Código de Comercio

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TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 11.e
ARTÍCULO 1

La Ley comercial rige los actos de comercio, sean o no comerciantes las personas que en ellos intervengan; y las acciones que de ellos resulten o cualesquiera actos relacionados con los mismos se regularán conforme a lo dispuesto en el Código Judicial.

ARTÍCULO 2

Serán considerados actos de comercio todos los que se refieren al tráfico mercantil, reputándose desde luego como tales, los contratos y títulos siguientes:

  1. La compraventa de géneros comerciales o mercancías propiamente dichas, para lucrarse en su reventa o por cualquier otro medio de especulación mercantil;

  2. La compraventa de títulos de crédito y valores comerciales así de carácter público, o emitidos por el Gobierno o los Municipios, como de carácter privado, o emitidos por particulares o por sociedades mercantiles, para lucrarse en su reventa o por cualquier otro medio de especulación mercantil;

  3. La compraventa de cosas incorporales, como los derechos de los autores, las marcas de fábrica, los privilegios industriales, el nombre, firma o razón comercial, etc., para lucrarse en su reventa o por otro medio de especulación mercantil;

  4. La compraventa de buques o aparejos, vituallas, combustibles y demás objetos necesarios para la navegación;

  5. La compraventa de bienes inmuebles con ánimo de lucro;

  6. El cambio y los demás contratos de que pueden ser objeto el dinero y los títulos que le representan en su calidad de mercancías, comprendidos generalmente bajo la denominación de operaciones de banca;

  7. La letra de cambio, la libranza y el vale o pagaré a la orden o al portador, el cheque y la carta orden de crédito expedida de comerciante a comerciante, o para atender a una operación mercantil;

  8. El mandato en general y la comisión cuando tienen por objeto una operación mercantil;

  9. Los mandatos especiales: entre el principal y el factor; entre el principal y el dependiente autorizado para regir una operación mercantil o alguna parte del giro o tráfico de aquél, entre el naviero y el capitán o entre el naviero o el cargador y el sobrecargo;

  10. El transporte por vías terrestres o fluviales cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio, o cuando siendo cualquiera su objeto, el portador se dedique habitualmente a verificar transportes;

    PARÁGRAFO. El transporte de mercadería o acarreo de carga prestado por los Agentes Corredores de Aduana en el desempeño de los servicios que presten, no se considerará como actos de comercio para los efectos de las prohibiciones de este artículo.

  11. El fletamento o transporte por mar, de cosas y de personas;

  12. El depósito, cuando constituye por sí una operación comercial, o cuando se hace como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles;

  13. El seguro en general, cuando el asegurado satisfaga una cuota única o periódica como precio o retribución del seguro;

  14. El seguro contra toda clase de riesgos y especialmente contra los marítimos o seguro marítimo;

  15. La fianza, la prenda y la hipoteca, cuando garantizan una obligación mercantil o cuando por sí constituyen una operación comercial;

  16. La prenda constituida con títulos de crédito público, o efectos o valores públicos o con títulos o resguardos expedidos por los almacenes generales de depósito;

  17. La hipoteca naval;

  18. El arrendamiento de servicios: entre el corredor ordinario o el agente de cambio y bolsa, y el que solicita la intervención de estos mediadores de comercio; entre el corredor intérprete de buques y el que se vale de sus servicios; entre el principal y el dependiente; entre el naviero y el capitán; y entre el naviero y los oficiales, y los marineros o contratos de ajuste del hombre de mar;

  19. El préstamo en general, cuando constituye por sí una operación comercial, o cuando se hace con motivo de una operación de esta naturaleza;

  20. El préstamo con garantía de títulos de crédito público o efectos o valores públicos;

  21. El préstamo a la gruesa;

  22. Las sociedades y asociaciones en participación cuando tienen por objeto una operación comercial;

  23. Las cuentas en participación;

  24. La cuenta corriente entre comerciantes o con motivo de una operación comercial;

  25. Las empresas de abastecimiento y las de librería, imprenta, de tipografía, de manufacturas, de construcciones y de espectáculos públicos, en cuanto excedan de los límites puramente industriales;

  26. Los cuasi contratos en los casos de copropiedad del buque y de avería común;

  27. Los actos accidentales en los casos de avería particular, como arribada forzosa, abordaje, varamiento y naufragio casuales;

  28. Cualesquiera otros de naturaleza análoga.

ARTÍCULO 3

Los contratos y obligaciones de los comerciantes se considerarán siempre actos de comercio, a menos que fueren de naturaleza exclusivamente civil, o si no resultare lo contrario del acto mismo.

No son actos de comercio:

  1. La compra de objetos destinados al consumo doméstico del comprador ni la venta del sobrante de sus acopios;

  2. La compra de objetos que sirven accesoriamente a la confección de obras artísticas, o la simple venta de los productos de industrias civiles;

  3. Las compras que hacen los funcionarios o empleados para objetos del servicio público;

  4. Las ventas que hacen los agricultores y ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, ni cualesquiera otros de naturaleza análoga.

ARTÍCULO 4

Si el acto es comercial para una de las partes, todos los contrayentes quedan sujetos a la ley mercantil en cuanto a las consecuencias y efectos del acto mismo.

ARTÍCULO 5

Si las cuestiones sobre derechos y obligaciones comerciales no pudieren ser resueltas ni por el texto de la ley comercial, ni por su espíritu, ni por los casos análogos en ella previstos, serán decididos con arreglo a los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de éstos, se estará a lo que establezca el derecho civil.

ARTÍCULO 6

Los actos de comercio se regirán:

  1. En cuanto a la esencia y efectos mediatos o inmediatos de las obligaciones que de ellos resulten y salvo pacto en contrario o clara advertencia, por las leyes de la República de Panamá.

  2. En cuanto al modo de cumplirse, por las leyes de la República, a menos que otra cosa se hubiera estipulado, o que la parte proponente ofreciera expresamente en el territorio nacional a otra parte que tenga la condición de consumidor, en cuyo caso solo aplicarán las leyes y regulaciones de la República.

  3. En cuanto a la forma y solemnidades externas, por la ley del lugar donde se celebren, excepto en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario.

  4. En cuanto a la capacidad de los contratantes, por las leyes de su respectivo país, salvo el caso en que una de las partes tenga dentro del territorio nacional la condición de consumidor, en cuyo caso solo aplicarán las leyes y regulaciones de la República.

ARTÍCULO 7

No tienen valor ni efecto los actos de comercio de cuya ejecución resulte ofensa al derecho público panameño o a los principios de orden público.

Los que se celebren en contra de las leyes prohibitivas, serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa.

ARTÍCULO 8

La ley comercial panameña no hace diferencia entre el nacional y el extranjero en cuanto a la facultad de ejecutar actos de comercio en la República.

Las disposiciones de este Código son aplicables a los extranjeros, individuos o sociedades, por los actos comerciales que celebren en Panamá, salvo lo que expresamente se determine en los tratados.

ARTÍCULO 9

La mujer que realice cualquier acto de comercio por cuenta propia o asociada con otras personas, no podrá reclamar ningún beneficio concedido por la ley extranjera a las personas de su sexo contra el resultado de los actos de comercio realizados por ella.

ARTÍCULO 10

Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que establezcan sucursales o agencias en la República, no podrán hacer en ella operaciones a que no tengan derecho en el país de su domicilio.

ARTÍCULO 11

Las sociedades que aunque constituidas en el extranjero, tengan en Panamá el objeto principal de su empresa, estarán sometidas aun para la forma, validez y registro de sus escrituras constitutivas a las disposiciones del presente Código.

ARTÍCULO 11-A

Una o más sociedades constituidas conforme a las leyes de la República de Panamá, podrán fusionarse con una o más sociedades extranjeras, para constituir una sola sociedad siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos:

  1. Que las sociedades extranjeras estén debidamente inscritas en la Sección de Personas Mercantil del Registro Publico, en la forma que establece el artículo 90 y siguientes de la Ley 32 de 1927.

  2. Que si la sociedad resultante de la fusión ha de ser la sociedad de nacionalidad extranjera con la cual se ha fusionado la sociedad panameña, dicha sociedad resultante, deberá permanecer inscrita en la Sección de Personas Mercantil del Registro Público por un lapso no menor de cinco (5) años, a partir de la fecha de fusión. Durante ese lapso, la sociedad resultante de la fusión deberá mantener un apoderado en la República de Panamá, debidamente facultado para recibir notificaciones en representación de la sociedad. Si por cualquier circunstancia, la sociedad careciere en un momento determinado, de dicho apoderado, entonces la notificación de cualquier acción en su contra, se podrá hacer a su Agente Residente.

ARTÍCULO 11-B

Una sociedad válidamente constituida bajo una ley extranjera, podrá optar por acogerse a las leyes de la República de Panamá y continuar su existencia al amparo de las mismas, como sociedad panameña, no obstante lo dispuesto en su legislación de origen, mediante la presentación al Registro Público, para su inscripción, de los siguientes documentos:

1) Constancia de estar constituida y vigente con arreglo a las leyes del país o jurisdicción correspondiente, expedida por autoridad competente en dicho país o jurisdicción o, en su defecto, mediante certificación notarial.

2) Certificación o copia certificada del acuerdo o resolución del órgano competente donde conste la autorización de hacer continuar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de la República de Panamá.

3) Escritura de constitución o pacto social suscrito de acuerdo con los requisitos prescritos por las leyes correspondientes de la República de Panamá con indicación de que subroga el documento de constitución o formación de la sociedad anónima extranjera.

La documentación expedida en países o jurisdicciones extranjeras deberá ser apostillada o autenticada por un Cónsul de la República de Panamá o, en su defecto, por el de una nación amiga en el país o jurisdicción de donde proceda la documentación.

ARTÍCULO 11-C

Una vez inscritos los documentos correspondientes en el Registro Público, la continuación de la sociedad al amparo de las leyes de la República de Panamá surtirá efectos entre las partes y respecto de terceros a partir de la fecha de la constitución inicial de la sociedad en el país o jurisdicción de origen.

La sociedad continuará con todos sus bienes, derechos, privilegios, facultades y franquicias, como dueña y poseedora de los mismos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que correspondían a la sociedad en su país o jurisdicción de origen, entendiéndose que los derechos de los acreedores de la sociedad y los gravámenes sobre los bienes de la misma no serán perjudicados por la continuación de ella bajo las leyes de la República de Panamá.

ARTÍCULO 11-D

Una sociedad válidamente constituida y vigente bajo una ley extranjera podrá inscribir condicionalmente en el Registro Público su continuación en la República de Panamá de acuerdo con las disposiciones precedentes, bajo la condición de que dicha continuación se haga efectiva una vez inscrita la declaración en tal sentido expedida por su representante o apoderado debidamente autorizado.

Una vez cumplida tal formalidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 11-E

Una sociedad constituida de acuerdo con la ley panameña podrá, según se establezca en la escritura de sociedad o sus reformas, continuar bajo el amparo de las leyes de otro país o jurisdicción siempre y cuando las leyes de ese país o jurisdicción así lo permitan y que la sociedad esté al día en sus obligaciones tributarias en la República de Panamá.

Para tales efectos, la sociedad deberá presentar certificación o copia certificada de la decisión o acuerdo correspondiente así como certificado de haber quedado debidamente inscrita en la jurisdicción a que se transfiera, en documento público, para su inscripción en el Registro Público por medio de abogado en la República de Panamá.

Una vez practicada la inscripción, la sociedad continuará con todos sus bienes, derechos, privilegios, facultades y franquicias como dueña y poseedora de los mismos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que correspondan a la sociedad, entendiéndose que los derechos de los acreedores de la sociedad y los gravámenes sobre los bienes de la misma no serán perjudicados por la continuación de ella en el país extranjero.

La no inscripción de la sociedad en el otro país, debidamente comprobada, no menoscaba los efectos de su inscripción en la jurisdicción de origen.

LIBRO PRIMERO Del Comercio en General Artículos 12 a 1076
TÍTULO I De la Capacidad Comercial y de los Comerciantes Artículos 12 a 44
CAPÍTULO I De la Capacidad Comercial Artículos 12 a 27
ARTÍCULO 12

Toda persona hábil para contratar y obligarse, y a quien no esté prohibida la profesión del comercio, tendrá capacidad legal para ejercerla.

ARTÍCULO 13

El menor emancipado y el habilitado de edad podrán ejercer el comercio como si fueran mayores.

ARTÍCULO 14

El hijo de familia mayor de diez y ocho años que fuese asociado al comercio del padre, se reputará autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad.

La autorización así concedida no podrá ser retirada al menor sino por decreto judicial dictado por justos motivos y a solicitud del padre, madre o guardadores.

El retiro de la autorización deberá ser inscrito en el Registro de Comercio y no perjudicará derechos adquiridos ni surtirá efectos contra tercero, sino después de treinta días de publicado en un periódico del lugar y si no lo hubiere, en uno de la población más inmediata.

ARTÍCULO 15

El hijo de familia y el incapacitado podrán continuar por medio de sus padres o guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus causantes, previa autorización judicial que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Esta autorización podrá ser revocada por justos motivos.

ARTÍCULO 16

En el caso del artículo anterior, si los padres o guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio del menor.

ARTÍCULO 17
ARTÍCULO 18
ARTÍCULO 19
ARTÍCULO 20
ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 22
ARTÍCULO 23
ARTÍCULO 24
ARTÍCULO 25

Los contratos mercantiles celebrados por personas inhábiles para comerciar, cuya incapacidad fuere notoria, serán nulos para todos los contrayentes. Pero si el contrayente inhábil por cualquier causa que no sea la de edad, ocultare su incapacidad y ésta no fuere notoria, quedará obligado a todas las consecuencias del acto, si el otro contrayente hubiese procedido de buena fe y no optare por la rescisión.

ARTÍCULO 26
ARTÍCULO 27
CAPÍTULO II De los Comerciantes y sus obligaciones Artículos 28 a 35
ARTÍCULO 28

Es comerciante el que, teniendo capacidad legal, realiza por profesión y en nombre propio actos de comercio.

ARTÍCULO 29

Existirá presunción legal del ejercicio del comercio como profesión, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por cualquier medio de publicidad, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

ARTÍCULO 30

Los que ejecutaren accidentalmente algún acto de comercio, no serán considerados comerciantes para los efectos legales, pero quedarán sujetos a las leyes comerciales en cuanto a las controversias que ocurran con motivo de la operación.

ARTÍCULO 31
ARTÍCULO 32

El Estado, el Municipio, la Iglesia y las dependencias de cualquiera de ellos, no podrán ser comerciantes; pero sí les será lícito ejecutar, dentro de los límites de sus atribuciones, actos de comercio, quedando en cuanto a éstos, sujetos a las disposiciones de la ley mercantil.

La misma disposición es aplicable a los institutos de beneficencia.

ARTÍCULO 33

Es prohibido el ejercicio del comercio, así como el desempeño de cualquier cargo en las sociedades mercantiles:

  1. A los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito contra la propiedad, por falsedad, por peculado, por cohecho o por concusión;

  2. A los quebrados o concursados no rehabilitados;

  3. A los funcionarios y empleados de la Administración Judicial y del Ministerio Público;

  4. A los funcionarios y empleados del ramo de hacienda pública nacional o municipal;

  5. A los agentes de cambio y corredores de comercio de cualquier clase que sean.

ARTÍCULO 34

Los comerciantes contraen, por el hecho de serlo, la obligación de someterse a las disposiciones de la ley mercantil; y están especialmente obligados:

  1. A adoptar un nombre o razón comercial;

  2. A inscribirse en la matrícula de comerciantes del lugar o lugares en donde tuvieren establecimiento;

  3. A inscribir en el Registro Mercantil los documentos que según la ley exigen ese requisito;

  4. A llevar contabilidad mercantil y conservar la correspondencia y libros que tengan relación con su giro;

  5. A rendir cuentas según lo dicho en el artículo 96.

ARTÍCULO 35

Las disposiciones referentes a los comerciantes se aplicarán también a las sociedades mercantiles indistintamente.

CAPÍTULO III Del Nombre Comercial Artículos 36 a 44
ARTÍCULO 36

Todo comerciante ejercerá el comercio y firmará cualesquiera documentos relativos a su giro, con un nombre que constituirá su firma o razón social.

Ningún comerciante podrá individualmente usar como razón comercial nombre distinto del suyo.

ARTÍCULO 37

El comerciante es propietario de la razón comercial legalmente constituida e inscrita y, en tal concepto, podrá usar de ella y reivindicarla.

ARTÍCULO 38

Las nuevas razones comerciales deberán distinguirse claramente de las ya establecidas y registradas.

Si el nombre de algún comerciante que vaya a ejercer el comercio individualmente fuere igual a otro inscrito ya como razón comercial, el nuevo comerciante deberá hacer tales adiciones a su nombre que se pueda diferenciar del ya inscrito.

ARTÍCULO 38-A

Podrá reservarse en el Registro Público el nombre de una sociedad por un plazo que no excederá de treinta (30) días calendarios, mediante solicitud escrita que será resuelta de plano por el Registro Público previa verificación de su disponibilidad. Pasado este plazo la reserva de nombre caducará de pleno derecho sin necesidad de anotación al respecto.

ARTÍCULO 39

La razón comercial de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de todos los socios, debe contener el de alguno de ellos, con el aditamento "y compañía", "y hermanos", "e hijos" u otro cualquiera semejante.

La razón social de una compañía en comandita, debe contener el nombre de uno por lo menos de los asociados personalmente responsables y un aditamento que indique que la sociedad es de esta clase. No podrá contener otros nombres que los de los asociados, personal e ilimitadamente responsables.

Las sociedades por acciones y las asociaciones deberán ser indicadas expresamente como tales en sus razones de comercio.

ARTÍCULO 40

La razón comercial no podrá contener la indicación de empresas que no estén relacionadas con el negocio a que corresponde. Tampoco se podrá conservar en la razón comercial la indicación de un negocio que se haya totalmente modificado.

ARTÍCULO 41

Si el comercio se ejerciere individualmente, la razón comercial no deberá contener mención alguna que pudiera hacer creer en la existencia de una sociedad. Esta disposición se aplicará aún en el caso de traspaso de un establecimiento por parte de una sociedad.

ARTÍCULO 42

El causahabiente de una firma mercantil podrá continuar usándola siempre que expresamente indique su calidad de sucesor .

ARTÍCULO 43

Cuando en una sociedad que no sea anónima hubiere modificación por separación o muerte de un socio, podrá continuar sin alteración la firma social, previo asentimiento del socio que se retira o el de sus herederos.

En tal caso, el acuerdo debe registrarse en el Registro Mercantil y en la matrícula de comerciantes y publicarse en un periódico del lugar y si no lo hubiere, en uno del lugar más cercano.

ARTÍCULO 44

El uso ilegal de una razón de comercio, debidamente registrada, da derecho a los interesados para pedir la prohibición de su empleo y las indemnizaciones consiguientes.

TÍTULO II De la Matrícula y del Registro de Comercio Artículos 45 a 70
CAPÍTULO I Artículos 45 a 54
ARTÍCULO 45
ARTÍCULO 46
ARTÍCULO 47
ARTÍCULO 48
ARTÍCULO 49
ARTÍCULO 50
ARTÍCULO 51
ARTÍCULO 52
ARTÍCULO 53
ARTÍCULO 54
CAPÍTULO II Registro Mercantil Artículos 55 a 70
ARTÍCULO 55

El Registro Mercantil constituye una sección del Registro Público, establecido en la capital de la República; y se regirá conforme a las disposiciones orgánicas y reglamentarias de dicha institución, y lo que en el presente Capítulo se establece.

ARTÍCULO 56

El Registro Mercantil comprenderá:

  1. La matrícula general de los comerciantes en nombre individual y de las sociedades mercantiles;

  2. La matrícula de las naves mercantes;

  3. La inscripción de los actos de comercio y de cualesquiera otros sujetos a registro.

ARTÍCULO 57

Estarán sujetos a registro, además de cualesquiera otros que la ley determine:

  1. La habilitación concedida al menor para ejercer el comercio; y la revocación de ésta;

  2. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes; y las escrituras o documentos en que reconozcan cualquier deuda o derecho en favor de su cónyuge;

  3. Las sentencias judiciales o las escrituras que definan la liquidación de los haberes de un comerciante en la sociedad conyugal, cuando ésta exista;

  4. Las sentencias recaídas en juicio de interdicción o separación de bienes que se refieran a comerciantes;

  5. Las escrituras de constitución y prórroga de sociedades mercantiles cualesquiera que sea su objeto y denominación así como las de modificación, rescisión o disolución de las mismas sociedades;

  6. Las emisiones de acciones, cédulas u otros títulos de obligación general de las sociedades o particulares, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su empleo, amortización y cancelación de los mismos; y respectiva garantía;

  7. Los mandamientos librados por la autoridad judicial referentes a la declaración o reposición de la quiebra, al nombramiento o remoción de síndicos o curadores, a la rehabilitación del fallido, o al convenio celebrado entre éste y sus acreedores;

  8. La propiedad de las naves y los contratos de construcción, adquisición y transmisión de las mismas;

  9. La imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre las naves;

  10. El embargo y secuestro de naves;

  11. Las patentes concedidas a corredores de comercio.

ARTÍCULO 58

Se inscribirán también en el Registro todos los acuerdos o actos que produzcan aumento o disminución del capital de las compañías mercantiles, cualesquiera que sea su denominación y los que modifiquen o alteren las condiciones de los documentos inscritos, y también el acuerdo a que se refiere el artículo 465.

