o revisión de los criterios ecológicos para una categoría de producto determinada estará sujeta a los resultados del estudio de viabilidad contemplado en el artículo 15 del presente reglamento.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN A OTORGAR EL DERECHO A USO DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA Artículos 26 a 33
ARTÍCULO 26

Requisitos para los organismos de certificación.

Para obtener la autorización para otorgar el derecho a uso de la etiqueta ecológica, el organismo de certificación deberá cumplir con lo siguiente:

Requisitos operativos:

Implementar un sistema de certificación de productos ambientalmente limpios basado en los requisitos de la Guía Técnica DGNTI-COPANIT-ISO 65-2004 y los requisitos establecidos en el presente reglamento para la concesión del derecho a uso de la etiqueta ecológica.

Cumplir con los lineamientos contenidos en el Manual de uso de la etiqueta ecológica.

Designar un representante para que actúe ante la ANAM.

Tener personal idóneo, de acuerdo a criterios de educación, formación y/o experiencia, para formar parte del Comité de Certificación del Organismo de Certificación.

Comunicar a las empresas que manufacturan u ofrecen productos y servicios certificados a través de la etiqueta ecológica, las actualizaciones de las Normas Técnicas que les afecten, la fecha de primera aplicación y el período de gracia de las mismas, así como también cualquier otro aspecto relacionado a la certificación.

Requisitos de comunicación de información a la ANAM:

Actualizar a la ANAM, mensualmente, de cualquier cambio en la información de los solicitantes de la etiqueta ecológica.

Comunicar las suspensiones y cancelaciones del derecho a uso de la etiqueta ecológica, dentro de las 48 horas desde su ocurrencia.

Aportar datos estadísticos anuales con información de las no conformidades o incumplimientos.

La ANAM podrá, cuando así lo estime conveniente, solicitar a los organismos de certificación información adicional relacionada al uso de la etiqueta ecológica.

Requisitos de comunicación a los solicitantes de la etiqueta ecológica.

Cumplir con los requisitos de comunicación a los solicitantes que busquen la concesión del derecho a uso de la etiqueta ecológica, dentro de los plazos establecidos a continuación:

a.1) Revisión de la solicitud: dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la misma por parte del Organismo de Certificación.

a.2) Confirmación de la concesión o negación del derecho a uso de la etiqueta ecológica: dentro de los veinte (20) días hábiles luego de ser completado el proceso de evaluación.

Requisitos de independencia, imparcialidad, confidencialidad e integridad.

Abstenerse de participar en aquellas actividades que puedan causar conflictos de interés con el proceso de certificación de productos y servicios ambientalmente limpios.

Garantizar que todo su personal trabaja con un alto nivel de integridad profesional y libre de cualquier presión comercial o financiera que pueda afectar su juicio.

Abstenerse de promover cualquier bien o servicio durante las actividades de evaluación.

Tratar como confidencial, excepto cuando el cumplimiento de la Ley exija lo contrario, cualquier información relacionada con el solicitante de la etiqueta ecológica, incluyendo detalles de los productos, informes de evaluación y documentación asociada. Ninguna información será transmitida a terceros sin la autorización escrita del solicitante de la etiqueta ecológica.

ARTÍCULO 27

Solicitud para la Autorización.

El Organismo de Certificación interesado en obtener la autorización por parte de la ANAM para la certificación de productos y servicios a través de la etiqueta ecológica, deberá completar un Formulario de solicitud de autorización para la concesión del derecho a uso de la etiqueta ecológica que para tales fines será proporcionado por la ANAM. Este formulario se encuentra en el Manual para la Implementación de la etiqueta ecológica.

ARTÍCULO 28

Evaluación de la Solicitud.

La solicitud será analizada por la ANAM. Si la solicitud es completa y adecuada se informará al Organismo de Certificación el procedimiento a seguir para obtener la autorización, a saber:

Iniciar el trámite para obtener la Acreditación bajo la Guía Técnica DGNTI-COPANIT-ISO 65-2004 con alcance para la certificación ecológica de productos ambientalmente limpios ante el Consejo Nacional de Acreditación.

Presentar constancia de la conformidad de la evaluación documental realizada por el Consejo Nacional de Acreditación.

Pagar el costo establecido por la ANAM a través de resolución por el derecho a uso de la etiqueta ecológica.

Firmar un contrato para la autorización temporal con la ANAM para la concesión del derecho a uso de la etiqueta ecológica.

Enviar a la ANAM una copia del certificado de acreditación.

Con la firma del contrato de autorización temporal para la concesión del derecho a uso de la etiqueta ecológica, la ANAM permitirá la certificación de productos ambientalmente limpios, pero sólo con la finalidad de que el Organismo de Certificación pueda obtener la acreditación.