ARTÍCULO 58-A

También podrán inscribirse en el Registro Público, a opción de las compañías mercantiles, los estados financieros de las mismas aprobados por la Junta Directiva o por los socios o accionistas de la sociedad, debidamente refrendados por un contador público autorizado.

ARTÍCULO 59

En el Libro de Matrícula General de Comerciantes se asentará, con vista del documento respectivo o de la copia de la inscripción que las oficinas de matrícula local han de enviar diariamente al Registro, según lo dispuesto en el artículo 54:

  1. La razón comercial del individuo o sociedad interesados y firma que usará en su giro mercantil;

  2. Nombre, edad, estado y nacionalidad del individuo o individuos que la forman;

  3. La clase de comercio que ejerce;

  4. La fecha en que comenzó o intenta comenzar sus operaciones;

  5. Su domicilio, con expresión de las sucursales que tenga establecidas;

  6. Toda modificación, cambio o extinción de la razón social.

ARTÍCULO 60

Las sociedades comerciales extranjeras que quieran establecerse o crear sucursales en la República, presentarán al Registro para su inscripción, además del testimonio de la protocolización de sus estatutos, contratos y demás documentos referentes a su constitución, el último balance de sus operaciones y un certificado de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo, expedido por el Cónsul de la República en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

ARTÍCULO 60-A

Las sociedades extranjeras que con arreglo a las leyes del país en que fueron creadas, estén autorizadas para transferir su sede social a otros países, podrán transferir al territorio de la República de Panamá sus respectivas sedes sociales después de haber presentado al Registro Mercantil, para su inscripción, los siguientes documentos:

  1. Copia del Pacto Social y de sus modificaciones, si las hubiere;

  2. Certificado de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo, expedido por un Cónsul de la República en ese país, o en su defecto por el de una nación amiga;

  3. Certificado del acuerdo que autoriza la transferencia de la sede social a la República de Panamá;

  4. Una relación que contenga los nombres y apellidos de las personas que integran la Junta Directiva y de los dignatarios o funcionarios de la sociedad.

PARÁGRAFO: La documentación de países extranjeros deberá ser autenticada por un Cónsul de la República de Panamá en el país de donde emane, o en su defecto por un Cónsul de una nación amiga.

ARTÍCULO 60-B

La transferencia de la sede social al territorio de la República en la forma más arriba indicada no implica la disolución o liquidación de la sociedad en su país de origen, ni tampoco su nueva organización en el territorio nacional.

ARTÍCULO 60-C

Las sociedades extranjeras inscritas en el Registro Mercantil con arreglo a esta Ley deberán presentar las modificaciones de su pacto social y los instrumentos de consolidación y disolución que las afecten.

ARTÍCULO 60-D

Las sociedades extranjeras que transfieran su sede social a la República con arreglo a esta Ley continuarán rigiéndose en lo que respecta a su estatuto personal por las leyes de los países donde fueron creadas, pero quedarán sujetas a todas las leyes de orden público de la República.

Dichas sociedades sólo podrán realizar actividades dentro del territorio nacional después de cumplir con todos los requisitos que exija la legislación panameña.

ARTÍCULO 60-E

Para los efectos de este Decreto Ley se entiende por sede social el lugar donde la Junta Directiva de la sociedad acostumbre celebrar sus reuniones o donde esté situado el centro de administración social.

ARTÍCULO 60-F

Las sociedades extranjeras que transfieran su sede social a la República con arreglo a este Decreto Ley podrán en cualquier momento, transferir dicha sede social al país donde fueron creadas o a otro país de su elección, a cuyo efecto deberán presentar para su inscripción en el Registro Mercantil un certificado del acuerdo mediante el cual se toma dicha decisión. Si el acuerdo fuere tomado en Panamá, eI respectivo documento será protocolizado en una Notaría del país; y si fuere tomado en el extranjero deberá ser autenticado por un Cónsul de Panamá, o en su defecto por el de una nación amiga.

ARTÍCULO 61

En el Libro de Registro de Naves se asentará:

  1. El nombre del buque;

  2. Su tonelaje bruto;

  3. Clase de aparejo;

  4. Sistema y fuerza de sus máquinas, si las tuviere;

  5. La materia de su casco;

  6. Dimensiones principales;

  7. Su distintivo en el Código Internacional de Señales;

  8. Nombre, apellido y domicilio del propietario y de los copartícipes si los hubiere.

ARTÍCULO 62

La inscripción se verificará por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado.

La inscripción de las emisiones de acciones, cédulas, obligaciones y documentos nominativos o al portador que no lleven consigo hipotecas, se hará en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quién o quiénes hicieron la emisión y las condiciones, requisitos y garantías de la misma.

Cuando esas garantías consistan en hipotecas se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil la escritura correspondiente, después de inscrita en el de Hipotecas.

ARTÍCULO 63

Además de las inscripciones definitivas de que tratan los artículos anteriores, y las disposiciones sobre Registro Público, habrá también inscripciones provisionales que se asentarán en el mismo libro en que se verifiquen los registros definitivos, cuando se trate de los siguientes documentos:

  1. Las capitulaciones matrimoniales otorgadas antes del matrimonio y las que posteriormente las modifiquen;

  2. Las demandas de separación de bienes y las de interdicción que se refieran a comerciantes;

  3. Los instrumentos de transmisión y de hipoteca de naves;

  4. Las actas de las sociedades que contuvieren acuerdos sobre reducción o aumento del capital social, fusión o prórroga de la sociedad;

  5. En general, todos los actos mencionados en el artículo 57, acerca de cuya legalidad para ser registrados definitivamente dude el Registrador.

ARTÍCULO 64

Los registros hechos provisionalmente en los términos del artículo anterior, se convertirán en definitivos:

El del número 1 por la presentación de la respectiva certificación de la partida del matrimonio.

El del número 2 por la de la correspondiente sentencia pronunciada en el juicio respectivo.

El del número 3 por la del título porque se efectuó el contrato.

El del número 4 por la de la certificación comprobatoria de no haber habido oposición con respecto a los acuerdos o de haber sido juzgada improcedente la deducida.

El del número 5 por la de la sentencia que declara improcedente la duda del Registrador.

ARTÍCULO 65

Los registros provisionales, cuando se hayan convertido en definitivos, conservarán el orden de prioridad que tengan como tales.

ARTÍCULO 66

Los registros provisionales que en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de inscripción, no hayan sido convertidos en definitivos, se extinguirán, a menos que se tratare del registro provisional de una acción, el cual surtirá todos sus efectos mientras dure el litigio, o del de los documentos a que se refiere el inciso 6º del artículo 57, el cual producirá todos sus efectos, en cuanto no fuere definitivamente resuelta la reclamación interpuesta siempre que se haya registrado dentro de los treinta días certificación de haberse deducido tal reclamación.

ARTÍCULO 67

Los actos sujetos a inscripción en el Registro Comercial, sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de la presentación al Registro.

Sin embargo, si los actos referidos estuviesen también sujetos a inscripción en el Registro de la Propiedad, y en éste se hallaren presentados, producirán efectos en materia comercial desde la fecha de esa presentación; independientemente de que se hallaren inscritos en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 68

Los actos o contratos de cualquier clase que sean, sujetos a inscripción, y que carecieren de ese requisito, producirán acción entre los otorgantes, pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero, quien, sin embargo, podrá fundarse en ellos para lo que le fueren favorables.

ARTÍCULO 69

Podrán pedir la inscripción de los actos sujetos a Registro:

  1. Los comerciantes matriculados, la de los actos relacionados con su comercio;

  2. Los propietarios y adquirentes de nave o sus representantes en cuanto a la respectiva matrícula y transmisión de aquellas;

  3. Los acreedores que tuvieren hipoteca, prenda o embargo sobre navíos en cuanto a la inscripción de dichos actos.

ARTÍCULO 70

Las inscripciones del Registro podrán cancelarse total o parcialmente, cuando se pruebe por medio del documento correspondiente, la extinción completa de la obligación, del gravamen o del encargo o la cesación del hecho que motivó la inscripción.

TÍTULO III De la Contabilidad y Correspondencia Comerciales Artículos 71 a 94
ARTÍCULO 71

Todo comerciante está obligado a llevar registros de contabilidad que indiquen clara y precisamente sus operaciones comerciales, activos, pasivos y patrimonio. La contabilidad deberá reflejar siempre los montos de las transacciones y la naturaleza de estas.

A los efectos de lo dispuesto en este Título, todo comerciante podrá llevar su contabilidad y hacer sus registros, ya sea utilizando libros, documentos electrónicos u otros mecanismos que autorice la ley y que permitan determinar con claridad las operaciones comerciales efectuadas y que puedan garantizar que dichos registros no pueden ser modificados o eliminados con posterioridad.

Cuando se trate de operaciones comerciales realizadas a través de Internet, el comerciante estará obligado a emitir constancia de los términos de la oferta o facturas electrónicas, que puedan ser impresas y en los términos y condiciones que para tal efecto determine el Estado a través de la institución correspondiente. La factura electrónica deberá ser emitida en los términos y condiciones que determine el Estado, a través de la Dirección General de Ingresos y prestará mérito ejecutivo.

Igualmente, las personas jurídicas deberán llevar los registros de actas y de accionas, Para ello, podrán utilizar libros, registros electrónicos y otros mecanismos como se describe en los párrafos anteriores.

La autoridad competente que, en el ejercicio de sus funciones, compruebe que una persona jurídica ha incumplido con la obligación de llevar sus registros de actas o sus registros de acciones lo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que imponga a dicha persona jurídica una multa que se computará, desde el momento en que se impone la sanción, a razón de hasta cien balboas (B/.100.00) diarios y por el periodo que dure la situación de incumplimiento y, en caso de, que la persona jurídica muestre renuencia evidente al cumplimiento con esto obligación, se notificará al Registro Público de Panamá para que se realice la inscripción de una anotación marginal en el registro de la persona jurídica indicando que se encuentra en incumplimiento de las disposiciones de este Código.

La anotación marginal no evitará que la persona jurídica pueda llevar a cabo la inscripción en el Registro Público de sus documentos corporativos o la expedición de certificaciones relativas a la persona jurídica en situación de incumplimiento. Sin embargo, mientras exista la anotación marginal, la persona jurídica no podrá ser disuelta y cualquier certificación que expida el Registro Público indicar» que la entidad jurídica mantiene obligaciones pendientes con la autoridad competente por razón de su incumplimiento de las disposiciones de este Código.

El levantamiento de la anotación marginal a que se refiere el párrafo anterior se producirá cuando La autoridad competente notifique al Registra Público que la persona jurídica ha subsanado el hecho que dio lugar a la anotación marginal, lo cual causará que el Registro Público realice el levantamiento de la anotación marginal.

ARTÍCULO 72

El número y la clase de registros contables, así como la forma de llevarlos, quedan al arbitrio del comerciante, siempre y cuando se ajusten a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y de aplicación en la República de Panamá.

ARTÍCULO 73

Los registros indispensables de contabilidad que debe llevar todo comerciante son: un Diario y un Mayor. Las sociedades comerciales deberán llevar además un registro de Actas y, un Registro de Acciones y Accionistas, o en su caso un Registro de las Cuotas o Aportes de Participación Patrimonial o Social.

Las personas jurídicas que no realicen operaciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en la República de Panamá, no están obligados a mantener en la República de Panamá sus registros indispensables de contabilidad a los que se refiere este artículo, salvo que tengan su domicilio y operen en la República de Panamá.

ARTÍCULO 74
ARTÍCULO 75

Los corredores deberán llevar:

  1. Un libro de notas en el cual consignarán por extracto y en el momento de ultimarse, todas las operaciones hechas con su intervención en orden de fechas y bajo numeración progresiva;

  2. Un libro de "Registro" en que se asentarán día por día en asientos separados y por su orden, la minuta exacta de las operaciones en que el corredor haya intervenido.

ARTÍCULO 76
ARTÍCULO 77

Los registros de Contabilidad deben ser llevados con precisión y claridad, en orden cronológico, indicando las fechas en que se realicen las transacciones o se afecten los períodos.

Está absolutamente prohibido asentar o registrar transacciones en una forma distinta a la que fueron originadas, incluyendo su fecha de perfeccionamiento, dejar espacios en blanco, efectuar borrones o tachaduras. Las reversiones, correcciones de errores y omisiones también deberán quedar claramente establecidas e identificadas como tales en los registros de Contabilidad.

ARTÍCULO 78

Todo comerciante que tenga establecimiento comercial en la República de Panamá, sin ninguna excepción en cuanto a su ubicación, estará obligado a llevar sus registros de contabilidad en español, y en moneda de curso legal o comercial en la República de Panamá. La documentación que sustente las transacciones y la correspondencia podrá llevarse en el idioma en que se origina y, de requerirse una traducción por parte de cualquiera autoridad competente, el comerciante estará obligado a suministrar dentro de un plazo razonable y a su costo, una traducción de la misma.

ARTÍCULO 79
ARTÍCULO 80
ARTÍCULO 81

En el registro denominado Diario se asentarán en orden cronológico todas las operaciones que realice el comerciante, indicando claramente la fecha, monto y naturaleza de cada una de ellas, así como la identificación precisa de las cuentas que se afecten en el registro denominado Mayor.

ARTÍCULO 82
ARTÍCULO 83

Los asientos de las transacciones efectuadas en el Diario se trasladarán al Mayor en orden cronológico, en cuentas debidamente clasificadas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos y cuentas de orden, haciendo referencia correlativa al asiento del Diario.

ARTÍCULO 84
ARTÍCULO 85

Los comerciantes podrán llevar registros auxiliares de su Contabilidad que reflejen, con detalles adicionales, la información necesaria para complementar los registros asentados en el Diario y Mayor, siempre y cuando no se desvirtúen los hechos, montos y naturaleza de la transacción original.

ARTÍCULO 86

En el Registro de Actas se consignarán los acuerdos que se tomen en las Juntas ya sea de accionistas, partícipes, socios o directores. Se indicará la fecha de la citación previa o renuncia a la misma, el lugar y fecha donde se realizó y demás circunstancias que conduzcan al exacto conocimiento de lo acordado. En el acta se deberán dejar establecidos los nombres de las personas que actuaron como presidente y secretario, quienes deberán firmarlas, y cualquiera de éstos podrá certificar la misma.

En el Registro de Acciones, Accionistas o cuotas de participación patrimonial o social, se deberán detallar los nombres de los titulares en caso de ser nominativas, indicando el número del título, la cantidad numérica o porcentual que ésta representa, monto pagado y naturaleza del valor o título de que se trate.

ARTÍCULO 87

La Contabilidad de todo comerciante será llevada por un Contador o Contador Público Autorizado cuya idoneidad haya sido otorgada por la Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias.

Todo comerciante está obligado a tener sus registros de Contabilidad al día. Se entenderá que los registros contables están al día cuando sus entradas están hechas mensualmente, en los registros indispensables, dentro de los sesenta (60) días siguientes al mes correspondiente.

Los infractores se harán acreedores a una multa de Cien Balboas (B/.100.00) a

Quinientos Balboas (B/.500.00) por cada mes de atrasado en su contabilidad. Será de competencia de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro efectuar la revisión de que trata este artículo e imponer las sanciones del caso.

ARTÍCULO 88

Ninguna autoridad, juez o tribunal, puede hacer u ordenar pesquisa o diligencia alguna, para examinar si el comerciante lleva o no debidamente sus libros de contabilidad mercantil, ni hacer investigación ni examen general de la contabilidad en las oficinas o escritorios de los comerciantes.

ARTÍCULO 89

Tampoco podrá decretarse la comunicación, entrega o reconocimiento general de libros, correspondencia y demás papeles y documentos de comerciantes o corredores, excepto en los casos de sucesión o quiebra, o cuando proceda la liquidación.

Fuera de estos casos, sólo podrá ordenarse la exhibición de determinados asientos de los libros y documentos respectivos, a instancia de parte legítima o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan, tenga interés o responsabilidad en el asunto o cuestión que se ventila.

El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante o corredor, a su presencia o a la de un comisionado suyo, y se limitará a tomar copia de los asientos o papeles que tengan relación con el asunto ventilado.

Si los libros se hallaren fuera de la residencia del juez que ordene la exhibición, se verificará ésta en el lugar en donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su trasladación al lugar del juicio.

Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los mismos casos antes señalados.

Ninguna autoridad está facultada para obligar al comerciante a suministrar copias o reproducciones de sus libros (o parte de ellos), correspondencia o demás documentos en su poder. Cuando procediere obtener algún dato al respecto, se decretará la acción exhibitoria correspondiente. El comerciante que suministrare copia o reproducciones del contenido de sus libros, correspondencia u otros documentos para ser usada en litigio en el exterior, en acatamiento a orden de autoridad que no sea de la República de Panamá, será penado con multa no mayor de cien balboas (B/.100.00).

ARTÍCULO 90

Los libros del comerciante o corredor hacen fe contra él sin que se admita prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos; pero el adversario no podrá aceptar unos y desechar otros, sino que deberá tomar el resultado que arrojen en su conjunto.

Si entre los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los de uno estuvieren arreglados a derecho y los otros no, los asientos de los libros en regla harán fe contra los de los defectuosos, a no demostrar lo contrario por otras pruebas admisibles en derecho.

Si uno de los comerciantes no presentare sus libros o manifestare no tenerlos, harán fe contra él los del adversario, siempre que estén llevados en debida forma, a menos que demuestre que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos por otros medios legales.

Si los libros de los comerciantes estuvieren igualmente arreglados y fueran contradictorios, el Juez resolverá por las demás probanzas.

ARTÍCULO 91

En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros sólo establecen un principio de prueba que necesita ser completada por otros medios probatorios.

ARTÍCULO 92

No sirven de prueba en favor del comerciante o corredor, los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.

ARTÍCULO 93

Todo comerciante o corredor está obligado a conservar sus registros indispensables de contabilidad, por todo el tiempo que dure su gestión y hasta cinco (5) años después de cerrar su negocio.

Los registros auxiliares, comprobantes y documentación que sustenten las operaciones mercantiles, deberán conservarse hasta la prescripción de toda acción que pueda derivarse de ellas.

La responsabilidad de conservar los registros indispensables de contabilidad y presentarlos cuando sean solicitados por las autoridades competentes recae en el comerciante, herederos o causahabientes. En el caso de las personas jurídicas, el responsable será quien ostente la representación legal o en su ausencia ya sea temporal o permanente, quien legalmente lo sustituya.

Los registros indispensables de la contabilidad, los registros auxiliares y demás documentos que sustenten las transacciones del negocio deberán ser mantenidos por cualquiera de los medios autorizados por la Ley en el establecimiento para que puedan ser examinados por la autoridad competente para ello. Se prohibe trasladarlos fuera del país o a lugares que no sean fácilmente accesibles. La violación de esta prohibición será penada con multa no mayor de quinientos Balboas (B/.500.00) y podrán aplicarse multas sucesivas por violaciones continuas a reiteradas solicitudes no atendidas.

ARTÍCULO 94

El comerciante o corredor que no llevare los registros de contabilidad a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Comercio, que registre en forma simulada las transacciones distintas a la forma y fecha original en que se realizaron, que distorsione la naturaleza real y verdadera de las mismas o que ocultare, omitiere alguna de ellas, incurrirá en una multa de cien Balboas (B/.100.00) hasta cinco mil Balboas (B/.5000.00), pudiendo incurrir en multas sucesivas y múltiples si las violaciones y faltas dan lugar a las mismas.

Las multas a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Comercio serán impuestas por la Administración Regional de Ingresos de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro respectiva, con derecho a la interposición del recurso de reconsideración ante el funcionario de primera instancia y el de apelación en subsidio ante la Comisión de Apelaciones de dicha Dirección. Las multas podrán ser impuestas tanto a los comerciantes o propietarios y a los corredores. En el caso de personas jurídicas, a la sociedad, y en su defecto, a su representante legal, sus directores, gerentes y dignatarios, en su orden.

TÍTULO IV Del balance y de la presentación de cuentas Artículos 95 a 99
ARTÍCULO 95

Todo comerciante está obligado a preparar y mantener en su establecimiento, estados financieros que reflejen correcta y verbalmente los resultados de sus operaciones anuales, o fracción de año para quienes no completen los doce meses de estar operando. Dichos informes serán preparados de acuerdo a las normas y principios de Contabilidad generalmente aceptados y de aplicación en la República de Panamá.

Los estados financieros básicos requeridos deberán incluir un balance general, un estado de resultados, un estado de patrimonio incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado de flujo de efectivo.

Los estados financieros en referencia, deberán ser refrendados por un Contador Público Autorizado cuando se trate de comerciantes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas (B/. 100,000.00) o cuando se trate de comerciantes con un volumen anual de ventas mayor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). Deberán ser emitidos dentro de los Ciento Veinte (120) días siguientes a la fecha de cierre del período fiscal y mantenerse a disposición de las autoridades competentes, quienes podrán requerir un ejemplar original de los mismos para documentar el expediente de la diligencia que practican.

El comerciante o corredor que incumple lo dispuesto en este artículo, incurre en falta sancionada con las multas y sanciones descritas en el artículo 94 del Código de Comercio.

Los Contadores Públicos Autorizados que en el ejercicio de sus funciones profesionales refrenden los estados financieros estarán sujetos, en caso de violación de las disposiciones que regulan los registros indispensables de Contabilidad, los registros auxiliares y documentaciones pertinentes, a las sanciones previstas en las disposiciones legales que rigen el ejercicio de su profesión.

PARÁGRAFO Transitorio. La obligación de preparar y mantener los estados financieros entrará en vigencia a partir del año 1997 y períodos fiscales que se inicien en ese mismo año.

ARTÍCULO 96

Es obligatorio para todo comerciante la presentación de cuentas cuando las solicite el interesado. Estas han de ser conformes con los asientos de los libros de quien las rinde y debidamente comprobadas.

ARTÍCULO 97

La presentación de cuentas deberá hacerse en el domicilio de quien las rinde, si otra cosa no estuviere estipulada.

ARTÍCULO 98

En las de operaciones comerciales de curso sucesivo, la rendición de cuentas deberá hacerse cada año; en las demás, al concluirse cada negociación.

ARTÍCULO 99

Sólo se entenderá rendida una cuenta, después de terminadas todas las cuestiones a que la misma hubiere dado lugar.

TÍTULO V De los Agentes Mediadores del Comercio y de sus obligaciones Artículos 100 a 139
CAPÍTULO I Disposiciones Comunes Artículos 100 a 106
ARTÍCULO 100

El que se ocupare constantemente en mediar en los negocios comerciales de otros, o contratare en nombre ajeno, estará obligado a atender el interés del principal con debida solicitud, debiendo comunicarle cuanto pueda tener importancia respecto de las operaciones de su cargo.

ARTÍCULO 101

El agente mediador de comercio responderá a cada una de las partes de los perjuicios que por su culpa se le ocasionaren en las negociaciones en que intervenga.

ARTÍCULO 102

Cuando un agente de comercio concluyere el negocio en nombre de su principal, deberá comunicarlo a éste sin demora, y se entenderá que lo aprueba si después de tener conocimiento de ello no hace saber al agente su falta de aceptación por el medio más rápido.

ARTÍCULO 103

No se considerarán autorizados los agentes de comercio para admitir pagos ni para otorgar plazos si no tienen autorización especial para el caso.

ARTÍCULO 104

A falta de estipulación especial, al agente mediador de comercio le corresponderá una comisión por cada negocio que por su mediación se realice. En caso de ventas se entenderá que la comisión será sobre el precio de lo vendido.

Si no estuviere convenido el importe de la comisión, se entenderá que es la acostumbrada en la plaza donde se consuma el negocio.

ARTÍCULO 105

El agente de comercio no podrá pedir indemnización alguna por los gastos ordinarios y dispendios que ocasione su tráfico, salvo estipulaciones en contrario.

ARTÍCULO 106

Al practicar su liquidación el agente de comercio podrá pedir al principal un extracto del respectivo libro en que consten los negocios ultimados por su intervención.

CAPÍTULO II De los Corredores Artículos 107 a 127
ARTÍCULO 107

Toda persona hábil para comerciar por su cuenta, puede ejercer el oficio de corredor, pero sus actos sólo tendrán autenticidad, si se ajustaren a las disposiciones de este Capítulo.

ARTÍCULO 108

Para ser corredor público, se requiere además de las condiciones propias de todo comerciante:

  1. Ser ciudadano panameño domiciliado en la República o extranjero con cinco años por lo menos de igual domicilio;

  2. Ser mayor de edad y gozar de capacidad civil plena;

  3. Haber ejercido el comercio en la República durante cinco años por lo menos en nombre propio o en calidad de gerente de una casa de comercio al por mayor;

  4. Ser de notoria buena conducta;

  5. Rendir caución satisfactoria para responder a las responsabilidades a que den lugar las operaciones en que intervenga.

ARTÍCULO 109

La fianza a que se refiere el inciso 5º del artículo anterior, será de cinco mil balboas y se constituirá en escritura pública.

Si de cualquier modo llegare a noticia del Poder Ejecutivo que la fianza del corredor se ha hecho insuficiente, la Secretaría de Hacienda le ordenará que la reponga dentro de treinta días, bajo el apercibimiento de que le será cancelada la patente si no lo verifica.

ARTÍCULO 110

Todo el que quiera ejercer habitualmente el oficio de corredor público, deberá solicitar la respectiva patente del Poder Ejecutivo, la cual, junto con la fianza calificada y admitida por éste, habrá de inscribirse en el Registro Mercantil.

El que sin patente debidamente inscrita ejerciere funciones de corredor, no tendrá acción para cobrar emolumentos por su trabajo, ni gozará de ninguno de los derechos y ventajas que la ley otorga a los corredores.

ARTÍCULO 111

No pueden ser corredores públicos:

  1. Los que carecieren de algunas de las condiciones que expresa el artículo 12;

  2. Los quebrados no rehabilitados;

  3. Los que hubieren sido destituidos de este cargo;

  4. Los que hubieren sido condenados por delitos de falsedad, malversación, robo, hurto o defraudación.

ARTÍCULO 112

Son obligaciones de los corredores públicos:

  1. Dar fe de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan y en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes.

    Cuando éstos no tuvieren la libre administración de sus bienes, no podrán los corredores prestar su concurso sin que preceda la debida habilitación con arreglo a las leyes;

  2. Proponer los negocios con exactitud y claridad absteniéndose de hacer supuestos que puedan inducir a error a los contratantes. Se tendrá por tales supuestos el proponer una mercadería bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio; dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociación u otros semejantes;

  3. Guardar completa reserva de todo lo que concierne a las negociaciones de que se encarguen; y no revelar los nombres de sus comitentes a menos que la naturaleza del negocio, o la ley exijan tal revelación, o que los interesados consientan en ello;

  4. Responder legalmente de la autenticidad de la firma del último signatario en las negociaciones de letras de cambio u otros títulos endosables;

  5. Recoger del cedente y entregar al tomador las letras o efectos endosables que se hubieren negociado con su intervención;

  6. Recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras o valores endosables negociados con su intervención;

  7. Dar fe de la entrega de los efectos vendidos por su medio y de su pago, si así se exigiere por cualquiera de los interesados;

  8. Conservar, a no ser que los contratantes lo exoneren expresamente de esta obligación, muestras de todas las mercaderías que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad;

  9. Expedir a costa de los interesados que la pidieren, o por mandato de la autoridad, certificación de los asientos respectivos de los contratos en que han intervenido;

  10. Servir de peritos en asuntos comerciales por nombramiento hecho o confirmado por la autoridad y dar a ésta los informes que les pidan sobre materia de su competencia.

ARTÍCULO 113

Se prohibe a los corredores:

  1. Comerciar por cuenta propia y ser comisionistas;

  2. Ser factores, dependientes o socios de un comerciante;

  3. Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles;

  4. Adquirir para sí o para personas de su familia inmediata, valores o títulos de cuya negociación estuviesen encargados, excepto en el caso del artículo 659. Tampoco podrán adquirir cualesquiera otras cosas que se dieren a vender a otro corredor, aun cuando protesten que las compran para su consumo particular;

  5. Autorizar contratos prohibidos o anulables, sea por la naturaleza del contrato mismo o de las cosas sobre que verse, sea por incapacidad o inhabilidad legal de Ios contrayentes o por los pactos y condiciones en que se celebren;

  6. Garantizar los contratos en que intervengan, ser endosantes de los títulos negociados por su conducto, y en general, contraer, en los negocios ajustados con su mediación, responsabilidad extraña al simple ejercicio de la correduría;

  7. Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil;

  8. Pertenecer a los consejos de Dirección o Administración de sociedades anónimas o ser comisarios de ellas. Esto no impedirá el que puedan ser accionistas de las mismas;

  9. Autorizar los contratos que ajusten para sí o para sus poderdantes;

  10. Dar certificaciones sobre hechos que no consten en los asientos de sus registros;

  11. Proponer letras o valores de otra especie y mercaderías procedentes de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren a lo menos, un comerciante abonado que certifique la identidad de la persona;

  12. Tener fuera de la comisión, interés en el mayor valor que se obtuviere en las operaciones en que intervinieren.

ARTÍCULO 114

Los corredores desempeñarán por sí todas las operaciones de su oficio que se les confíen; y si por causa sobrevenida después que entraron a ejercerlo estuvieren imposibilitados, podrán bajo su responsabilidad, valerse de un dependiente de aptitud y honradez reconocidas.

ARTÍCULO 115

El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare de dolo o fraude, será destituido del oficio, aparte de la responsabilidad penal en que incurriere.

Podrá también ser destituido, según las circunstancias, cuando no cumpliere con las obligaciones que le impone este Código o ejecutare alguno de los actos prohibidos a los corredores.

Los corredores destituidos no podrán en caso alguno ser rehabilitados.

ARTÍCULO 116

La destitución cuando procediere, se pronunciará en juicio declarativo por el tribunal competente.

ARTÍCULO 117

El corredor no es responsable de la solvencia de los contratantes, pero sí lo será cuando al tiempo de la negociación tuviere conocimiento de que alguno de aquéllos se hallaba en estado de quiebra y no hubiere comunicado esta circunstancia al otro.

Será, sin embargo, garante en las negociaciones de letras y valores endosables, de la entrega material del título al tomador y la del valor al cedente; y responsable de la autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se haya estipulado expresamente en el contrato, que los interesados verifiquen las entregas entre ellos.

ARTÍCULO 118

El corredor conservará en su poder las órdenes o instrucciones por escrito que haya recibido de alguno de los interesados hasta que el contrato celebrado haya sido cumplido en todas sus partes.

ARTÍCULO 119

El corredor que no revelare a uno de los contratantes el nombre del otro, será responsable de la ejecución del contrato como si lo hubiese hecho por sí, quedando en caso de que tuviera que cumplirlo él, subrogado en los derechos de aquél por cuenta de quien lo ejecutare.

Para este efecto, el corredor podrá exigir de su comitente las garantías que juzgue necesarias para indemnizarse completamente de cualquier perjuicio que pudiera sobrevenirle; y podrá también exigir de los contratantes, las declaraciones escritas que estime necesarias para dejar a salvo su responsabilidad.

ARTÍCULO 120

Los corredores se entregarán recíprocamente nota suscrita de cada uno de los asientos relativos a los convenios concertados , en el mismo día en que los hubieren celebrado.

Otra nota igualmente firmada entregarán a sus comitentes.

Las notas o pólizas que los corredores entreguen a sus comitentes y las que se expidan mutuamente, harán prueba contra el corredor que las suscriba, en todos los casos de reclamación a que dieren lugar.

ARTÍCULO 121

Los corredores anotarán en sus libros, y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos.

En las ventas expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega y la forma en que haya de pagarse el precio.

En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, lugares de expedición y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante y pagador; los del cedente y tomador, y el cambio convenido.

En los seguros se expresarán, con referencia a la póliza, además del número y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del asegurado; objeto del seguro; su valor según los contratantes; la prima convenida, y en su caso, el lugar de carga y descarga, designando de modo preciso y exacto el buque, con expresión de su matrícula, pabellón y porte y nombre del capitán que lo mandare, o del medio como haya de efectuarse el transporte.

En las operaciones de corretaje marítimo, anotarán los contratos de fletamento en que intervinieren, expresando los nombres del capitán y fletador, nombre, pabellón, matrícula y porte del buque, el puerto de carga y descarga, el flete, los efectos del cargamento, las estadías convenidas y el plazo fijado para principiar y concluir la carga; deberá asimismo conservar un ejemplar de las cartas de fletamentos ajustados por su intermedio.

ARTÍCULO 122

Dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse concluido el contrato, entregarán los corredores a cada uno de los contratantes, una minuta firmada, del asiento hecho en su registro sobre el negocio concluido. Si el corredor no entregare dicha minuta en debida forma dentro del término expresado, perderá el derecho que hubiese adquirido a su comisión y quedará sujeto a indemnización de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 123

En los negocios en que por convenio de las partes o por disposición de la ley se extienda un contrato por escrito, tiene el corredor que intervenga, la obligación de hallarse presente al otorgamiento y certificar al pie de los duplicados que se firmen con su intervención y el original lo conservará bajo su responsabilidad.

ARTÍCULO 124

El corredor no podrá compensar las cantidades que recibiere o las que hubiere recibido para efectuar una operación por cuenta ajena.

ARTÍCULO 125

La responsabilidad de los corredores por razón de las operaciones de su oficio, prescribe en dos años, contados desde la fecha de cada una de éstas.

ARTÍCULO 126

Cuando en la negociación sólo interviniere un corredor, éste recibirá comisión de cada uno de los contratantes.

Interviniendo más de un corredor, cada cual la recibirá de su respectivo comitente.

ARTÍCULO 127

No mediando pacto en contrario, la comisión se abonará al corredor que principie la negociación, aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los contratantes o porque el comitente encargase su conclusión a otra persona o la concluyere él mismo. Esto, salvo el caso de negligencia del corredor debidamente comprobada.

CAPÍTULO III De los Rematadores o Martilleros Artículos 128 a 139
ARTÍCULO 128

Para ejercer el oficio de rematador, se necesita estar registrado como corredor público.

ARTÍCULO 129

Los martilleros deberán llevar tres libros, a saber:

  1. Diario de entradas;

  2. Diario de salidas;

  3. Libro de cuentas corrientes.

En el primero asentarán por orden riguroso de fechas las mercaderías u otros objetos que recibieren con expresión de cantidad, peso y medida, bultos, marcas y señales, nombre y apellido de la persona que los ha entregado, precio limitado cuando lo hubiere, por cuenta de quien deben ser vendidos, si lo han de ser con garantía o sin ella y las demás condiciones de la venta.

En el segundo, anotarán día a día las ventas, con la indicación de la persona por cuya orden se ha efectuado la venta, el nombre y apellido del comprador, el precio y condiciones del pago y demás especificaciones que se juzguen necesarias.

En el tercero llevarán las cuentas corrientes entre el martillero y cada uno de sus comitentes.

ARTÍCULO 130

Se prohibe a los martilleros:

  1. Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible;

  2. Tomar parte en la licitación por sí o por medio de terceros;

  3. Adquirir alguno de los objetos de cuya venta se haya encargado mediante contrato celebrado con la persona que lo hubiere obtenido en el remate.

La violación de estas disposiciones deja al martillero sujeto al pago de una multa que no baje de treinta balboas, ni exceda de quinientos.

ARTÍCULO 131

Los rematadores anunciarán con anticipación las condiciones del remate y las especies que estén en venta, designando con claridad el lugar en que se hallan depositadas cuándo pueden ser inspeccionadas y el día y hora en que el remate haya de verificarse.

ARTÍCULO 132

El martillero debe explicar a los concurrentes con puntualidad y sin exageración, las calidades buenas o malas, el peso, la medida y las demás circunstancias de las especies en venta.

ARTÍCULO 133

Las ventas en martillo no podrán suspenderse y las mercaderías se adjudicarán definitivamente al mejor postor, sea cual fuere el monto del precio ofrecido.

Sin embargo podrá el martillero suspender y diferir el remate, si habiendo fijado un mínimum para las posturas, no hubiere licitadores por dicha base.

Si no hubiere fijado un mínimum podrá aceptarse definitivamente cualquiera postura que no sea mejorada dentro de dos minutos después de haber empezado a pregonarse.

ARTÍCULO 134

Las ventas se harán al contado o al fiado, según las instrucciones del comitente. En ausencia de toda instrucción, las ventas se efectuarán necesariamente al contado.

Sólo podrán hacerse al fiado en virtud de una autorización escrita del comitente.

ARTÍCULO 135

Ocurriendo duda o diferencia acerca de la persona del adjudicatario o de la conclusión del remate, el martillero abrirá de nuevo la licitación sin ulterior reclamo por parte de los anteriores postores.

ARTÍCULO 136

Efectuado el remate, el martillero presentará al comitente, dentro de tercero día, una cuenta firmada de los artículos vendidos, su precio y demás circunstancias, entregándole al mismo tiempo el saldo líquido que resulte a favor del comitente. El martillero moroso en la exhibición de la cuenta o entrega de dicho saldo, perderá su comisión y responderá al interesado por los daños y perjuicios que le ocasionare, pudiendo ser apremiado ejecutivamente para el pago ante el Juez competente.

ARTÍCULO 137

La comisión que devenguen los martilleros será de preferencia la que hayan pactado con sus comitentes. Cuando no proceda convenio especial o tarifa del martillero, publicada de antemano, la comisión será del cinco por ciento sobre el valor del remate.

ARTÍCULO 138

El anuncio de una postura supuesta, la exageración dolosa de las calidades de la cosa que se ofrece en venta, sea para estimular la licitación, sea para restringirla o imposibilitarla, la colusión dirigida a depreciar el objeto que se pregona o aumentar su estimación, y cualquiera otro acto que tienda a defraudar la confianza del comitente o del público, hará incurrir al martillero, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, en una multa de veinticinco a doscientos cincuenta balboas, y la de suspensión del oficio por uno a cuatro años que podrán duplicarse si reincidiere. En este último caso podrá también imponerse la pena de inhabilitación para ejercer el oficio.

ARTÍCULO 139

Los rematadores cuando ejercieren su oficio, no hallándose presente el dueño de los efectos que vendieren, serán reputados verdaderos consignatarios y sujetos como tales, a las disposiciones de este Código, sobre la comisión mercantil.

TÍTULO VI De los Lugares y Casas de Contratación Mercantil Artículos 140 a 192
ARTÍCULO 140
ARTÍCULO 141
ARTÍCULO 142
ARTÍCULO 143
ARTÍCULO 144
ARTÍCULO 145
ARTÍCULO 146
ARTÍCULO 147
ARTÍCULO 148
ARTÍCULO 149
ARTÍCULO 150
ARTÍCULO 151
ARTÍCULO 152
ARTÍCULO 153
ARTÍCULO 154
ARTÍCULO 155
ARTÍCULO 156
ARTÍCULO 157
ARTÍCULO 158
ARTÍCULO 159
ARTÍCULO 160
ARTÍCULO 161
ARTÍCULO 162
CAPÍTULO II De los Mercados, Ferias y Lonjas Artículos 163 a 191
ARTÍCULO 163

El Gobierno, los Municipios o las sociedades mercantiles debidamente inscritas, podrán establecer lonjas o casas de contratación.

ARTÍCULO 164

La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias y mercados, y las reglas de policía que deberán observarse en ellas.

ARTÍCULO 165

Los contratos de compraventa celebrados en ferias, podrán ser al contado o a plazos; los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración o a lo más en las veinticuatro horas siguientes.

Pasadas éstas, sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán nulos y los gajes, señales o arras que mediaren, quedarán en favor del que los hubiere recibido.

ARTÍCULO 166

Las cuestiones que se susciten en las ferias y mercados sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán en juicio verbal por la autoridad principal de policía del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a los reglamentos administrativos y a las prescripciones de este Código siempre que el valor de la cosa no exceda de doscientos cincuenta balboas.

ARTÍCULO 167

La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertos al público, causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.

La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos, no será reivindicable.