ARTÍCULO 29

Vigencia de la Autorización para la concesión del derecho a uso de la etiqueta ecológica. La autorización tendrá una vigencia de tres (3) años, período durante el cual el Organismo de Certificación está obligado al cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en el contrato de autorización para la concesión del derecho a uso de la etiqueta ecológica.

ARTÍCULO 30

Verificación y seguimiento de la autorización. Los Organismos de Certificación autorizados deberán someterse a las evaluaciones de seguimiento del Consejo Nacional de Acreditación, las cuales se llevarán a cabo conforme a lo establecido en el Procedimiento General de Acreditación del Consejo.

ARTÍCULO 31

Renovación de la autorización para la concesión del derecho a uso de la etiqueta ecológica. El Organismo de Certificación deberá solicitar la renovación de la autorización de forma escrita a la ANAM, con al menos cuarenta (40) días hábiles de antelación al término de expiración del contrato de autorización para la concesión del derecho a uso de la etiqueta ecológica. La renovación de la autorización no requiere la remisión de los documentos presentados para la autorización inicial, salvo que el Organismo de Certificación haya efectuado cambios.

La solicitud será analizada por la ANAM. Si la solicitud es completa y adecuada se informará al Organismo de Certificación el procedimiento a seguir para renovar la autorización, a saber:

Enviar a la ANAM una copia de la renovación del certificado de acreditación.

Firmar un contrato de autorización para la concesión del derecho a uso de la Etiqueta Ecológica.

La renovación de la autorización tendrá una vigencia de tres (3) años, período durante el cual el Organismo de Certificación está obligado al cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en el contrato de autorización para la concesión del derecho a uso de la etiqueta ecológica.

ARTÍCULO 32

Mientras el Organismo de Certificación mantenga concesiones de derecho a uso de la etiqueta ecológica vigente a productos y/o servicios, deberá mantener su condición de Organismo de Certificación Autorizado. En el caso de que el Organismo de Certificación pierda su condición de Organismo de Certificación Autorizado deberá asegurar la adecuada transferencia de las concesiones de derecho a uso de la etiqueta ecológica a otro organismo de certificación autorizado.

ARTÍCULO 33

En caso de que el Organismo de Certificación decida no renovar la autorización deberá comunicarlo por escrito a la ANAM; con una antelación de tres (3) meses a la fecha de expiración del contrato.

De no recibir la ANAM ninguna comunicación en cuanto a la renovación de la autorización, dentro del plazo establecido, se entenderá el no interés del Organismo de Certificación en renovar la misma. Una vez vencido el plazo para la solicitud de renovación de la autorización, el Organismo de Certificación que desee mantener la autorización deberá iniciar los trámites como una solicitud de nuevo ingreso.

CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR EL DERECHO A USO DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA A LOS SOLICITANTES. Artículos 34 a 59
Articulo 34

Solicitud de derecho a uso de la etiqueta ecológica.

El solicitante debe solicitar a un Organismo de Certificación autorizado por la ANAM, la certificación de productos o servicios ambientalmente limpios, a través de la etiqueta ecológica, remitiendo la siguiente documentación:

Formulario de solicitud completo.

Declaración jurada de que no existe ningún otro proceso de solicitud de concesión de etiqueta ecológica en curso sobre el mismo producto o servicio.

Licencia y permisos de operación aplicables y otras autorizaciones necesarias para el ejercicio de la actividad.

Documentación que pruebe el cumplimiento de los criterios ecológicos establecidos para la categoría a la cual pertenece el producto. Los parámetros de dicho documento serán establecidos en el Manual para la Implementación de la etiqueta ecológica.

ARTÍCULO 35

Evaluación de la Solicitud.

Una vez presentada toda la documentación necesaria, el Organismo de Certificación, procederá a evaluar la solicitud, examinando la documentación a fin de comprobar el cumplimiento de los criterios ecológicos y el cumplimiento de otros requisitos que establezca cada organismo de certificación.

Durante el proceso de evaluación, el Organismo de Certificación, podrá solicitar, si lo considera necesario, información adicional relativa al producto. Si la información suministrada es conforme a los requisitos establecidos en este reglamento y a los criterios ecológicos aplicables, el Organismo de Certificación procederá a abrir el expediente correspondiente e iniciará el proceso de tramitación.

ARTÍCULO 36

El Organismo de Certificación podrá archivar el expediente de concesión de derecho a uso de la etiqueta ecológica si, una vez iniciado el trámite, éste se mantiene inactivo durante más de un año por causas ajenas al Organismo de Certificación.

ARTÍCULO 37

Tramitación de la Solicitud.

Una vez abierto el expediente se iniciará la tramitación de la solicitud del derecho a uso de la etiqueta ecológica. En esta etapa el Organismo de Certificación deberá:

Realizar una auditoría de certificación.

Realizar muestreos y ensayos a los productos, mediante laboratorios acreditados bajo la Norma DGNTI-COPANIT ISO/IEC 17025.

ARTÍCULO 38

Los resultados de la auditoría in situ, de las pruebas y ensayos del producto o de las inspecciones del servicio serán evaluadas por el equipo auditor del Organismo de Certificación.

ARTÍCULO 39

El equipo auditor pedirá al solicitante de la etiqueta ecológica, cuando lo considere necesario, un plan de acciones correctivas adecuadas para subsanar las no conformidades detectadas. Dicho plan debe indicar los plazos previstos para la resolución de las no conformidades. En función del contenido de los informes y del plan de acciones correctivas propuesto, el Organismo de Certificación podrá requerir la repetición de alguna de las actividades indicadas en el artículo 37.

ARTÍCULO 40

El equipo auditor confeccionará un informe en el que se indicarán, en su caso, las no conformidades detectadas y el plan de acciones correctivas propuesto por el solicitante, el cual será presentado ante el Comité de Certificación del Organismo de Certificación.

ARTÍCULO 41

Evaluación del Comité de Certificación.

El Comité de Certificación analizará el informe del equipo auditor con la finalidad de verificar la conformidad con los requisitos establecidos en este reglamento y los criterios ecológicos aplicables para poder otorgar el derecho a uso de la etiqueta ecológica y emitirá un dictamen sobre la solicitud.

ARTÍCULO 42

Dictamen del Comité de Certificación.

En función de la evaluación realizada, el Comité de Certificación puede dictaminar mediante escrito motivado, lo siguiente:

Ordenar la realización de auditorías extraordinarias o ensayos complementarios con el fin de comprobar la implementación de acciones correctivas.

Conceder el derecho a uso de la etiqueta ecológica.

Denegar la concesión del derecho a uso de la etiqueta ecológica.

ARTÍCULO 43

Concesión del derecho a uso de la etiqueta ecológica.

La concesión del derecho a uso de la etiqueta ecológica se formalizará mediante un contrato celebrado entre el Organismo de Certificación y el solicitante de la etiqueta ecológica. Dicho contrato establecerá los derechos y obligaciones del Solicitante para el uso de la etiqueta ecológica.

ARTÍCULO 44

El contrato señalará las reglas de uso de la etiqueta ecológica en lo referente a: las partes y sus generales, el objeto del contrato, los derechos y obligaciones de las partes, las condiciones de uso, la publicidad para el uso de la etiqueta, el control de cumplimiento y verificación, la obligación de confidencialidad, las razones de suspensión y retiro del derecho a uso de la etiqueta ecológica, la limitación de responsabilidades e indemnizaciones, los costos, las reclamaciones y recursos, la duración del contrato, y la ley aplicable. Sin embargo, los Organismos de Certificación podrán incluir en el contrato disposiciones suplementarias siempre que éstas sean armónicas con el presente reglamento.

ARTÍCULO 45

El contrato se revisará o dará por terminado, según lo convengan las partes, tras cualquier modificación de los criterios de etiquetado ecológico aplicables a un producto determinado.

ARTÍCULO 46

No podrá utilizarse la etiqueta ecológica ni podrá hacerse referencia a ella en publicidad hasta que se haya concedido e, incluso entonces, sólo en relación con el producto específico para el que se haya otorgado. El solicitante no puede en ningún caso transferir o ceder el derecho a uso de la etiqueta ecológica a terceros.

ARTÍCULO 47

Queda prohibida toda publicidad falsa o engañosa, así como la utilización de cualquier etiqueta o logotipo que pueda confundirse con las etiquetas ecológicas, las cuales son de propiedad exclusiva de la ANAM.

ARTÍCULO 48

Mantenimiento del derecho a uso de la etiqueta ecológica.

El solicitante será objeto de actividades de seguimiento necesarias para el mantenimiento del derecho a uso de la etiqueta ecológica por parte del Organismo de Certificación durante el período de validez de la concesión, a saber:

Auditoría de seguimiento.

Realizar muestreos y ensayos a los productos, mediante laboratorios acreditados bajo la Norma DGNTI-COPANIT ISO/IEC 17025.