ARTÍCULO 168
ARTÍCULO 169
ARTÍCULO 170
ARTÍCULO 171
ARTÍCULO 172
ARTÍCULO 173
ARTÍCULO 174
ARTÍCULO 175
ARTÍCULO 176
ARTÍCULO 177
ARTÍCULO 178
ARTÍCULO 179
ARTÍCULO 180
ARTÍCULO 181
ARTÍCULO 182
ARTÍCULO 183
ARTÍCULO 184
ARTÍCULO 185
ARTÍCULO 186
ARTÍCULO 187
ARTÍCULO 188
ARTÍCULO 189
ARTÍCULO 190
ARTÍCULO 191
CAPÍTULO IV De las Cámaras de Compensación y de las Centrales de Custodia, Compensación y Liquidación de Valores. Artículo 192
ARTÍCULO 192

Los bancos podrán compensar sus cheques respectivos en la forma que convengan, de acuerdo con las disposiciones del presente Código, a cuyo efecto podrán formar Cámaras Compensadoras en los lugares que lo estimen conveniente.

TÍTULO VII Disposiciones Comunes a los Contratos de Comercio Artículos 193 a 248
ARTÍCULO 193
ARTÍCULO 194

En cuanto no esté dispuesto en el presente Código en materia de contratación mercantil, en formato físico o su equivalente electrónico, deberá estarse a los usos del comercio generalmente observados en cada plaza y, a falta de estos, a las prescripciones del Derecho Común relativas a las obligaciones y contratos en general.

ARTÍCULO 195

Los contratos de comercio no están sujetos para su validez a formas especiales. Cualquiera que sea la forma, el medio y/o el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezcan que quisieron obligarse.

Se exceptúa de esta disposición los contratos que, con arreglo a este Código o a leyes especiales, deban reducirse a escritura pública o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.

ARTÍCULO 196

Cuando la ley exija que un contrato se consigne por medio escrito, en formato físico o su equivalente electrónico, esta disposición se aplicará igualmente a toda modificación esencial de este.

ARTÍCULO 197

Los contratos que por disposición de la ley deban consignarse por medio escrito, en formato físico o su equivalente electrónico, serán firmados por los contratantes y deberán ser conservados y estar accesibles, permitiéndose determinar los datos pertinentes al lugar, la fecha y la hora correspondientes al perfeccionamiento de estos, sujeto a las reglas generales del ordenamiento jurídico.

Si alguno o algunos de ellos no pudieran firmar, lo hará otra persona a su ruego y la firma será en tal caso legalizada por dos testigos.

Si la ley no dispusiera otra cosa, el medio utilizado equivaldrá a la forma escrita con tal que el medio original esté firmado por el remitente o que se pruebe que ha sido expedido por este.

ARTÍCULO 198

La firma que proceda de algún medio mecánico o tecnológico se considerará suficiente, siempre que esta haya sido emitida en cumplimiento de las formalidades legales establecidas para reconocer su validez.

ARTÍCULO 199

La firma de los ciegos no les obligará sino cuando ha sido debidamente legalizada en acta auténtica.

ARTÍCULO 200

Las partes que han convenido en dar a un contrato forma especial no exigida por la ley, no quedarán obligadas sino desde el cumplimiento de ese requisito.

ARTÍCULO 201

El que propusiera a otro la celebración de un contrato fijándole plazo para aceptar, quedará ligado por su oferta, estén o no presentes las dos partes, hasta la expiración de ese plazo.

Cuando se trate de actos celebrados por medios de comunicación electrónicos, el que propusiera a otro tendrá la obligación de indicar la persona natural o jurídica en nombre de la cual actúa y de informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca sobre los mecanismos que serán utilizados para determinar y consignar la fecha y la hora en las que se perfeccionan el contrato o las transacciones a realizarse.

ARTÍCULO 202

La oferta hecha verbalmente, sin término para la aceptación, quedará insubsistente si no se acepta en el acto.

ARTÍCULO 203

Los actos o contratos celebrados por teléfono o telefax o por medios de comunicación electrónicos, se entenderán entre presentes si las partes o sus representantes o mandatarios han estado directamente en comunicación.

Igualmente se entenderán entre presentes las reuniones de Junta Directiva o de asamblea de socios o accionistas, o de liquidadores de sociedades de cualquier clase en que los participantes hayan estado directamente en comunicación por cualquiera de los medios señalados en el párrafo anterior. En tal caso, se deberá extender un acta con expresión de la reunión efectuada, los acuerdos adoptados y de la forma en que los participantes han estado en comunicación.

Serán válidos los acuerdos de directores, socios, accionistas, administradores o liquidadores de las sociedades de cualquier clase aunque hubieren firmado el documento en lugares y fechas diferentes.

ARTÍCULO 204

Entre ausentes el que hace la oferta, cuando no se haya fijado plazo determinado para la aceptación, permanecerá obligado durante el tiempo que normalmente fuere necesario para la respuesta. Para este efecto se presumirá que la propuesta ha sido recibida a tiempo, salvo prueba en contrario.

Si la aceptación expedida a tiempo llegare tarde al autor de la oferta, no subsistirá el contrato; pero el que hizo la oferta, deberá informar inmediatamente esta circunstancia al aceptante.

ARTÍCULO 205

Cuando en razón de la naturaleza especial del negocio o en vista de las circunstancias no debiese el autor de la oferta esperar una aceptación expresa, el contrato se reputará celebrado si no hubiere sido rechazada la oferta en un plazo conveniente.

Igualmente se reputará concluido el contrato cuando el proponente requiera la ejecución inmediata, sin esperar respuesta previa de aceptación y la otra parte comenzare a ejecutarlo.

ARTÍCULO 205-A

Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la condición de consumidor.

ARTÍCULO 206

El autor de la oferta no quedará obligado si hubiera hecho respecto de ella reservas formales por palabras que lo indicaran con claridad, o si su intención de no comprometerse resultara de las circunstancias y de la naturaleza especial del negocio.

El hecho de mostrar al público mercancías con indicación de precios o de imágenes con indicación de precio, en el caso de medios de información y comunicación, se considerará en principio como una oferta.

ARTÍCULO 207

En los contratos unilaterales, las promesas serán obligatorias al llegar al conocimiento de la parte a quien van dirigidas.

ARTÍCULO 208

Mientras el contrato no sea perfecto, tanto la propuesta como la aceptación serán revocables; pero si la revocación llegare a la otra parte después que ésta de buena fe hubiere comenzado la ejecución, el revocante deberá indemnizar los daños y perjuicios consiguientes.

ARTÍCULO 209

La aceptación condicional o las modificaciones a la oferta, se tendrán como nueva propuesta.

ARTÍCULO 210

Los contratos entre ausentes quedarán perfeccionados desde que se reciba la contestación aceptando la propuesta, salvo lo dispuesto en el artículo 204.

ARTÍCULO 211

El comerciante que esté en relaciones de negocios con otro o que se ofrezca a ejecutar encargos, está obligado a contestar inmediatamente al que se los haga o le formule una oferta; no haciéndolo, su silencio se considerará como aceptación.

ARTÍCULO 212

Los contratos en que intervenga agente o corredor quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta.

ARTÍCULO 213

La oferta o el mandato dados por un comerciante para determinado asunto comercial, no se considerarán revocados por su defunción a no ser que resulte lo contrario de los términos expresos del acto o de las circunstancias.

ARTÍCULO 214

Los contratos de comercio se ejecutarán de buena fe, según los términos en que fueren convenidos y redactados, atendiendo más que a la letra de los pactos, a la verdadera intención de los contratantes.

Las palabras deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque alguno de los contratantes pretenda que las ha entendido de otro modo.

ARTÍCULO 215

Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato y en su celebración hubiere intervenido agente o corredor, se estará a lo que resulte de los libros de éste, estando en forma legal.

ARTÍCULO 216

Cuando en el contrato se hubiere usado para designar la moneda, el peso o medida de términos genéricos que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá contraída la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que esté en uso corriente en la plaza, en contratos de igual naturaleza.

ARTÍCULO 217

Cuando la moneda indicada en un contrato no tenga curso legal o comercial en Panamá y las mismas partes no hubieren determinado su valor, podrá pagarse en moneda nacional al tipo de cambio bancario a la vista, el día del pago.

ARTÍCULO 218

Cuando se trate de fijar el precio corriente de géneros, mercaderías, transportes, primas de seguro, tipo del cambio, efectos públicos u otros cualesquiera títulos de crédito, se hará según las cotizaciones de la localidad, y a falta de éstas, conforme a lo que peritos corredores públicos fijaren como generalmente aceptado en la plaza.

ARTÍCULO 219

Si en el contrato no se expresare de una manera precisa la especie y la calidad de las mercancías, el deudor deberá entregarlas de especie y calidad medias.

ARTÍCULO 220

Los actos o contratos mercantiles en ningún caso se presumen gratuitos, pero será valido el reconocimiento de una deuda aun cuando no se exprese la causa de la obligación.

ARTÍCULO 221

En las obligaciones mercantiles los coobligados lo serán solidariamente salvo pacto en contrario.

La misma presunción existirá contra el fiador, aunque no sea comerciante, que garantizare una obligación mercantil.

ARTÍCULO 222

El acreedor de varios créditos vencidos contra una misma persona, podrá imputar el pago a cualquiera de las deudas.

ARTÍCULO 223

Las deudas comerciales líquidas y pagaderas en efectivo, producirán intereses.

Este precepto no autoriza la reclamación de interés compuesto, salvo pacto en contrario.

Cuando el tipo del interés no se hubiere especificado por convenio, se entenderá que es el interés legal, el cual será de diez por ciento al año, mientras no se fije otro por la ley.

ARTÍCULO 223-A

Los intereses que se cobren en operaciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos fuera de la República de Panamá no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 5 de 1933 ni de la Ley 4 de 1935.

ARTÍCULO 224

Las obligaciones mercantiles deberán cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en aquél que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, deba considerarse más adecuado. En caso contrario deberá ejecutarse el contrato en el lugar en que al hacerlo tenía el obligado su establecimiento comercial o por lo menos su domicilio o su residencia; sin embargo, si hubiere de entregarse una cosa determinada que al tiempo de celebrarse el contrato se hallare en otro lugar, con conocimiento de los contratantes, se hará la entrega en dicho lugar.

ARTÍCULO 225

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las deudas en dinero, a excepción de las que consistan en efectos al portador o transmisibles por endoso deberán ser pagadas en el lugar en que el acreedor tuviese, en el momento de celebrarse el contrato, su establecimiento comercial, o en defecto de éste, su domicilio.

ARTÍCULO 226

La fecha de los actos y de los contratos comerciales, deberá indicar el lugar, día, mes y año de su celebración.

ARTÍCULO 227

Cuando la época del pago de una obligación no se hubiere fijado en el contrato, podrá exigirse en cualquier tiempo, a no ser que la naturaleza del negocio o los usos comerciales determinen lo contrario.

ARTÍCULO 228

El plazo fijado para el cumplimiento al principio o al fin del mes, se entenderá el primero o el último día del mes.

El plazo fijado, a mediados del mes, se entenderá el día quince del mismo.

ARTÍCULO 229

Cuando una obligación deba cumplirse, o algún otro acto jurídico verificarse, a la terminación de cierto plazo después de concertado el contrato, el vencimiento se regulará como sigue:

  1. Si el plazo se fijase por días, la deuda vencerá el último día del plazo, no contándose el del perfeccionamiento del contrato; si es de ocho a quince días, significará no una o dos semanas, sino ocho a quince días completos;

  2. Si el plazo se fijase por semanas, la deuda vencerá el día que, en la última semana, corresponda por su nombre al día del perfeccionamiento del contrato;

  3. Si el plazo se fijase por mes o por un lapso de tiempo comprendiendo varios meses (año, semestre, trimestre), la deuda vencerá el día que en el último mes, corresponda por su número al día del perfeccionamiento del contrato; si no hubiese en el último mes día correspondiente, la obligación se cumplirá el último día de dicho mes.

La expresión "medio mes" equivale a un plazo de quince días; si el plazo es de uno o varios meses y de medio mes, los quince días se cuentan en último lugar.

Estas reglas serán aplicables igualmente, si el plazo corre a partir de una época distinta de la del perfeccionamiento del contrato.

Cuando una obligación deba cumplirse dentro de cierto plazo, el deudor estará obligado al cumplimiento antes de la expiración de aquél.

ARTÍCULO 230

Las obligaciones mercantiles no serán exigibles sino durante las horas habituales de trabajo.

Si la obligación vence en día domingo u otro reconocido como feriado por la ley, será pagadera al siguiente día hábil.

ARTÍCULO 231

Si el plazo fijado se prorrogase, el nuevo plazo, salvo pacto en contrario, correrá desde el día siguiente al en que expiró el anterior.

ARTÍCULO 232

El deudor de una obligación exigible quedará en mora por el simple vencimiento del plazo.

ARTÍCULO 233

El deudor en mora deberá indemnizar los daños y perjuicios causados con su falta y responderá hasta del caso fortuito.

Cuando habiéndose estipulado un interés moratorio, el daño experimentado por el acreedor fuere superior a éste, el deudor estará obligado a reparar el daño por entero.

ARTÍCULO 233

A.

Se consideran obligaciones al contado, las que emanan de los contratos de compraventa al por mayor y de arrendamiento de servicios, concertados entre fabricantes, productores, comerciantes y empresarios, en los cuales el proveedor del bien o servicio no concede financiamiento al deudor, incluyendo los contratos en que se conviene el pago de la obligación dentro de un plazo no mayor de treinta días u otro plazo pactado, contado desde el día de la celebración del contrato.

Si el deudor paga después de vencido el término de los treinta días o el período pactado por las partes, se producirá de pleno derecho, salvo que las partes hayan pactado otro recargo o indemnización por mora, correspondiente al uno por ciento (1%) compuesto mensual del valor del saldo adeudado.

El deudor moroso deberá pagar, junto con la deuda, este recargo, el cual se calculará diariamente en base al mes calendario, desde el día en que la obligación sea de plazo vencido, de acuerdo con este artículo.

Los recargos resultantes se capitalizarán mensualmente, a partir del primer día del mes siguiente al que se causaron tales recargos.

PARÁGRAFO. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta norma los consumidores finales y los usuarios de los servicios públicos.

ARTÍCULO 234

El deudor podrá satisfacer su obligación antes del vencimiento si la intención contraria de las partes no se infiriere de las cláusulas o de la naturaleza del contrato ni de las circunstancias; pero en tal caso, sólo tendrá derecho a descuento, si estuviese estipulado en el convenio o fuere el uso.

ARTÍCULO 235

Si en un contrato bilateral los derechos de una de las partes corrieren riesgo porque la otra hubiere llegado a ser insolvente, la parte así amenazada podrá rehusar el cumplimiento hasta que no haya sido garantizado el de la obligación contraída en su provecho. En caso de que habiendo solicitado esta garantía no le fuere otorgada en un plazo conveniente, podrá rescindir el contrato.

ARTÍCULO 236

Aquél a quien se exigiere el cumplimiento de un contrato bilateral, no podrá ser obligado a ello sino en tanto que la otra parte hubiere cumplido el contrato en lo que le concierne o se declare dispuesta a cumplirlo, a no ser que tenga a su favor un plazo según las cláusulas o la naturaleza del contrato.

ARTÍCULO 237

Cuando se hubiere estipulado una pena en relación con la inejecución o ejecución imperfecta de un contrato, el acreedor no podrá, salvo pacto en contrario o dolo del deudor, pedir más que la ejecución o la pena convenida; pero si la pena se hubiere estipulado solamente en previsión de la inejecución del contrato en el tiempo o en el lugar convenidos, el acreedor podrá pedir a la vez que el contrato se ejecute y la pena se satisfaga si no apareciere renuncia expresa de este derecho o si no hubiere aceptado el cumplimiento sin reservas.

ARTÍCULO 238

La pena se deberá cumplir aunque el acreedor no haya experimentado ningún daño. El acreedor que sufra daños cuyo importe exceda el de la pena, no podrá reclamar una indemnización superior, sino probando el dolo del deudor.

ARTÍCULO 239

La cláusula penal no podrá ser exigida cuando el cumplimiento del contrato se haga imposible por caso fortuito o por falta del acreedor o cuando el cumplimiento verificado se hubiere aceptado sin reserva.

ARTÍCULO 240

El acreedor, respecto a sus créditos vencidos procedentes de una operación comercial, tendrá el derecho de retención sobre el dinero, bienes muebles y cualesquiera otros valores de su deudor que se encuentren en su posesión efectiva o a su disposición por el consentimiento de éste.

No podrá ser ejercitado este derecho cuando los objetos llegaren a poder del acreedor con un destino especial, sea por parte del deudor, sea por parte de terceros, indicado antes o al tiempo de la entrega.

Los comerciantes podrán también ejercitar el derecho de retención unos contra otros, respecto a sus créditos no vencidos resultantes de contratos mercantiles bilaterales, cuando el deudor estuviere en quiebra o hubiere suspendido pagos, o cuando en ejecución seguida contra él, no se hubieren encontrado bienes libres suficientes.

En estos casos, la indicación del deudor o la obligación de emplear para cierto destino el crédito, no impedirán que se ejercite el derecho de retención si tales circunstancias no hubieren nacido sino después de la tradición de los objetos, o cuando las hubiere conocido el acreedor después de la entrega.

ARTÍCULO 241

La dación en pago de efectos de comercio verificada en virtud de un pacto accesorio, no producirá novación, aun cuando la obligación que supongan los efectos entregados no pueda coexistir con la obligación de que procede la deuda.

Ejecutada la dación en virtud de un contrato principal, la novación quedará perfeccionada por ese solo hecho, si la deuda procediere de un contrato incompatible con el que hubiere dado origen a los valores de crédito entregados en el pago.

No habiendo incompatibilidad entre los contratos indicados, la dación causará novación, toda vez que los efectos de comercio fueren al portador, y que al recibirlos el acreedor no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de que no fueren pagados.

ARTÍCULO 242

Si los efectos de comercio entregados como consecuencia de un nuevo convenio fueren transmisibles por endoso, se presumirá que la recepción de ellos lleva la condición de ser pagados.

La novación, en este caso, no se perfeccionará sino por la realización del pago efectivo.

ARTÍCULO 243

La cesión de derechos litigiosos emanados de actos de comercio, no dará lugar a retracto, cualquiera que sea el título del traspaso.

ARTÍCULO 244

Las obligaciones mercantiles y sus excepciones se probarán:

  1. Con documentos públicos;

  2. Con documentos privados;

  3. Con las minutas de los corredores;

  4. Con facturas aceptadas;

  5. Con la contabilidad comercial;

  6. con la correspondencia epistolar o telegráfica;

  7. Con declaraciones de testigos;

  8. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley.

ARTÍCULO 245

Cuando la ley mercantil requiera como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él será admisible y a falta de título escrito, en formato físico o su equivalente electrónico, el contrato se tendrá como insubsistente.

ARTÍCULO 246

Salvo lo dicho en el artículo anterior, la prueba de testigos será admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación o excepción que se trate de probar.

Los tribunales, atendidas las circunstancias del negocio, podrán admitir prueba testimonial, aun cuando altere o adicione el contenido de las escrituras públicas.

ARTÍCULO 247

La fecha utilizada en los telegramas u otros medios de comunicación

será, salvo prueba en contrario, el día y la hora en que efectivamente han sido expedidos o recibidos por las respectivas oficinas de telégrafos o el destinatario.

En caso de errores, alteraciones o retardos en la transmisión se aplicarán los principios generales sobre la culpa. Sin embargo, se presumirá, exento de esta, al remitente del telegrama o del mensaje electrónico si ha tenido cuidado de confrontarlo o recomendarlo para su transmisión conforme a las disposiciones de los reglamentos telegráficos o de otros medios de información y comunicación.

Para el comercio realizado expresamente dentro del territorio nacional se tomará como válida la hora oficial de la República de Panamá y en tal caso corresponderá al que propusiera a otro establecer las horas habituales para la realización de las transacciones mercantiles, salvo por lo expresamente establecido en el artículo 230 de este Código para las obligaciones de pago.

ARTÍCULO 248

Los contratos de comercio marítimo se ajustarán a lo que para cada uno de ellos dispone el Libro Segundo de este Código.

TÍTULO VIII De Las Sociedades Comerciales Artículos 249 a 579
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 249 a 286
ARTÍCULO 249

Dos o más personas naturales o jurídicas podrán formar una sociedad de cualquier tipo o una o más de ellas podrán ser accionistas, directores, dignatarios, administradores, apoderados o liquidadores de la misma.

ARTÍCULO 250

Las sociedades comerciales se regirán conforme a las estipulaciones lícitas del respectivo contrato y a las disposiciones del presente Código.

ARTÍCULO 251

La sociedad mercantil constituida con arreglo a las disposiciones de este Código, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios para todos sus actos y contratos.