Estas actividades de seguimiento se llevarán a cabo con una periodicidad anual a partir de la firma del contrato y durante el período de vigencia del mismo. Los resultados de las actividades de seguimiento se reflejarán en los correspondientes informes de las actividades de seguimiento realizadas.

ARTÍCULO 49

El equipo auditor pedirá al solicitante de la etiqueta ecológica, cuando lo considere necesario, un plan de acciones correctivas. Dicho plan incluirá los plazos previstos para su aplicación. En función del contenido de los informes y del plan de acciones correctivas propuesto, el Organismo de Certificación podrá requerir la repetición de alguna de las actividades indicadas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 50

El equipo auditor confeccionará un informe de carácter confidencial en el que se indicarán, en su caso, las no conformidades detectadas y el plan de acciones correctivas propuesto por el solicitante, así como los posibles incumplimientos del solicitante.

ARTÍCULO 51

Evaluación del Comité de Certificación.

El Comité de Certificación analizará el informe del equipo auditor con la finalidad de verificar el mantenimiento de la conformidad con los requisitos establecidos en este reglamento y los criterios ecológicos aplicables y emitirá un dictamen sobre el seguimiento.

ARTÍCULO 52

Dictamen del Comité de Certificación.

En función de la evaluación realizada, el Comité de Certificación puede dictaminar mediante escrito motivado, lo siguiente:

Ordenar la realización de auditorías extraordinarias o ensayos complementarios con el fin de comprobar la implementación de acciones correctivas.

Mantener el derecho a uso de la etiqueta ecológica.

Revocar la concesión del derecho a uso de la etiqueta ecológica.

ARTÍCULO 53

Sistema de Registro de Productos Certificados.

El organismo de certificación informará a la ANAM al momento que otorgue el derecho a uso de la etiqueta ecológica; igualmente deberá comunicar las suspensiones y cancelaciones de la misma.

ARTÍCULO 54

La ANAM mantendrá un listado actualizado de los organismos de certificación autorizados para conceder el derecho a uso de la etiqueta ecológica y de los productos y servicios que hayan obtenido la etiqueta ecológica. Esta información estará disponible al público en la página de Internet y en las oficinas de la ANAM.

ARTÍCULO 55

Vigencia de la etiqueta ecológica.

El período de vigencia de uso de la etiqueta ecológica estará definido en el contrato entre el solicitante de la etiqueta ecológica y el organismo de certificación. En ningún caso la vigencia de la etiqueta excederá la fecha de expiración de los criterios ecológicos de la categoría de productos.

ARTÍCULO 56

El derecho a uso de la etiqueta ecológica se renovará por períodos consecutivos iguales a los indicados en el criterio ecológico de la categoría de productos, salvo que el mismo hubiera sido anulado.

ARTÍCULO 57

El derecho a uso de la etiqueta ecológica puede ser anulado por cualquiera de las siguientes causas:

Cuando se produzca un incumplimiento en las condiciones del contrato.

Cuando la empresa renuncie expresamente al derecho a uso de la etiqueta ecológica.

La renuncia al derecho a uso de la etiqueta ecológica no exime de las obligaciones económicas contraídas previamente.

ARTÍCULO 58

Homologación de certificación de productos ambientalmente limpios. La ANAM en coordinación con el Ministerio de Comercio e Industrias, mediante convenio, acuerdo o cualquier otro instrumento que se considere pertinente, podrá adelantar procesos, de reconocimiento mutuo u otorgar equivalencia con otros esquemas que cuenten con reconocido prestigio a nivel nacional o internacional y se ajusten a los requerimientos en materia de certificación de productos ambientalmente limpios.

ARTÍCULO 59

Modificaciones al Procedimiento de concesión de derecho a uso de la etiqueta ecológica. El presente sistema de concesión de derecho a uso de la etiqueta ecológica puede ser modificado mediante resolución por parte de la ANAM. Cualquier modificación al presente sistema será comunicada por escrito a los solicitantes de la etiqueta ecológica, indicando la fecha de entrada en vigor de las nuevas condiciones, siempre que los cambios afecten las condiciones de la certificación.

CAPÍTULO IV COSTOS Y TARIFAS PARA LA CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS AMBIENTALMENTE LIMPIOS Artículo 60
ARTÍCULO 60

Los costos y tarifas asociados al proceso de certificación de productos ambientalmente limpios serán detallados en el Manual de Procedimiento para la Implementación del reglamento para la certificación de productos y servicios ambientalmente limpios, el cual será publicado a través de Resolución por parte de la ANAM.

TÍTULO IV DEBERES Y OBLIGACIONES Artículos 61 y 62
CAPÍTULO I DEBERES Y OBLIGACIONES DEL ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS AMBIENTALMENTE LIMPIOS Artículo 61
ARTÍCULO 61

Se considerarán deberes y obligaciones del Organismo de Certificación de Productos Ambientalmente Limpios, los siguientes:

Cumplir con lo pactado en el Contrato de autorización para la concesión del derecho a uso de la etiqueta ecológica.

Fiscalizar y supervisar las concesiones de etiqueta ecológica.

Obligación de presentar y mantener actualizada a la ANAM acerca del desempeño de aquellos productos y servicios que estén certificados a través de la etiqueta ecológica.

Obligación de comunicar a la ANAM las suspensiones y cancelaciones del derecho a uso de la etiqueta ecológica.

Obligación de renovar la autorización de la concesión de uso de la etiqueta ecológica o en caso contrario, asegurar la adecuada transferencia a otro ente certificador autorizado, de todas las obligaciones contraídas y estipuladas en el presente reglamento.

CAPÍTULO II DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS SOLICITANTES DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA Artículo 62
ARTÍCULO 62

Son deberes y obligaciones de los solicitantes de la etiqueta ecológica, las siguientes:

Obligación de no participar en cualquier otra actividad que cause conflicto de interés con el proceso de certificación de productos y servicios ambientalmente limpios.

Realizar el conjunto de actividades necesarias para el otorgamiento de uso de la etiqueta ecológica.

Corregir, modificar o ampliar toda la información que establezca el Organismo de Certificación.

Presentar los recursos que considere necesario contra las decisiones del Organismo de Certificación.

Obligación de no transferir o ceder el uso de la etiqueta.

TÍTULO V DE LA RESPONSABILIDAD Artículos 63 a 66
CAPÍTULO I INFRACCIONES Y SANCIONES Artículos 63 a 65
ARTÍCULO 63

Serán causales de nulidad del contrato entre la ANAM y los Organismos Certificadores:

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el Contrato de autorización con la ANAM para la concesión del derecho a uso de la etiqueta ecológica.

El otorgamiento del derecho a uso de la etiqueta ecológica a productos que no cumplan con los criterios ecológicos establecidos para tal fin en este reglamento.

El suministro de información falsa.

ARTÍCULO 64

Serán causales de nulidad del contrato de uso de la etiqueta ecológica con los solicitantes:

El incumplimiento del contrato para el uso de la etiqueta ecológica.

Transferir o ceder el derecho de uso de la etiqueta ecológica a terceros.

El suministro de información falsa.

ARTÍCULO 65

Serán causales de sanción pecuniaria que serán fijadas por la ANAM mediante Resolución Administrativa:

La negativa de prestar al Consejo Nacional de Acreditación, las facilidades necesarias para una adecuada supervisión y control de uso de la acreditación.

El uso de la etiqueta ecológica fuera de la vigencia del contrato.

La alteración o falsificación de la etiqueta ecológica creada por la ANAM.

El uso indebido de la etiqueta ecológica por parte del solicitante o terceros.

Las sanciones dispuestas en el presente capítulo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

CAPÍTULO II DENUNCIAS Artículo 66
ARTÍCULO 66

En caso de existir alguna queja o denuncia ciudadana sobre algún daño grave al ambiente o a la salud humana por parte de productos y servicios certificados bajo la etiqueta ecológica, la ANAM procederá a realizar las investigaciones respectivas al presunto infractor sobre la base de los procedimientos establecidos en la Ley 38 de 31 de julio de 2000 y el Decreto Ejecutivo 57 de 16 de marzo de 2000.

TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículos 67 a 71
ARTÍCULO 67

La ANAM publicará un listado de los productos y servicios certificados. La ANAM publicará aquellas suspensiones y cancelaciones del derecho a uso de la etiqueta ecológica que se produzcan.

ARTÍCULO 68

Todos los plazos establecidos en el presente reglamento serán de días hábiles a menos que específicamente se señale lo contrario en el artículo correspondiente. Todos los recursos administrativos que generen los actos administrativos amparados bajo el presente reglamento tendrán efecto devolutivo.

ARTÍCULO 69

La ANAM publicará a través de Resolución, los Manuales de Procedimiento y Uso de la etiqueta ecológica establecida en el presente reglamento.

ARTÍCULO 70

Todos los procesos de certificación y etiquetado ambiental están sujetos al cumplimiento de las normas vigentes.

ARTÍCULO 71

Este Decreto entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga cualquier disposición reglamentaria que le sea contraria.

Dado en la Ciudad de Panamá, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN TORRIJOS ESPINO

Presidente de la República de Panamá

HÉCTOR E. ALEXANDER H.

Ministro de Economía y Finanzas

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