La ley no reconocerá la existencia de las sociedades que no estuvieren constituidas de acuerdo con los trámites y formalidades prescritos por ella; sin embargo, la nulidad del contrato de sociedad o la disolución de ésta no perjudicarán las acciones que correspondan a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por razón de los negocios ejecutados por la compañía.

ARTÍCULO 252

Las sociedades accidentales o cuentas en participación carecen de personalidad jurídica propia y no estarán sujetas a ninguna solemnidad; su existencia podrá acreditarse por los medios comunes de prueba.

ARTÍCULO 253

Si se formare de hecho una sociedad sin convenio inscrito y publicado que le dé existencia legal, conforme a las disposiciones de este Título, cada socio podrá en cualquier tiempo, retirar sus aportes, debiendo todos ellos rendirse cuenta recíproca, según las reglas del derecho común, del resultado de cuantas operaciones hubieren ejecutado en nombre de la sociedad.

ARTÍCULO 254

Los que obraren a nombre de sociedades no constituidas o que no funcionaren de conformidad con las disposiciones de la ley, quedarán en cuanto a los respectivos actos o contratos, obligados personal, ilimitada y solidariamente.

ARTÍCULO 255

No expresándose en el contrato plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la celebración del convenio; pero respecto de terceros la constitución de una sociedad sólo surtirá efectos desde que la respectiva escritura fuere presentada al Registro Mercantil.

Toda estipulación según la cual la sociedad no haya de funcionar sino después de un determinado período posterior a la presentación o inscripción de la escritura, será ineficaz con respecto a terceros.

ARTÍCULO 256

El nuevo socio de sociedad ya constituida responderá como los demás, de todas las obligaciones contraídas por ésta antes de su admisión, aunque haya cambiado la razón social.

Toda estipulación en contrario será nula.

ARTÍCULO 257

Es de esencia de toda compañía que cada socio aporte alguna parte de capital, ya sea en dinero, efectos, créditos, industria o trabajo.

No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido ni a reponerlo en caso de pérdida, a menos que otra cosa estuviere estipulada.

ARTÍCULO 258

Ningún socio podrá, sin el consentimiento unánime de los otros, reducir o de alguna manera modificar su aporte o cuota en el fondo social.

ARTÍCULO 259

Perdida la cosa aportada en usufructo, el aportante podrá reponerla con otra que preste a la sociedad el mismo servicio que aquélla y los demás socios estarán obligados a aceptarla siempre que la cosa perdida no fuere exclusivamente el objeto que la sociedad se hubiere propuesto explotar.

ARTÍCULO 260

Los aportes de los socios, en dinero u otros valores apreciables, pasarán a ser propiedad de la sociedad si otra cosa no estuviere convenida; y se incluirán en el inventario por el valor qué se les hubiere dado en el contrato. A falta de determinación de este valor, se reputará que tienen el corriente en el mercado del domicilio social; y en caso de duda, se apreciarán por peritos.

ARTÍCULO 261

El socio cuyo aporte no fuere en dinero efectivo, estará obligado a la evicción y saneamiento de las cosas o efectos que lo constituyan.

Si el aporte consistiere en créditos y no fueren pagados a su vencimiento, deberá el socio entrar en la caja social el valor de éstos con intereses desde el día en que el crédito fuere exigible. No haciéndolo después de requerido al efecto, se considerará en mora para el pago de su aporte.

Exceptúanse de esta disposición los efectos o créditos que el socio aporte, por un valor convenido, para su explotación por la sociedad.

ARTÍCULO 262

Los socios deberán hacer entrega de sus respectivos aportes en la forma y plazo que disponga el contrato. En ausencia de estipulación deberán ser entregados en el domicilio social dentro de los tres días siguientes a la celebración del convenio.

ARTÍCULO 263

El socio moroso en pagar su aporte, sea cual fuere la causa de la omisión, responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad con su falta, debiendo además reconocer el interés de la suma debida al tipo comercial corriente. La sociedad podrá en tal caso proceder ejecutivamente contra los bienes del moroso.

Esto no obsta a que los otros socios, si lo prefieren, puedan excluir desde luego al omiso.

ARTÍCULO 264

Los asientos de los libros de la sociedad serán prueba suficiente de que un socio ha hecho entrega de su aporte; pero los socios administradores deberán además acreditar esta circunstancia por otro medio satisfactorio de prueba.

ARTÍCULO 265

El socio no podrá oponer a la sociedad en compensación de los daños que le ocasionare con su morosidad, falta o cualquier otro motivo, las ganancias que de cualquier modo le hubiere proporcionado.

ARTÍCULO 266

Será nula la convención por la cual se estipulare que la totalidad de los beneficios haya de pertenecer a uno o unos de los asociados o que alguno de ellos no haya de tener parte en las ganancias.

Será asimismo nula la estipulación que exonere de toda contribución en las pérdidas a uno de los socios; sin embargo, podrá válidamente estipularse que el socio que aportare su industria, quede relevado de participación en las pérdidas.

ARTÍCULO 267

La participación de los socios en los beneficios o las pérdidas se ajustará a lo que estuviere convenido. A falta de estipulación, cada socio capitalista deberá tener una parte en los beneficios o las pérdidas, proporcional al valor de su aporte. La parte del socio de industria será determinada por peritos, si otra cosa no estuviere convenida.

Si sólo se hubiere pactado la parte de cada socio en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas.

ARTÍCULO 268

Toda estipulación por la cual deba alguno de los socios recibir intereses o cuota fija como retribución de su capital o industria, será nula; salvo el caso de acciones de prioridad en las compañías anónimas.

ARTÍCULO 269

La participación en las ganancias concedida a los empleados o agentes de la sociedad a título de remuneración total o parcial de sus servicios, no les atribuirá la calidad de socios.

ARTÍCULO 270

En ninguna sociedad podrá negarse a los socios el derecho de investigar el curso de los negocios sociales, de examinar los libros, correspondencia y demás documentos referentes a la administración.

Toda estipulación en contrario será nula.

Será asimismo nula aquélla en cuya virtud los herederos del socio que muriere, hubieren de quedar privados del derecho de exigir cuentas y pago de capital y utilidades, conforme correspondería a su causante.

ARTÍCULO 271

El contrato de sociedad no podrá ser modificado sin el consentimiento unánime de todos los socios.

ARTÍCULO 272

Salvo lo dispuesto para casos especiales, las cuestiones relativas a la ejecución del contrato de sociedad serán decididas por la mayoría de los socios con derecho a administrar, si otra cosa no estuviere convenida; pero si tratare de transacciones o actos extraños a la gestión ordinaria y corriente de los negocios, será necesario el consentimiento expreso de todos ellos.

ARTÍCULO 273

Mientras subsista la sociedad, los acreedores personales de un socio podrán perseguir la parte de ganancias líquidas que resulte corresponderle conforme al último balance; y caso de disolución de la sociedad, podrán ejercitar sus derechos sobre la parte que en la liquidación le alcanzare; pero en uno y otro caso, no podrán percibir lo embargado sino en la forma y plazo que el socio mismo debiera recibirlo de la sociedad.

Sin embargo, los títulos de las sociedades por acciones podrán ser objeto de persecución judicial por parte de los acreedores del dueño de aquéllos con sujeción en todo caso a lo dispuesto en el Artículo 278.

ARTÍCULO 274

Los derechos que el artículo anterior acuerde al acreedor personal del socio, no podrán ejercitarse sino después de hecha exclusión en los bienes particulares de éste.

ARTÍCULO 275

Los bienes aportados al fondo social no podrán ser reclamados para el pago de deudas personales de un socio o de un accionista, sino en virtud de gravamen constituido en favor de un tercero antes de que fueran aportados a la sociedad.

La enajenación o gravamen de los bienes sociales se hará por los suscriptores, los socios, el accionista o los accionistas, administradores o directores, apoderados o liquidadores, según lo dispuesto en el pacto social, y en defecto de alguna disposición en el pacto social, se hará conforme a la Ley.

ARTÍCULO 276

Tampoco podrán los acreedores personales de un socio concurrir en la quiebra de la sociedad con los acreedores de ésta, quedándoles a salvo su derecho para perseguir la parte que tocare a su deudor en el residuo de la masa del concurso.

ARTÍCULO 277

Antes de la liquidación y partición del capital social, ningún crédito en favor de la sociedad podrá ser compensado con una obligación existente contra uno de los socios; y del mismo modo el crédito de un socio no podrá ser compensado con una deuda de la sociedad.

ARTÍCULO 278

Los socios tendrán siempre el derecho de tanteo en las cesiones o ventas de la parte de alguno de ellos en la sociedad. Para este efecto el enajenante con derecho a la venta o cesión habrá de comunicar a la sociedad su propósito con quince días de anticipación, y dentro de este término cualquier socio o la sociedad misma, podrán tomar por su cuenta el trato.

ARTÍCULO 279

No podrá la sociedad reducir el capital con que se constituyó, sino después de transcurrido un término de noventa días contados desde la publicación que deberá hacerse en el periódico oficial y en uno del lugar o de la localidad más próxima, si no lo hubiere, del acuerdo que al efecto se tomare.

Si dentro del término expresado se hiciera reclamo contra la pretendida reducción de capital, quedará en suspenso el acuerdo hasta que la reclamación sea decidida o retirada.

ARTÍCULO 280

Expirado el término de duración de una sociedad, ésta no podrá prorrogarlo sin inscribir y publicar el convenio respectivo.

Los acreedores personales de los socios con título ejecutivo gozarán de un término de treinta días para oponerse a la prórroga de la sociedad.

La oposición hecha durante el término expresado, el cual se contará desde el día de la publicación, suspenderá respecto de los oponentes, los efectos de la prórroga de la sociedad.

ARTÍCULO 281

La disolución de la sociedad no modifica en manera alguna los compromisos contraídos por ella con respecto a terceros, ni surtirá efectos respecto a éstos sino después de inscrita y transcurrido un mes de la publicación del acuerdo respectivo.

ARTÍCULO 282

En todo contrato escrito otorgado en interés de la sociedad y en toda acta, carta, publicación o anuncio que emane de ella, deberá indicarse con claridad la naturaleza y domicilio de la sociedad.

Tratándose de sociedades en comandita por acciones o anónimas, se indicará también el capital pagado conforme resulte del último balance.

ARTÍCULO 283

Las sociedades legalmente constituidas en país extranjero serán reconocidas en la República una vez que hayan llenado los requisitos señalados en el Artículo 60, pudiendo desde entonces ejercitar en ella derechos civiles conforme a la respectiva escritura social; mas para el ejercicio de los actos de comercio comprendidos en el objeto de su institución, deberán sujetarse a las disposiciones de la ley panameña y a la jurisdicción de los tribunales nacionales por las controversias a que dieren lugar las operaciones que ejecutaren.

ARTÍCULO 284

Las sucursales o agencias constituidas en la República por una sociedad radicada en el extranjero, se considerarán domiciliadas en el país y sujetas a la jurisdicción y leyes panameñas en lo concerniente a las operaciones que practicaren.

ARTÍCULO 285

Los representantes de dichas sociedades o los encargados de las sucursales, tendrán para con los terceros, la misma responsabilidad que los administradores de sociedades nacionales.

Para este efecto deberán tener poder bastante de la sociedad, debidamente registrado.

ARTÍCULO 286

Las sociedades extranjeras por acciones estarán obligadas a hacer y publicar en épocas fijas, que no distarán una de otra más de seis meses, un balance que manifieste las operaciones que ejecutaren en la República.

CAPÍTULO II De la Forma del Contrato de Sociedad Artículos 287 a 296
ARTÍCULO 287

Toda sociedad deberá constituirse en escritura pública. El contrato consignado en documento privado no producirá otro efecto entre los socios que el de obligarlos a otorgar la escritura respectiva.

ARTÍCULO 288

La escritura de constitución de la sociedad deberá ser presentada para su inscripción en el Registro Mercantil, dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato; y un extracto de la misma deberá publicarse dentro del mismo término por tres veces en un periódico de la localidad. Y no habiéndolo, en uno de la más próxima, caso en el cual la publicación de hará también por medio de carteles fijados en los parajes más públicos del domicilio social.

Si la sociedad estableciere sucursales en diversos lugares de la República la publicación se hará en cada uno de ellos.

La inserción en un periódico se justificará con un ejemplar del mismo certificado por la respectiva autoridad de policía; la publicación por carteles, con certificación de la misma autoridad.

ARTÍCULO 289

Cualquier reforma, ampliación o modificación del contrato de sociedad, deberá, para tener efecto, formalizarse con las mismas solemnidades prescritas en los dos Artículos anteriores.

La omisión de tales requisitos no podrá ser alegada ni por los socios entre sí, ni por éstos contra terceros.

ARTÍCULO 290

Los administradores de las sociedades, bajo su personal responsabilidad, deberán gestionar la inscripción en el Registro Mercantil y hacer la publicación de la escritura social dentro del término señalado.

ARTÍCULO 291

Todo socio tendrá el derecho de llenar por cuenta de la sociedad los requisitos de inscripción y publicación de la escritura social, así como la de las modificaciones de la misma. También podrá cualquier socio obligar a los administradores a cumplir con dichas formalidades.

ARTÍCULO 292

En las sociedades en comandita por acciones y anónimas, los suscriptores de acciones podrán exigir que se les descargue de las obligaciones de la suscripción si hubieren transcurrido tres meses desde la expiración del plazo señalado para la presentación de la escritura al Registro Mercantil, y la publicación de la misma sin que se hayan efectuado dicha presentación y publicación.

ARTÍCULO 293

La escritura de sociedad deberá contener:

  1. Los nombres, apellidos y domicilios de los otorgantes;

  2. La razón o firma social, así como la denominación de la sociedad en su caso, expresando la clase y el domicilio de la misma;

  3. El objeto y duración de la sociedad y la manera de computar dicho término;

  4. El capital social especificando el aporte suscrito y pagado total o parcialmente por cada socio, y los plazos y modo como deba entregarse el resto en este último caso.

  5. Si la sociedad fuere anónima o en comandita por acciones, se expresará la naturaleza, número, valor y demás circunstancias de éstas, con indicación de si son nominativas o al portador y si son recíprocamente convertibles o no;

  6. Mención de los socios que han de tener a su cargo la dirección o administración de la sociedad y el uso de la firma social.

    Si se tratare de sociedad en comandita simple, se indicará además el nombre y domicilio de los comanditados.

    Si la sociedad fuere anónima o en comandita por acciones, se expresará el nombre y el domicilio de los administradores, las facultades de éstos y la manera como haya de administrarse, dirigirse y fiscalizarse la sociedad; las facultades de la asamblea general de accionistas, las condiciones para la validez de sus resoluciones y la manera de computar los votos;

  7. La manifestación de lo que cada socio aporte a la compañía, sea en industria, dinero, créditos, efectos u otros bienes, con expresión del valor que se les diere;

  8. El tanto por ciento destinado a fondo de reserva en sociedades por acciones que no sean cooperativas;

  9. La manera y forma de hacer el inventario y balance, así como el reparto de dividendos, los medios de fiscalizar esas operaciones y la época en que deban practicarse;

  10. La participación que los fundadores de sociedades anónimas y en comandita por acciones se reserven en las utilidades, y la forma en que hayan de percibirlas, así como cualquiera otra ventaja que hubiere de corresponderles;

  11. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;

  12. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y la manera de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hubiesen sido designados con anterioridad;

  13. La forma en que hará sus publicaciones la sociedad;

  14. Todas las demás cláusulas y condiciones lícitas en que los socios hubieren convenido o que fueren necesarias para determinar con precisión sus derechos y obligaciones entre sí, y respecto de terceros.

ARTÍCULO 294

La inscripción que deberá practicarse en el Registro de Comercio de la escritura social, deberá contener las circunstancias que expresa el Artículo anterior y llevará la fecha del día en que el documento fuere presentado al Registro.

ARTÍCULO 295

No será admitida prueba alguna contra el tenor expreso consignado en la escritura social o sus modificaciones legalmente hechas.

Toda cláusula o condición reservada que contradijere las estipulaciones de la escritura social, será absolutamente nula.

ARTÍCULO 296

No será admitida en juicio ninguna acción fundada en la existencia de la sociedad, si no se comprueba ésta por medio de la escritura social debidamente registrada o de una certificación de la respectiva inscripción en el Registro de Comercio.

No obstante, los terceros interesados podrán, a falta de escritura social inscrita, acreditar por los medios comunes de prueba la existencia de la sociedad de hecho y las condiciones bajo las cuales haya funcionado.

CAPÍTULO III De la Sociedad Colectiva Artículos 297 a 329
ARTÍCULO 297

La compañía colectiva deberá ejecutar todos los actos y contratos de su giro bajo una razón comercial, constituida según expresa el Artículo 39.

No podrá incluirse en la razón o firma comercial nombres de personas que no pertenezcan de presente a la sociedad, salvo lo dicho en el Artículo 43.

ARTÍCULO 298

La infracción de lo dispuesto en el Artículo precedente, será penada como falsedad de acuerdo con el Código Penal.

ARTÍCULO 299

La persona que prestare su nombre como socio o tolerare el uso del mismo en la razón comercial de una compañía, aún cuando no tenga parte en ella, quedará obligado en los mismos términos que los socios sin perjuicio de las acciones que cupieren contra éstos por el uso indebido del nombre.

ARTÍCULO 300

La razón social equivaldrá plenamente a la firma de cada uno de los socios y los obligará como si todos hubieran efectivamente firmado.

Si todos los socios firmaron individualmente una obligación, quedarán solidariamente obligados como si lo hubieren hecho bajo la razón social.

ARTÍCULO 301

Bajo su razón social y de acuerdo con el contrato respectivo, podrá la compañía adquirir toda clase de derechos, contraer obligaciones e intentar y sostener las acciones que de ahí se originen.

ARTÍCULO 302

La administración de la sociedad y el uso de la firma social corresponderán exclusivamente al socio o socios a quienes según el contrato se hubiere dejado esta facultad. Si nada se hubiere estipulado, todos y cada uno de los socios podrán ejercerla, entendiéndose en tal caso, que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y de obligar solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y consentimiento.

ARTÍCULO 303

El nombramiento de los socios administradores hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos y cada uno de los socios, a no ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad del gestor; a su vez los socios administradores estarán obligados a cumplir con su encargo hasta el fin de la sociedad, respondiendo a ésta de los daños y perjuicios que le ocasionaren con su negligencia en la gestión del negocio social.

ARTÍCULO 304

Si la facultad de administrar hubiere sido concedida por acto posterior al contrato de sociedad colectiva, será revocable como simple mandato por la mayoría de los socios.

ARTÍCULO 305

Siempre que la mayoría de los socios lo acuerde podrá nombrarse un interventor al socio o socios que administren.

ARTÍCULO 306

La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad deba continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto.

ARTÍCULO 307

Cada uno de los socios con derecho a administrar, podrá ejecutar válidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad; y hacer valer judicial y extrajudicialmente los derechos de la misma. Los terceros podrán dirigir en la persona de cualquiera de ellos, las acciones que intentaren contra la sociedad.

ARTÍCULO 308

Si por el contrato social se previniere que los socios gestores no pueden obrar aisladamente, será necesario para cada negocio el consentimiento de todos los gestores, a menos que la dilación supusiere peligro.

ARTÍCULO 309

Toda restricción a los poderes de los socios con derecho a administrar carecerá de valor y efecto con respecto a terceros; sin embargo, ser preciso el acuerdo de todos los socios consignado en poder especial para cualesquiera operaciones que traspasen los límites del tráfico ordinario del negocio social, o para enajenar o gravar éste.

ARTÍCULO 310

Las alteraciones en la forma de los inmuebles sociales que el administrador hiciere a vista y paciencia de los socios, se entenderán autorizadas y aprobadas por éstos, para todos los efectos legales.

ARTÍCULO 311

Cada uno de los socios administradores tendrá derecho de oponerse a la consumación de los actos y contratos proyectados por otro, a no ser que se refieran a la mera conservación de los bienes de la sociedad.

La oposición suspenderá provisionalmente la ejecución del acto o contrato proyectado, hasta que la mayoría numérica de los socios resuelva acerca de su conveniencia o inconveniencia.

ARTÍCULO 312

El acuerdo de la mayoría sólo obligará a la minoría cuando recaiga sobre actos de simple administración o sobre disposiciones comprendidas en el objeto de la sociedad.

Si en las deliberaciones de la sociedad no se obtuviere la mayoría absoluta, los socios deberán abstenerse de ejecutar el acto o contrato proyectado.

ARTÍCULO 313

Al no haberse estipulado en el contrato de sociedad la manera de computar los votos de los socios cuando fuere necesario, éstos se tomarán por personas y no por capitales.

ARTÍCULO 314

Si a pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de las acciones que procedan contra el socio o socios que lo hubieren ejecutado.

ARTÍCULO 315

La administración o el uso de la firma social no será transmisible sino mediante la autorización de todos los socios, y de no concurrir ésta, los actos del delegatario sólo obligarán a la empresa en cuanto la hubieren beneficiado.

ARTÍCULO 316

La constitución de un mandatario de la sociedad requiere el consentimiento de todos los socios administradores que se encuentren en el lugar en que se constituya el mandato, pero cualquiera de los socios administradores puede revocar el mandato.

El mandatario deberá expresar en los actos en que interviniere en representación de la sociedad, que firma por poder, so pena de quedar personalmente responsable de las consecuencias de dichos actos.

ARTÍCULO 317

Los socios que conforme al contrato social estuvieren excluídos de la administración no obligarán con sus actos a la sociedad, aunque tomen para hacerlo la firma social, salvo si la obligación hubiere reportado provecho a la sociedad. La responsabilidad en tal caso se limitará a la cantidad concurrente con tal beneficio.

ARTÍCULO 318

Si los nombres de los socios excluidos del uso de la firma figuraren en la razón social, soportará la sociedad las resultas de los actos que ejecutaren en su nombre con terceros de buena fe, sin perjuicio de las acciones procedentes contra el socio o socios que hubieren obrado sin autorización.

ARTÍCULO 319

La sociedad deberá indemnizar al socio de cualesquiera gastos u obligaciones de buena fe en beneficio de ella, así como de las pérdidas personales que se deriven directamente de la gestión social.

Si el socio supliere alguna suma a la sociedad, la deuda devengará interés al tipo comercial corriente, desde el día del anticipo.

ARTÍCULO 320

El socio no tendrá derecho a remuneración alguna por los servicios ordinarios prestados en la gestión del negocio de la sociedad, salvo que otra cosa estuviere convenida en el contrato de sociedad.

El socio industrial podrá, no obstante, reclamar de la sociedad una indemnización adecuada por sus servicios distintos de los que estuviere obligado a prestar.

ARTÍCULO 321

El socio estará obligado a entregar a la compañía cualquier ganancia o lucro procedente de negocios que por su naturaleza correspondan al comercio de la sociedad. No haciéndolo, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con su omisión, debiendo además reconocer intereses al tipo comercial corriente sobre las cantidades retenidas.

En igual responsabilidad incurrirá si empleare el capital o cualesquiera bienes de la sociedad en provecho propio o en el de otras personas.

Esto salvo la responsabilidad penal que cupiere en uno y otro caso.

ARTÍCULO 322

Ningún socio podrá extraer del fondo común mayor cantidad que la que se hubiere acordado; la mera extracción autoriza a los otros socios para exigir el reintegro inmediato, en falta del cual, el socio será considerado respecto de las sumas indebidamente tomadas, como si no hubiere pagado su aporte por completo.

ARTÍCULO 323

Los socios no podrán, sin el consentimiento de los demás, interesarse como socios de responsabilidad ilimitada en otras compañías, ni emprender por su cuenta ni por la de otra persona en negocios análogos, o que paralicen o entraben los de la sociedad.

Se presumirá dado el consentimiento, si siendo tales negocios anteriores a la sociedad y conociéndolos los socios, no hubieren estipulado nada acerca de ellos.

Los socios que contravinieren a esta disposición podrán ser excluidos de la sociedad o bien podrá ésta tomar por su cuenta el negocio o exigir que entregue el socio la ganancia obtenida en los que hubiere ejecutado por cuenta ajena, sin perjuicio, en todo caso, de la indemnización por cualquier daño que se le hubiere ocasionado con la infracción.

ARTÍCULO 324

Los socios no podrán negar la autorización que solicitare alguno de ellos para realizar un negocio mercantil, sin acreditar que la operación proyectada depararía a la sociedad un perjuicio cierto y manifiesto.

ARTÍCULO 325

Ningún socio podrá, sin el expreso consentimiento de los otros, introducir a un tercero en la sociedad o sustituirlo en lugar suyo.

El cesionario y el asociado del socio no tendrán ninguna relación jurídica con la sociedad. Los efectos de la cesión o de la participación de un tercero, se regirán por las disposiciones relativas a cuentas en participación.

ARTÍCULO 326

La sociedad adquirirá directamente los derechos e incurrirá en las obligaciones que resulten de cualquier acto ejecutado expresa o implícitamente por cuenta de la sociedad, por un socio con derecho a administrar.

No será preciso que se consigne el carácter con que obra el socio administrador si la intención de proceder en nombre de la sociedad, resultare de las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 327

Los asociados en nombre colectivo, sean o no administradores quedarán solidaria e ilimitadamente obligados por las operaciones hechas en nombre y por cuenta de la compañía, bajo su razón comercial y por las personas autorizadas para usarla.

Cualquier estipulación por la cual se derogue esta obligación, será nula.

Sin embargo, podrá estipularse en la escritura social que la responsabilidad de los socios queda limitada a una cantidad igual o mayor que el monto de su aporte, debiendo en tal caso expresarse con toda claridad esta circunstancia y agregarse a la razón social la palabra limitada.

ARTÍCULO 328

Los acreedores de la sociedad no podrán proceder contra los socios personalmente, sino después de haber ejercitado, sin resultado, su acción contra la sociedad.

ARTÍCULO 329

Las obligaciones que resultaren de actos y contratos celebrados entre la sociedad y un socio en calidad de tal no serán solidarias respecto de los consocios; mas, si el socio hubiere figurado como extraño, la obligación que de ahí resulte será solidaria.

CAPÍTULO IV De la Sociedad en Comandita Artículos 330 a 459
SECCIÓN I De la Sociedad en Comandita Simple Artículos 330 a 346
ARTÍCULO 330

La sociedad en comandita girará bajo su razón comercial constituida conforme al artículo 39 y le serán aplicables todas las disposiciones que rigen las sociedades en nombre colectivo, con las modificaciones que expresa el presente Capítulo.

ARTÍCULO 331

En la sociedad en comandita, los socios comanditarios tendrán limitada su responsabilidad al monto de sus respectivos aportes; los socios comanditados, sean o no gestores, quedarán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía.

ARTÍCULO 332

Si en la razón social se incluyere el nombre de uno de los socios comanditarios, por el mismo hecho quedará éste sometido a responsabilidad ilimitada y solidaria con los socios comanditados, por todas las obligaciones de la compañía.

Igualmente quedará obligado si usare de la firma social o ejecutare acto alguno de administración u otro capaz de producir derechos u obligaciones para la compañía.

ARTÍCULO 333

El comanditario que en virtud de mandato general o especial ejecutare alguna operación en nombre de la sociedad, deberá declarar expresamente su calidad de tal y la circunstancia de que obra como mandatario; no haciéndolo, quedará obligado en cuanto a las consecuencias de dicha operación en los mismos términos que los socios de responsabilidad ilimitada.

Pero ni en este caso ni en los del Artículo anterior, adquirirá el comanditario más derechos que los que le correspondieren en calidad de tal.

ARTÍCULO 334

Los dictámenes y consejos, los actos de inspección y vigilancia, el nombramiento y separación de los administradores en los casos previstos por la ley, y las autorizaciones concedidas a éstos dentro de los límites del contrato social para los actos que excedieren de sus facultades, no obligarán al socio comanditario.

ARTÍCULO 335

Si para los casos de muerte e incapacidad del socio administrador no se hubiere determinado en la escritura social la manera de sustituirlo inmediatamente, podrá un socio comanditario, a falta de socios comanditados, desempeñar interinamente los actos urgentes o de mera administración durante el término de un mes, contado desde el día en que la muerte o incapacidad del administrador hubiere tenido lugar.

En tales casos el comanditario no será responsable más que de la ejecución del mandato; pero si de alguna manera excediere los límites de éste, incurrirá en responsabilidad personal ilimitada por los actos ejecutados.

ARTÍCULO 336

Los comanditarios no tendrán derecho a impartir órdenes a los socios administradores, ni a impedirles acto alguno de gestión, comprendido en las estipulaciones del contrato.

ARTÍCULO 337

El comanditario podrá hacer por su propia cuenta o por la de terceros, negocios de comercio aún cuando correspondan al mismo ramo que explota la compañía; pero en tal caso perderá el derecho a examinar los libros sociales, salvo que los intereses de tal establecimiento no se encuentren en oposición con los de la sociedad.

ARTÍCULO 338

El nombramiento de gerente se hará por la mayoría de todos los socios, si otra cosa no estuviere dispuesta en el contrato; pero dicho nombramiento sólo podrá recaer sobre los socios de responsabilidad ilimitada.

ARTÍCULO 339

Toda estipulación de los socios eximiendo al comanditario de su aportación o dándole plazo para hacerla, es ineficaz respecto de terceros.

ARTÍCULO 340

El comanditario no podrá llevar a la sociedad por vía de capital, su crédito, o su industria, personales; sin embargo, su aporte podrá consistir en la comunicación de un secreto de arte o ciencia, siempre que éste se represente en el haber social por un valor convenido y que el comanditario no lo aplique por sí mismo ni de otra manera coopere a su explotación.

ARTÍCULO 341

Si la comandita consistiere en el simple goce o usufructo de una cosa, la responsabilidad del comanditario se limitará a los productos de la misma.

ARTÍCULO 342

No se atribuirá a los socios comanditarios ganancia alguna mientras no hubieren entregado totalmente el valor de su comandita.

En las pérdidas no participará el comanditario sino hasta el monto de las aportaciones hechas o que debiera haber hecho.

ARTÍCULO 343

El comanditario podrá con el consentimiento de los socios de responsabilidad ilimitada, ceder su participación en la sociedad a un tercero, quien en tal caso asumirá todos los derechos y deberes del cedente.

ARTÍCULO 344

Ninguna repartición podrá hacerse a los comanditarios bajo cualquiera denominación que sea, sino sobre las utilidades líquidas comprobadas en la forma determinada en la escritura social.

Los administradores serán personal y solidariamente responsables de toda distribución hecha sin liquidación previa de ganancias en mayor cantidad que éstas, o en virtud de un balance hecho con dolo o culpa grave.

ARTÍCULO 345

Si contra lo dispuesto en el Artículo anterior se hiciere pago alguno al comanditario, quedará éste obligado por las obligaciones de la sociedad solidariamente con ésta, hasta la concurrencia de la suma indebidamente recibida.

ARTÍCULO 346

La sociedad o sus acreedores no gozarán, en la quiebra del socio comanditario, de privilegio alguno respecto de los acreedores personales de éste, para el cobro de lo que debiera por la comandita o sumas indebidamente percibidas.

SECCIÓN II De la Sociedad en Comandita por Acciones Artículos 347 a 459
ARTÍCULO 347

El capital de las sociedades en comandita podrá dividirse en acciones, debiendo en tal caso regirse conforme a las disposiciones sobre sociedades anónimas y a las de este Capítulo.

ARTÍCULO 348

Siendo la comandita por acciones deberá consignarse en la razón social esta circunstancia.

ARTÍCULO 349

Uno por lo menos de los socios de la compañía en comandita por acciones, responderá personal e ilimitadamente como socio colectivo, de las obligaciones de la sociedad, en tanto que los socios comanditarios sólo se interesarán y responderán con el valor de sus respectivas acciones.

ARTÍCULO 350
ARTÍCULO 351

Cuando haya dos o más socios administradores, debe determinarse en el contrato de sociedad o por una resolución de ésta, debidamente registrada y publicada, si los negocios han de ser dirigidos por cualquiera de ellos o por todos conjuntamente.

ARTÍCULO 352
ARTÍCULO 353

En los casos en que conforme a las disposiciones sobre sociedad en nombre colectivo fuere necesario para tomar una disposición el consentimiento de todos los asociados, bastará en las sociedades en comandita por acciones la mayoría absoluta de los suscriptores presentes por sí o por medio de apoderado, con tal que representen al menos la mitad del número total de accionistas y la mitad del capital en numerario.

ARTÍCULO 354

Los socios gestores no tendrán voto en la junta general cuando se trate de tomar acuerdos referentes a la investigación y fiscalización de sus actos como administradores, ni al ejercicio de las acciones que de ellos se deduzcan.

ARTÍCULO 355

Los gerentes estarán obligados a depositar el número de acciones de la sociedad previsto por los estatutos o acordado por la asamblea general, en el acto de su nombramiento, y no podrán enajenarlas ni de otra manera comprometerlas en tanto que dure su responsabilidad para con la sociedad.

El socio gerente que tratare en cualquier forma de rehuir o menoscabar esa garantía, motivará su remoción.

ARTÍCULO 356

El gerente podrá ser removido del cargo por acuerdo de los socios tomado en junta general, pero si la remoción no fuere fundada, el administrador destituido tendrá derecho a los daños y perjuicios consiguientes.

El gerente destituido en virtud de este acuerdo podrá retirarse de la sociedad y obtener el reembolso de su capital conforme al último balance aprobado; pero si esto significare disminución del capital social, el reembolso no podrá efectuarse sino en los términos del Artículo 512.

ARTÍCULO 357

El administrador destituido responderá, respecto de terceros, de las obligaciones que hubiere contraído durante su gestión, salvo su derecho de recurso contra la sociedad.

ARTÍCULO 358

También podrá la asamblea general con las mismas formalidades y salvo estipulación en contrario, reponer al socio gerente revocado, lo mismo que al fallecido o incapacitado, pero siendo varios los administradores, esta sustitución ha de ser aprobada por ellos.

ARTÍCULO 359
ARTÍCULO 360
ARTÍCULO 361
ARTÍCULO 362
ARTÍCULO 363
ARTÍCULO 364
ARTÍCULO 365
ARTÍCULO 366
ARTÍCULO 367
ARTÍCULO 368
ARTÍCULO 369
ARTÍCULO 370
ARTÍCULO 371
ARTÍCULO 372
ARTÍCULO 373
ARTÍCULO 374
ARTÍCULO 375
ARTÍCULO 376
ARTÍCULO 377
ARTÍCULO 378
ARTÍCULO 379
ARTÍCULO 380
ARTÍCULO 381
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ARTÍCULO 400
ARTÍCULO 401
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ARTÍCULO 436
ARTÍCULO 437
ARTÍCULO 438
ARTÍCULO 439
ARTÍCULO 440
ARTÍCULO 441
ARTÍCULO 442
ARTÍCULO 443
ARTÍCULO 444
ARTÍCULO 445
ARTÍCULO 446
ARTÍCULO 447
ARTÍCULO 448
ARTÍCULO 449
ARTÍCULO 450
ARTÍCULO 451
ARTÍCULO 452
ARTÍCULO 453
ARTÍCULO 454
ARTÍCULO 455
ARTÍCULO 456
ARTÍCULO 457
ARTÍCULO 458
ARTÍCULO 459
CAPÍTULO VI De los Inventarios, Balances y Fondos de Reserva Artículos 460 a 469
ARTÍCULO 460

Cada seis meses los administradores deberán presentar al comité de vigilancia un balance del estado de la sociedad y publicarlo por tres días, con el visto bueno de dicho comité.

ARTÍCULO 461

Presentarán también a lo menos una vez al año y con un mes de anticipación a la reunión de la asamblea general que la ha de discutir, un informe minucioso de la situación mercantil, financiera y económica de la sociedad, con relación su cinta de las operaciones realizadas o en vías de realización. A este informe se habrán de acompañar un inventario detallado del activo y pasivo de la sociedad, la cuenta de ganancias y pérdidas, el proyecto de dividendos y de acumulación al fondo de reserva.

ARTÍCULO 462

Dentro de los quince días siguientes a la presentación de los documentos especificados en el Artículo anterior, el comité de vigilancia deberá formular su dictamen escrito y fundado.

Este término puede prorrogarse por ocho días más, cuando fuere necesario poner los libros en estado de poder verificarlos.

ARTÍCULO 463

El balance junto con el dictamen del comité de vigilancia y los anexos se pondrán con la lista de accionistas que deban constituir la asamblea general a la libre inspección de todos los interesados, por lo menos ocho días antes del señalado para la reunión de la asamblea general. Al mismo tiempo, copias de esos documentos se repararán a los accionistas.

ARTÍCULO 464

La reunión de la asamblea general, para conocer del informe de los administradores y de los síndicos, no podrá tener lugar sino después de transcurridos los términos y cumplidas las prescripciones de los Artículos anteriores.

ARTÍCULO 465

El acuerdo que tome la asamblea general sobre el informe a que se refiere el Artículo 461, deberá publicarse y será protocolizado e inscrito en el Registro de Comercio, dentro de los diez días siguientes de su fecha.

El Notario dará fe de haber sido regular y válidamente tomado dicho acuerdo.

ARTÍCULO 466

Pasados seis meses de la aprobación del balance y cuenta administrativa por la asamblea general, quedarán los administradores y los síndicos librados de su responsabilidad para con la sociedad salvo si se probase que en los inventarios y balances se incurrió en omisiones o se hicieron indicaciones falsas.

ARTÍCULO 467

De las utilidades necesarias de la sociedad, deberá separarse anualmente la parte que los estatutos destinen para formar el fondo de reserva la cual no podrá bajar del cinco por ciento.

Cuando el fondo de reserva alcanzare a una suma igual a la mitad del capital social, no será obligatoria dicha deducción.

ARTÍCULO 468

No podrá declararse ningún dividendo sino sobre ganancias líquidas y después de hecha la deducción correspondiente al fondo de reserva de acuerdo con los estatutos.

Si la consolidación de la empresa lo exigiere, la asamblea general podrá, antes de toda distribución de dividendos, acordar una reserva mayor que la que estuviere prevista en los estatutos.

ARTÍCULO 469

En cualquier momento en que de las cuentas de la sociedad resultare que el capital social se hubiere reducido a un cincuenta por ciento, la administración deberá convocar la asamblea general y hacerle conocer la situación.

CAPÍTULO VII De las Publicaciones Artículos 470 a 488
ARTÍCULO 470

La publicación del extracto de la escritura social y demás actos de las compañías mercantiles, obligatoria por disposición de la ley o por acuerdo de las mismas, deberá hacerse conforme lo dispone el artículo 288.

ARTÍCULO 471

El extracto de la escritura social que según dicho artículo debe publicarse, contendrá:

  1. Los nombres de los socios que no fueren accionistas o comanditarios;

  2. La razón comercial o la denominación adoptada por la sociedad;

  3. El domicilio social y los lugares donde la sociedad tenga sucursales;

  4. La designación de los socios autorizados para administrar y para usar la firma social;

  5. El monto del capital social y el de los valores aportados por los accionistas o comanditarios;

  6. La época en que la sociedad deba comenzar y terminar sus operaciones.

ARTÍCULO 472

El extracto deberá además expresar claramente la naturaleza de la sociedad. Si fuere anónima o en comandita por acciones, se publicará la lista nominativa debidamente certificada, de los suscriptores de acciones, conteniendo el nombre y domicilio de éstos y el número de acciones tomadas; el monto del capital social en numerario u otros objetos y la cantidad destinada al fondo de reserva.

ARTÍCULO 473

Las disposiciones de esta Sección son aplicables en lo que cupiere a toda clase de sociedades.

ARTÍCULO 474
ARTÍCULO 475
ARTÍCULO 476
ARTÍCULO 477
ARTÍCULO 478
ARTÍCULO 479
ARTÍCULO 480
ARTÍCULO 481
ARTÍCULO 482
ARTÍCULO 483
ARTÍCULO 484
ARTÍCULO 485
ARTÍCULO 486
ARTÍCULO 487
ARTÍCULO 488
CAPÍTULO VIII De Otras Especies de Sociedades Artículos 489 a 500
SECCIÓN II Asociaciones Accidentales o Cuentas en Participación Artículos 489 a 500
ARTÍCULO 489

Los comerciantes, individuos o sociedades podrán interesarse en una o muchas operaciones mercantiles instantáneas o sucesivas que deberá ejecutar uno de ellos en su propio nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

Las personas ajenas al comercio podrán también interesarse en los negocios de un comerciante en la forma indicada; pero no podrán intervenir en la gestión del negocio.

ARTÍCULO 490

La asociación en participación carece de razón comercial y de personalidad jurídica y no tendrá domicilio fijo. El convenio determinará el objeto, interés y demás condiciones de la participación, pero en el silencio del mismo se aplicarán las disposiciones para las sociedades mercantiles, en lo que se refiere a los aportes, tiempo y modo de la entrega y efectos de ésta.

ARTÍCULO 491

La gestión del negocio podrá ser confiada a uno solo de los asociados, con entera exclusión de éstos. En tal caso, el gestor será reputado en sus relaciones con terceros, como único responsable de las resultas de la operación.

No habrá entre los terceros y los asociados no contratantes, acción alguna directa.

ARTÍCULO 492

El fondo común quedará afectado a las resultas de las operaciones realizadas por el asociado gestor, salvo el derecho de los asociados perjudicados en las reclamaciones a que hubiere lugar contra éste.

ARTÍCULO 493

Si la gestión se hiciere en nombre de todos o alguno de los asociados, con el consentimiento de ellos, y sin expresar la participación que cada uno toma, la responsabilidad ilimitada y solidaria corresponderá a tales asociados, aunque sus partes en la asociación fueren diversas o separadas.

ARTÍCULO 494

El hecho de prestar servicio en calidad de representante o de auxiliar de comercio, no podrá considerarse como participación en la gestión del negocio, ni podrá comprometer la responsabilidad personal del asociado que prestare tales servicios.

ARTÍCULO 495

Al terminar el año comercial se liquidarán las ganancias y pérdidas y se satisfarán al participante las primas que le correspondan.

Salvo el caso del artículo 493 las pérdidas sólo alcanzarán al asociado participante en la proporción de sus aportaciones hechas o por hacer.

No estará obligado a devolver las ganancias percibidas de buena fe, pero si su aportación resultare aminorada por las pérdidas, las ganancias anuales se dedicarán a cubrir el importe de las mismas.

Las ganancias no retiradas no acrecerán el interés de la participación del socio, salvo que otra estuviere convenida.

ARTÍCULO 496

Las ganancias y pérdidas se distribuirán de acuerdo con el convenio; y, a falta de estipulación, se harán conforme al artículo 267.

ARTÍCULO 497

El asociado en participación tendrá derecho a exigir que se le comunique el balance en lo referente al negocio o negocios en que estuviere interesado y a comprobar su exactitud examinando los libros y papeles.

ARTÍCULO 498

La asociación terminará por la realización del negocio o negocios propuestos, pero si el contrato no hubiere determinado la fecha de su expiración, podrá llevarse ésta a efecto en cualquier tiempo, previo aviso con seis meses de anticipación.

Los negocios pendientes el día de la liquidación se ultimarán por el gestor, y de la ganancia o pérdida que de ella resulte, participará el asociado en la proporción correspondiente.

ARTÍCULO 499

También terminará la asociación por la quiebra del socio o socios gestores. En tal caso el asociado en participación podrá concurrir a ella como acreedor por el importe de su haber en tanto que éste excediere de lo que en las pérdidas le corresponda.

Si el asociado no hubiere hecho su aportación por entero, tendrá que abonar a la quiebra el importe que le corresponda por su participación en las pérdidas.

ARTÍCULO 500

Una vez terminado el objeto de la asociación, el participante gestor rendirá cuentas comprobadas a sus consocios y procederá a la liquidación y reparto de la masa común de bienes.

CAPÍTULO IX De la Fusión de Sociedades. Artículos 501 a 505
ARTÍCULO 501

La fusión de dos o más sociedades podrá hacerse siempre que preceda el acuerdo de cada una de ellas tomado conforme a lo que la ley y los respectivos contratos sociales establecieren.

ARTÍCULO 502

Las sociedades que intentaren entrar en fusión, deberán notificarlo a sus acreedores con no menos de noventa días de anticipación, presentándoles:

  1. Un balance que acredite el estado de sus negocios;

  2. Los acuerdos tomados para el arreglo del pasivo;

  3. Un extracto del convenio de fusión.

Al mismo tiempo publicarán los mismos detalles, para que todos los que tengan derecho a oponerse a la fusión, puedan ejercitarlo.

ARTÍCULO 503

La fusión sólo podrá tener efecto transcurridos que sean noventa días desde la fecha de la publicación a que el artículo anterior se refiere, a no ser que el Poder Ejecutivo autorizare la fusión con vista de la comprobación que se le presentare de estar totalmente satisfecho el pasivo de cada una de las sociedades que tratan de fusionarse, o de la consignación que se hiciere en la Tesorería

General de la República o en la respectiva Administración Provincial de Hacienda a la orden del Secretario de Gobierno y Justicia o del Gobernador de la Provincia, en su caso, del importe de dicho pasivo.

ARTÍCULO 504

Dentro del plazo fijado en el artículo 502 podrá oponerse a la fusión cualquier acreedor de las sociedades que hubieren de entrar en ella. La oposición suspenderá la realización de la fusión hasta que se retire o se resuelva judicialmente.

ARTÍCULO 505

Transcurrido el plazo de noventa días expresado en el artículo 502 sin que se hubiere formulado oposición alguna, o desechadas definitivamente las que se hubieren promovido, podrá tener lugar la fusión y la sociedad que de ella resulte, tendrá los derechos y asumirá las obligaciones de las sociedades extinguidas.

CAPÍTULO IX-A Artículo 505.a
ARTÍCULO 505-A

Una sociedad comercial de cualquiera clase o naturaleza podrá escindirse mediante la división de todo o parte de su patrimonio y su traspaso a una o más sociedades ya constituidas o a la creación de nuevas sociedades, denominadas beneficiarías; que cuentan con los mismos socios o accionistas de la sociedad escindida o que tengan a esta como su socio o accionista.

El efecto de la escisión será la segregación y traspaso de activos de la sociedad escindida a la sociedad o sociedades ya constituidas o por constituirse y la emisión de cuotas de participación o acciones por éstas a socios o accionistas de la sociedad escindida.

ARTÍCULO 505-B

La escisión será aprobada por los socios o accionistas de la sociedad escindida y el acta en que esta se aprueba o una certificación expedida por quien haya actuado como secretario se protocolizará en escritura pública y será inscrita en el Registro Público para que tenga eficacia frente a terceros.

La notificación a terceros, para que puedan hacer valer los derechos que le pudieran corresponder, se hará a través de una certificación expedida por el Registro Público que será publicada por tres días en un diario de circulación nacional.

ARTÍCULO 505-C

Los socios o accionistas de la sociedad escindida podrán acordar en el acta en que se aprueba la escisión, lo siguiente:

  1. La transferencia total o parcial de activos individualizados o en bloque.

  2. El régimen de limitación de responsabilidad de ¡a sociedad escindida y de la sociedad o las sociedades beneficiarias.

  3. La transferencia o no de pasivos de la sociedad escindida.

  4. La transferencia de las cuotas de participación o de las acciones a las sociedades beneficiarías,

  5. La cantidad de cuotas de participación o de acciones que le corresponda a cada socio o accionista de la sociedad escindida, en proporción a su participación social en esta.

  6. La aprobación del pacto social de la sociedad o las nuevas sociedades por constituirse.

Ningún socio o accionista de la sociedad escindida podrá, a menos que así lo consienta, perder su calidad de tal con motivo de la escisión.

ARTÍCULO 505-D

A partir de la inscripción de la, escisión Cal el Registro Público, la sociedad o sociedades beneficiarías asumirán las obligaciones que les correspondan de acuerdo con los términos de la escisión y adquirirán los derechas, privilegios y obligaciones inherentes a la parte patrimonial que se les hubiera transferido, desde el momento en que estos fueron originados y adquiridos por la sociedad escindida, en los mismos términos y condiciones.

ARTÍCULO 505-E

La sociedad beneficiarla de la escisión será solidariamente responsable frente a los acreedores de la sociedad escindida por el cumplimento de sus acreencias, si el traspaso del patrimonio de estas perjudica a sus acreedores.

Todo acreedor de una sociedad escindida podrá objetar la escisión dentro de los treinta días siguientes al último día de la publicación a que hace referencia el artículo 505-B.

La responsabilidad de las sociedades beneficiarias de la escisión se limitará a los activos netos que les hubiera correspondido de acuerdo con los términos de la escisión.

ARTÍCULO 505-F

El traspaso de activos por razón de la escisión de una sociedad comercial no se considerará como una enajenación para efectos fiscales siempre que dicho traspaso sea por igual valor al que tienen dichos activos en los registros contables de la sociedad escindida.

Las sociedades beneficiarias de tales activos producto de la escisión serán responsables solidarias con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de esta última exigibles al momento de la escisión, como por los que se originen a su cargo con posterioridad.

La sociedad objeto de escisión deberá comunicar su intención de escindirse a la Dirección General de Ingresos dentro de los treinta días antes de la fecha en que se pretenda perfeccionar la escisión, indicando en dicha comunicación el nombre de la sociedad o sociedades que serán beneficiarías de la escisión o si, producto de esta, se creará una nueva sociedad como beneficiaría. Una vez realizada la comunicación a la Dirección General de Ingresos, la sociedad iniciará el proceso de escisión.

CAPÍTULO X De la exclusión de Socios. Artículos 506 a 516
ARTÍCULO 506

El socio no podrá retirarse de la sociedad formada para un período determinado, sino con el consentimiento de los otros socios; pero si la compañía no tuviere término fijo, conforme al contrato, podrá hacerlo en cualquier tiempo al fin de un ejercicio anual con tal de que notifique su intención a la sociedad con seis meses de anticipación, salvo que causas muy calificadas justificaren un retiro anterior.

ARTÍCULO 507

El retiro de un socio podrá también tener lugar:

  1. Por su exclusión;

  2. Por su muerte, a menos que conforme el contrato hubiere de continuar la sociedad con los sucesores;

  3. Por su quiebra;

  4. Por su incapacidad.

ARTÍCULO 508

En las sociedades en comandita, la muerte o quiebra del comanditario no implicará el retiro de su aporte, a menos que otra cosa estuviese convenida.

ARTÍCULO 509

Las sociedades cooperativas no se disolverán por la muerte, retiro, interdicción o quiebra de un socio, sino que continuarán de pleno derecho entre los otros asociados.

ARTÍCULO 510

En el caso de muerte de algún socio, sea que la sociedad haya de disolverse por su muerte o haya de continuar, ni el Juez de la sucesión ni los herederos tendrán otro derecho, fuera del que concede a éstos el artículo 270, que el de inventariar el interés de la misma en la sociedad, sin ingerirse en manera alguna en la administración, liquidación y partición de la sociedad, limitándose a recaudar la cuota líquida que resultare pertenecer a dicha sucesión.

ARTÍCULO 511

Podrán ser excluidos de la sociedad colectiva o en comandita:

  1. El socio que requerido al efecto no pague su aporte;

  2. El socio administrador que se hubiere servido de la firma o del capital de la sociedad para negocios ajenos a ésta, sea en su propio nombre o en el de otras personas, que cometiere fraudes en la administración o en la contabilidad o que abandonare sin motivo justo la administración;

  3. El socio excluido de la administración que tomare participación en ella, estando designado el administrador, salvo lo dicho en el artículo 335;

  4. El socio que faltare a las disposiciones de los artículos 322 y 323;

  5. Si pereciere la cosa cierta que el socio se hubiere obligado a aportar antes de hacer la entrega o después si se hubiere reservado su propiedad;

  6. El socio que ejerciere la misma clase de comercio, haciendo a la sociedad competencia en su negocio.

ARTÍCULO 512

El socio que por cualquier motivo cesare de formar parte de la sociedad, no estará librado de las obligaciones existentes al tiempo de su separación, en la medida que le alcanzaren ni de los daños y perjuicios de que pueda ser responsable.

Si hubiere operaciones pendientes, estará obligado a las consecuencias de ellas y no podrá retirar su parte en el fondo social antes de que estuvieren concluidas dichas operaciones.

ARTÍCULO 513

Ni la exclusión ni el retiro del socio implicarán por sí solas la disolución de la sociedad, salvo que otra cosa estuviere convenida.

El socio excluido responderá de las pérdidas conforme expresa el artículo anterior v tendrá derecho a las ganancias hasta el día de su exclusión, pero no podrá exigir su liquidación antes de que unas y otras estuvieren repartidas de acuerdo con el contrato de sociedad.

ARTÍCULO 514

Si la sociedad resolviere terminar los negocios pendientes en el momento de la exclusión o retiro del socio, éste deberá pasar por lo que la sociedad acuerde en cuanto a la manera de efectuarlo.

ARTÍCULO 515

El socio saliente deberá aceptar la liquidación de su parte en dinero o en bienes de la misma naturaleza de su aporte, según dispusiere la sociedad; pero en este último caso, podrá promover la reducción de las estimaciones que no considerare justas.

ARTÍCULO 516

Mientras la escritura de separación de un socio no fuere presentada al Registro Mercantil y debidamente publicada, dicha separación no tendrá efecto respecto de terceros.

CAPÍTULO XI Del Término y Disolución de las Sociedades Artículos 517 a 528.d
ARTÍCULO 517

Las sociedades terminarán:

  1. 1 . En los casos previstos en la escritura social;

  2. Por acuerdo unánime de los socios;

  3. Por la realización de la empresa, para la cual hubiere sido constituida;

  4. Por la falta o pérdida del objeto social o por imposibilidad de realizarlo;

  5. Por fusión con otra u otras sociedades;

  6. Por sentencia judicial.

ARTÍCULO 518

La sociedad colectiva y en comandita simple, se disolverá además:

  1. Por la muerte, la interdicción o la inhabilitación del socio colectivo si no se hubiere pactado lo contrario;

  2. Por la quiebra de cualquiera de los socios colectivos.

ARTÍCULO 519

Habrá lugar a demandar la disolución de la sociedad cuando el capital de la compañía aparezca reducido en un cincuenta por ciento, salvo que los socios estuvieren anuentes a reconstituirlo o que otra cosa dispusiere la escritura social.

ARTÍCULO 520

La declaratoria de quiebra de una sociedad no entrañará necesariamente su disolución; ella continuará en existencia para el efecto de la liquidación y representada en el procedimiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1628.

ARTÍCULO 521

Cuando en la escritura social se estipulare que la sociedad ha de continuar con los herederos del socio difunto, se llevará a efecto el convenio, aunque éstos carezcan de la capacidad legal para ejercer el comercio, con tal que ellos, sus padres o guardadores obtengan inmediatamente la habilitación respectiva, conforme al artículo 15.

No pudiéndola obtener o revocada la que se hubiere dado, el convenio se tendrá por no celebrado.

ARTÍCULO 522

Transcurrido el plazo fijado para su duración o después de cumplido el objeto de su empresa, cesará de pleno derecho la sociedad y no podrá prorrogarse tácitamente. Asimismo cesará desde el fallecimiento o inhabilidad de uno de los socios, cuando esta circunstancia hiciere imposible la existencia de la sociedad, o cuando el tribunal hubiere declarado la disolución.

ARTÍCULO 523

Desde que ocurra la causal de disolución los administradores quedarán inhibidos del uso de la firma social; y no podrán emprender nuevas operaciones, salvo aquellas que fueren indispensables para llevar a término negocios comenzados, so pena de quedar personal y solidariamente obligados por las resultas de tales operaciones.

ARTÍCULO 524

La sociedad podrá ser disuelta por sentencia judicial, cuando sus fines o manera de funcionar fueren ilícitos o contra la ley, y además cuando uno o más asociados lo demandaren fundados en legítima causa.

En ese último caso el tribunal podrá ordenar en vez de la disolución de la sociedad, la exclusión de determinados socios, si así lo solicitaren los otros por justos motivos.

Toda estipulación por la cual se negare al socio el ejercicio de este derecho será nula.

ARTÍCULO 525

En el caso del artículo 273 el acreedor particular del socio podrá demandar la disolución de la sociedad, sea cual fuere el término de ésta, al terminar el año económico, siempre que haga la gestión con seis meses de antelación.

Dentro de este término la sociedad o los otros socios podrán evitar la disolución pagando al acreedor.

ARTÍCULO 526

La quiebra de la sociedad podrá ser declarada aun después de su disolución en tanto que la liquidación no estuviere terminada.

ARTÍCULO 527

La disolución de una sociedad deberá inscribirse en el Registro

Mercantil y publicarse dentro de los siete días siguientes a aquél en que tuviere lugar, expresando: la causa y fecha de la disolución, y el nombre y domicilio de los liquidadores.

La disolución no surtirá efecto en perjuicio de tercero, sino después de presentada al Registro de Comercio de conformidad con el artículo 57 y publicada según indica el artículo 289.

La falta de cumplimiento de estas formalidades, hará incurrir a los administradores en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios que con ella se ocasionaren.

ARTÍCULO 528

Presentado al Registro el documento que acredite la disolución de la compañía, serán nulos todos los actos de disposición de los bienes de la misma, distintos de los que fueren necesarios para operar la liquidación, o para el transferimiento de acciones.

ARTÍCULO 528-A

Toda sociedad comercial, con prescindencia de su clase o naturaleza, que haya sido disuelta por voluntad de los socios conforme a su documento de constitución o a las disposiciones legales que la regulan, conservará su personería jurídica, por el tiempo que dure la liquidación de su patrimonio, solo para los fines específicos de cobrar los créditos y saldar los pasivos. La liquidación concluirá cuando se haya distribuido a los socios o accionistas la cuota-parte que les corresponda del fondo social, por lo que la sociedad no podrá realizar nuevos negocios o actos de comercio durante su liquidación.

La finalización de la liquidación de la sociedad se acreditará con la adopción de un acta de asamblea de socios o de accionistas, que deberá protocolizarse en escritura pública c inscribirse en el Registro Público, en la que se deje constancia de haberse cobrado todos los créditos, saldado los pasivos y distribuido a los socios o accionistas las cuota-partes que les correspondan del fondo social.

La asamblea de socios o accionistas continuará ejerciendo, durante el proceso de liquidación, las facultades y atribuciones que le confiere la ley o el pacto social como órgano supremo de la sociedad.

ARTÍCULO 528-B

Toda sociedad comercial, con prescindencia de su clase o naturaleza, que haya sido disuelta por voluntad de los socios conforme a su documento de constitución o a las disposiciones legales que la regulan, podrá ser reactivada en cualquier momento antes de finalizada su liquidación.

La reactivación será aprobada por decisión mayoritaria de los miembros, socios o accionistas de la sociedad, adoptada en asamblea general especialmente convocada para tal efecto o según disponga su pacto social.

También podrá reactivarse una sociedad disuelta, por decisión mayoritaria de los

miembros, socios o accionistas cuyo proceso de liquidación hubiera concluido, en el evento de que, luego de finalizado este, aparecieran activos de la sociedad que no hubieran sido liquidados.

ARTÍCULO 528-C

La reactivación producirá la terminación del proceso de liquidación de la sociedad, la terminación de la limitación al ejercicio de nuevos negocios o actos de comercio y la continuación a. plenitud de su capacidad jurídica en las mismas condiciones que tenía antes de decretarse su disolución. La sociedad continuará con las relaciones jurídicas y contractuales que no hubiera terminado previo a su reactivación.

ARTÍCULO 528-D

Para que la decisión de la asamblea de socios o accionistas en que se apruebe la reactivación de la sociedad tenga eficacia, deberá constar en acta o ser certificada por quien haya actuado como presidente o secretario de la asamblea y ser inscrita en el Registro Público.

La reactivación tendrá que ser comunicada a las autoridades ante las cuales se hubiera formalizado la cancelación de la inscripción de la sociedad por razón de su disolución y comprobada con certificación expedida por el Registro Publico.

CAPÍTULO XII De la Liquidación de las Sociedades Artículos 529 a 557
ARTÍCULO 529

El modo de proceder a la liquidación y partición del haber de las sociedades mercantiles se ajustará en todo a las estipulaciones del contrato social, y a los acuerdos lícitos tomados en reuniones o juntas generales de socios.

Si nada estuviere determinado, se observarán las reglas del presente capítulo.

ARTÍCULO 530

Desde el momento en que los administradores de la sociedad se impusieren de la existencia de un motivo de disolución de la misma, deberán participarlo sin demora a los demás socios y provocar la liquidación de la compañía y nombramiento de liquidadores.

Si se tratare de sociedades por acciones, estas resoluciones corresponderán a la asamblea general que deberá convocarse con tal fin.

El acuerdo deberá ser tomado conforme a las reglas del contrato, para las resoluciones de la sociedad.

La falta de cumplimiento de las disposiciones de este artículo, hará incurrir a los administradores en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios que ocasionaren a la compañía o a terceros con su omisión.

ARTÍCULO 531

A falta de acuerdo de los socios en la compañía colectiva o en comandita simple, o de la asamblea general en la compañía por acciones, el Juez, a solicitud de cualquiera de los socios o de los accionistas, y previa comprobación de la existencia de motivo de disolución establecido en la Ley, podrá hacer declaratoria del estado de liquidación y nombrar liquidadores con arreglo a la escritura social, si contuviera disposición para el caso. Sólo se procederá a la aplicación de este artículo cuando la sociedad haya sido disuelta de, conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 532

Así el nombramiento de liquidadores como cualquier sustitución que se hiciere de un liquidador por otro, serán hechos conforme a los dos artículos precedentes, y deberán publicarse e inscribirse en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 533

En las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, los socios gestores ejercerán el cargo de liquidadores, a menos que uno o más de ellos, o todos los socios ajenos a la administración, exijan el empleo de otro personal de dentro o fuera de la compañía, el cual será nombrado por mayoría absoluta, recurriéndose al Juez si no la hubiere.

ARTÍCULO 534

Los liquidadores de una sociedad podrán ser removidos y reemplazados en cualquier momento en virtud de decisión adoptada en asamblea general de socios o accionistas convocada para tal efecto, con independencia del tipo o naturaleza de sociedad de que se trate.

Si los liquidadores fueran nombrados por juez competente, su remoción tendrá que ser decretada por orden de éste, a solicitud de alguno de los socios y por fundados motivos.

ARTÍCULO 535

El mandato del liquidador cesará:

  1. Por su muerte;

  2. Por su interdicción declarada;

  3. Por su quiebra; y

  4. Por su renuncia aceptada.

  5. Por remoción aprobada por los socios o accionistas en asamblea general convocada para tal efecto.

  6. Por decisión del tribunal competente.

ARTÍCULO 536

La muerte, la interdicción o cualquier otro motivo de inhabilidad de un socio sobrevenido después de la disolución de la sociedad, no harán cesar el mandato del liquidador.

ARTÍCULO 537

A los efectos del artículo 530 los administradores someterán a la aprobación de los socios o de la junta general en su caso, el inventario, balance y cuentas de la gestión final, con los trámites y en la forma en que lo deberían hacer si se tratase de inventarios, balances y cuentas anuales.

ARTÍCULO 538

Una vez que haya recaído resolución acerca de las cuentas de la gestión social, así como del inventario y balance, los administradores entregarán a los liquidadores todos los documentos, libros, papeles, fondos y haberes de la sociedad a fin de dar comienzo a la liquidación.

ARTÍCULO 539

La sociedad disuelta sólo se considerará existente y conservará su personalidad jurídica para los efectos de su liquidación.

Los acreedores sociales tendrán derecho durante la liquidación, del mismo modo que durante el término de la sociedad, a ser pagados del fondo social con exclusión de los acreedores personales de los socios.

ARTÍCULO 540

La representación de la sociedad en liquidación corresponderá exclusivamente a los liquidadores, quienes estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los administradores, por el cumplimiento exacto del mandato y de las prescripciones de la ley.

Los liquidadores deberán ceñirse en su gestión a las reglas especiales de la sociedad que liquiden.

ARTÍCULO 541

Los actos del liquidador y obligaciones contraídas por él para los fines de la liquidación y en el límite de sus poderes, obligarán a la sociedad y a los socios como si hubieran sido realizadas por el gerente durante la existencia de la compañía.

ARTÍCULO 542

Los socios o el Juez que hicieren el nombramiento de liquidador, podrán exigirle una garantía satisfactoria. En tal caso la rendición de ésta se reputará como condición de su nombramiento.

ARTÍCULO 543

Los liquidadores harán constar en la correspondencia, anuncios, circulares y cualesquiera otros documentos que procedan de la sociedad, el estado de liquidación de la misma.

ARTÍCULO 544

Dentro de los sesenta días contados desde la fecha de su nombramiento, los liquidadores deberán establecer el estado de la compañía, según lo que resulte de la comprobación del balance de los administradores, con vista de la contabilidad; y por avisos que habrán de publicarse por lo menos tres voces en un periódico de la localidad o de la más próxima, si no lo hubiere, requerirán a los acreedores de la sociedad y demás interesados, para que dentro de un término, que no podrá ser menor de sesenta días, se presenten a reclamar sus derechos.

No podrá hacerse ningún pago antes de que transcurra este plazo, si el balance no demostrare la solvencia segura de la sociedad.

ARTÍCULO 545

Pasado dicho término, el acreedor que no hiciere su reclamo y cuyo derecho no conste de los libros y documentos de la compañía podrá ser excluido de la liquidación.

Los acreedores que notificaren sus créditos después del término prescrito, no tendrán derecho a ser pagados, sino de la parte de capital que aun no hubiere sido distribuida entre los socios, después de satisfechas todas las otras obligaciones de la compañía.

ARTÍCULO 546

Los liquidadores estarán obligados, aparte de los deberes que el acto de su nombramiento o la ley les impongan:

  1. A hacerse cargo y guardar todas las existencias de cualquier clase que sean que constituyan el patrimonio social, así como de los libros, correspondencia, documentos y demás papeles de la sociedad;

  2. A revisar dentro de los quince días inmediatos a su nombramiento, el balance y las cuentas presentadas por los administradores y a poner en conocimiento de los socios el resultado;

  3. A ejecutar y terminar las operaciones mercantiles que tiendan a la liquidación de la sociedad;

  4. A llevar un libro diario en que asienten por orden de fechas todas las operaciones relativas a la liquidación;

  5. A vender los bienes de la sociedad;

  6. A hacer efectivos los créditos en favor de la sociedad y cumplir las obligaciones de la misma;

  7. A comparecer ante los tribunales ejercitando las acciones de la sociedad o contestando las que contra ella se intentaren;

  8. A hacer transacciones y contraer compromisos;

  9. A enviar mensualmente a cada socio o a los síndicos, si se tratare de sociedad por acciones, un informe sobre el curso de la liquidación, y un balance parcial de las operaciones realizadas.

ARTÍCULO 547

Sin disposición especial de la escritura de sociedad o autorización expresa de los socios, los liquidadores no podrán continuar las operaciones de la sociedad o emprender otras nuevas, sino en cuanto esto sea indispensable para el cumplimiento de la liquidación. Tampoco podrán sin el requisito de la autorización, ceder a otra sociedad o persona el activo bruto de la liquidación, ni desistir de las acciones que la sociedad tuviere pendientes al comenzar la liquidación.

ARTÍCULO 548

Las diferencias que ocurrieren entre los liquidadores con motivo de sus funciones deberán ser resueltas por los socios; y si éstos no se pusieren de acuerdo será sometida la cuestión al respectivo juez competente. También resolverá éste las diferencias que ocurrieren entre los socios y los liquidadores.

ARTÍCULO 549

Terminada la liquidación, los liquidadores procederán a distribuir entre los socios, el fondo social, de acuerdo con sus respectivos derechos.

Las proporciones disponibles del capital social, podrán ser repartidas durante el curso de la liquidación, si los socios acordaren un reparto proporcional a medida que los bienes se vayan realizando después de satisfechas todas las obligaciones sociales.

ARTÍCULO 550

Ningún socio podrá exigir la entrega de la porción que resulte corresponderle en la liquidación del haber social, mientras no estén cubiertos todos los créditos pasivos de la compañía o se hubiese separado la cantidad suficiente para tal fin.

Sin embargo, los socios podrán recibir la parte que les correspondiere en las cantidades líquidas que fueren resultando, si dieren fianza satisfactoria para la devolución caso de ser ésta necesaria para el pago de obligaciones.

La oportunidad, no obstante, de hacer repartos parciales, queda sujeta a la calificación de los liquidadores o de la junta de socios, que cualquiera de ellos tendrá derecho a hacer convocar con ese objeto

ARTÍCULO 551

No bastando los fondos de la sociedad para pagar las obligaciones de la misma, los liquidadores requerirán a los socios para que entren en la caja social las cantidades necesarias en los casos en que éstos estuviesen obligados a suministrarlas.

ARTÍCULO 552

El liquidador tendrá derecho a ser reembolsado de cualquier anticipo que hubiere hecho a la liquidación, así como a la indemnización a que hubiere lugar por los perjuicios sufridos en la ejecución del mandato.

También tendrán derecho de exigir la remuneración convenida o fijada por el tribunal.

ARTÍCULO 553

Si en el curso de la liquidación, los liquidadores se persuadieren de la insuficiencia de los valores realizables de la sociedad para satisfacer totalmente las obligaciones de ésta, deberán tomar las medidas necesarias para la declaración de quiebra.

Los liquidadores serán responsables para con la quiebra de las sumas que hubieren pagado después de estar ciertos de la imposibilidad de la sociedad para cumplir sus obligaciones, así como de los perjuicios que se ocasionaren con su omisión en solicitar la declaración de quiebra, como queda ordenado.

ARTÍCULO 554

En la liquidación de sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad o incapacitadas, obrarán el padre, madre, o tutor de

éstas, según los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y serán válidos e irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquéllos contraigan para con éstos por haber obrado con dolo o negligencia.

ARTÍCULO 555

Los liquidadores al terminar sus funciones deberán rendir a los socios la cuenta final debidamente detallada y documentada de todos los actos de su gestión, expresando, aparte de cualesquiera circunstancias que consideren oportuna someter al conocimiento de la sociedad:

  1. La suma exacta del activo y pasivo de la sociedad;

  2. La forma como se efectuaron la satisfacción del pasivo y la distribución del activo entre los socios;

  3. El pago de los gastos de liquidación, y la solución de las reclamaciones contra ésta;

  4. Las medidas tomadas para la conservación de los libros y papeles de la sociedad.

Su responsabilidad subsistirá hasta la aprobación definitiva de sus cuentas de liquidación y partición, salvo las acciones a que hubiere lugar por errores o fraudes descubiertos posteriormente en dicha cuenta, las cuales habrán de intentarse dentro de los tres meses siguientes de la publicación del acta final de aprobación de las cuentas.

ARTÍCULO 556

Si los socios negaren la aprobación a la cuenta final de los liquidadores, podrán éstos ocurrir al Juez, el cual, oyendo a los socios si se tratare de sociedad colectiva, o en comandita simple, o a los síndicos y accionistas que se presentaren, si de sociedad por acciones, la aprobará o improbará según fuere el caso.

ARTÍCULO 557

El acta final de aprobación de las cuentas de liquidación y partición, o la sentencia judicial que sobre ella recayere se publicará e inscribirá en el Registro Mercantil y fijará el término de la existencia jurídica de la sociedad. En dicha acta se indicará el lugar donde quedan los libros de la sociedad.

CAPÍTULO XIII Disposiciones Penales Artículos 558 a 579
ARTÍCULO 558

Los administradores de las sociedades mercantiles incurrirán en una multa de veinticinco a cien balboas, aparte de la responsabilidad civil y penal que se les alcanzare, en los casos siguientes:

  1. Si omitieren la presentación en el Registro Mercantil de la escritura social u otros documentos cuya inscripción en dicho Registro estuviere prescrita o las publicaciones que estuvieren ordenadas por la ley o por el contrato de sociedad;

  2. Si comenzaren las operaciones antes de que la sociedad esté definitivamente constituida conforme a la ley.

ARTÍCULO 559

Los directores de las sociedades anónimas o en comandita por acciones, incurrirán en una multa de cien a quinientos balboas, aparte de la responsabilidad civil y penal que les alcanzare, en los casos siguientes:

  1. Si emitieren acciones o certificados en contravención a las disposiciones de los artículos 378, 386 y 388;

  2. Si omitieren tener la lista correcta de accionistas;

  3. Si a sabiendas emitieren resguardos falsos acreditando el depósito de acciones para justificar el derecho al voto en una asamblea general;

  4. Si iniciaren las operaciones de la sociedad antes de que el comité de vigilancia haya empezado a funcionar;

  5. Si en los casos en que la compañía debiere ser disuelta. omitieren la convocación de la asamblea general, o si acordada la disolución dejaren de comunicarlo a cada uno de los accionistas;

  6. Si con fondos de la sociedad reembolsaren a un accionista en todo o en parte del valor de su aporte;

  7. Si en contravención a las disposiciones del artículo 404 adquirieren para la compañía sus propias acciones o las recibieren en garantía o no las vendieren públicamente cuando fuere el caso;

  8. Si pagaren intereses o dividendos en contravención a las disposiciones de los artículos 391 y 392;

  9. Si negaren o de alguna manera dificultaren a los síndicos u otras personas nombradas por la asamblea general para investigar el estado de la sociedad, el examen de la caja, del activo y pasivo de la compañía, de sus libros o cualesquiera documentos u omitieren los informes requeridos por ellos.

ARTÍCULO 560

Los liquidadores incurrirán en la misma multa señalada en el artículo anterior, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar:

  1. Si dejaren de publicar el estado de liquidación y el llamamiento de los acreedores en el término prescrito;

  2. Si omitieren solicitar la declaratoria de quiebra cuando llegaren a descubrir la existencia de ésta;

  3. Si hicieren pago alguno a los acreedores antes del término fijado por la ley o de las reglas establecidas para la liquidación;

  4. Si distribuyeren entre los accionistas el activo, antes de que estuvieren satisfechas las obligaciones de la compañía.

ARTÍCULO 561

Los administradores, gerentes, síndicos o liquidadores estarán sujetos a una multa de doscientos cincuenta a mil balboas, sin perjuicio de ser juzgados conforme a las disposiciones del Código Penal, si con conocimiento de causa hicieren declaraciones falsas verbalmente o por escrito a las autoridades, a la asamblea general o al público, concernientes a la condición presente de los bienes o al estado de los negocios de la compañía, o si con intención dolosa disimularen la condición verdadera de los bienes o el estado real de los negocios.

Los empleados y oficiales de la compañía que participaren en dicha infracción, sufrirán las mismas penas.

ARTÍCULO 562

Los fundadores de las sociedades por acciones o administradores de las mismas que simularen o afirmaren con falsedad la existencia de suscriptores o de desembolsos; o que anunciaren con mala fe al público como interesadas, personas que no lo estén, o los que con otras simulaciones hubieren obtenido o tratado de obtener suscripciones o desembolsos, incurrirán, además de las penas señaladas en el Código Penal para la estafa, en una multa de quinientos a dos mil balboas.

ARTÍCULO 563
ARTÍCULO 564
ARTÍCULO 565
ARTÍCULO 566
ARTÍCULO 567
ARTÍCULO 568
ARTÍCULO 569
ARTÍCULO 570
ARTÍCULO 571
ARTÍCULO 572
ARTÍCULO 573
ARTÍCULO 574
ARTÍCULO 575
ARTÍCULO 576
ARTÍCULO 577
ARTÍCULO 578
ARTÍCULO 579
TÍTULO IX Del Mandato Mercantil Artículos 580 a 662
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 580 a 602
ARTÍCULO 580

El mandato comercial, por generales que sean sus términos, no se extenderá a actos que no sean de comercio si expresamente no se dispusiere otra cosa en el poder.

ARTÍCULO 580-A

El mandato, general o especial otorgado por escritura pública o por documento privado con fecha cierta surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y podrá ser inscrito en el Registro Público a opción del interesado. Sin embargo, deberá inscribirse en el Registro Público la revocatoria del mandato que haya sido previamente inscrito salvo que se disponga lo contrario en el mismo documento o de que se trate de un mandato a término o para el cumplimiento de un acto o evento determinado.

ARTÍCULO 581

Cuando en el poder se hiciere referencia a reglas o instrucciones, se considerarán éstas como parte integrante de aquél.

Toda limitación del alcance del poder que no constare en el mismo, será ineficaz contra terceros.

ARTÍCULO 582

El mandato mercantil no se presumirá gratuito; todo mandatario tendrá derecho a una remuneración por su trabajo.

La remuneración se regulará por acuerdo de las partes, y, cuando no medie éste, por los usos de la plaza donde el mandato se ejecute.

Si el comerciante no quisiere aceptar el mandato, y, no obstante, tuviese que practicar las diligencias que se mencionan en el artículo 584 tendrá siempre derecho a una remuneración, proporcionada a su trabajo.

ARTÍCULO 583

El mandato mercantil que contuviere instrucciones especiales para aspectos determinados del negocio, se presumirá ampliado para las demás; aquel que sólo otorgare poderes para un negocio determinado, comprenderá todos los actos necesarios a su ejecución, aun cuando no las especifique.

ARTÍCULO 584

El comerciante que no quisiere aceptar el mandato, deberá comunicar su negativa al mandante en el plazo más breve posible, quedando, a pesar de todo, obligado a practicar las diligencias indispensables para la conservación, por cuenta del mandante, de las cosas que le hayan sido remitidas, hasta que éste pueda tomar las medidas necesarias.

Cuando el mandante nada hiciere después de recibir el aviso, el comerciante a quien se hayan remitido las mercaderías, recurrirá al Juez correspondiente para que se ordene el depósito y custodia de ellas por cuenta de su propietario y la venta de las que no sea posible conservar o de las necesarias para satisfacer los gastos ocasionados.

ARTÍCULO 585

Si las mercaderías que el mandatario recibiere por cuenta del mandante presentasen señales visibles de deterioro sufrido durante el transporte, deberá aquél practicar las diligencias y realizar los actos necesarios para dejar a salvo los derechos de éste, bajo pena de quedar responsable por las mercaderías recibidas, según constare en los respectivos documentos.

Si los deterioros fueren de tal naturaleza que exijan providencias urgentes, el mandatario podrá proceder a la enajenación de las mercaderías por medio de corredor o judicialmente.

ARTÍCULO 586

El mandatario será responsable mientras dure la guarda y conservación de las mercaderías por los perjuicios que no sean resultado del transcurso del tiempo, caso fortuito, fuerza mayor o vicio inherente a la naturaleza de la cosa.

El mandatario deberá asegurar contra incendio las mercaderías del mandante, quedando éste obligado a satisfacer la respectiva prima y los gastos, dejando solamente de ser responsable por la falta y continuación del seguro, si recibiere orden formal del mandante para no efectuarlo, o rehuyere éste la remisión de fondos para el pago de la prima.

ARTÍCULO 587

El mandatario, sea cual fuere la causa de los perjuicios que sobrevengan a las mercaderías que tenga en su poder por cuenta del mandante, estará obligado a hacer constar en forma legal la alteración perjudicial ocurrida y a avisar al mandante.

ARTÍCULO 588

El mandatario que no cumpla el mandato de conformidad con las instrucciones recibidas, y, a falta de éstas o insuficiencia de las mismas, con arreglo a los usos del comercio, responderá de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 589

El mandatario estará obligado a participar al mandante cualquier hecho o circunstancia que pudieren inducirle a revocar o modificar el mandato.

ARTÍCULO 590

El mandatario deberá avisar sin demora al mandante de la ejecución del mandato, y cuando éste no conteste inmediatamente, se presumirá ratificado el negocio, aunque el mandatario se hubiere excedido de los poderes conferidos en el mandato.

ARTÍCULO 591

El mandatario estará obligado a satisfacer los intereses de las cantidades pertenecientes al mandante, a contar desde el día en que, conforme a la orden, debía haberlas entregado o expedido.

Si el mandatario distrajere del destino ordenado las cantidades recibidas, empleándolas en beneficio propio, responderá, a contar desde el día en que las reciba, de los daños y perjuicios que resultaren de la falta de cumplimiento de la orden, salvo la acción criminal, si hubiere lugar a ella.

ARTÍCULO 592

El mandatario deberá exhibir, cuando se le exija, el mandato escrito a los terceros con quienes contrate, y no podrá oponerles las instrucciones que hubiese recibido por separado del mandante, salvo si probase que tenían conocimiento de ellas al tiempo del contrato.

ARTÍCULO 593

El mandante está obligado a facilitar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato salvo pacto en contrario.

No será obligatorio el desempeño del mandato que exija remesa de fondos, aunque haya sido aceptado, mientras el mandante no ponga a disposición del mandatario las cantidades que fueren necesarias.

Aun en el caso de que hubieren sido recibidos los fondos para la ejecución del mandato, si fuere necesaria nueva remesa y el mandante rehusare hacerla, podrá el mandatario suspender sus gestiones.

Estipulado el anticipo de fondos por parte del mandatario, quedará éste obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del mandante.

ARTÍCULO 594

El mandante debe indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de las cosas objeto del mandato, aun cuando aquél los ignorase.

Deberá asimismo satisfacer al contado, cualquier suma invertida en la ejecución del mandato, junto con intereses al tipo comercial corriente.

ARTÍCULO 595

Siendo varias las personas encargadas del mismo mandato, sin que se declare que deben obrar conjuntamente, se presumirá que cada una podrá obrar en defecto de la otra.

Cuando medie la declaración de que deben obrar conjuntamente y el mandato no sea aceptado por todos, los que lo acepten, si constituyen mayoría, quedarán obligados a cumplirlo.

Los comanditarios serán solidariamente responsables por sus actos u omisiones en el ejercicio del mandato.

ARTÍCULO 596

El mandatario debe cumplir con las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos fiscales, en razón de las negociaciones que se le han encomendado.

Si contraviniere a ellas o fuere omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad, aunque alegare haber procedido con orden expresa del comitente.

ARTÍCULO 597

Todo mandatario es responsable de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga en su poder, pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado expresamente y salvas las excepciones que nacieren de circunstancias especiales, cuya apreciación quedará a la prudencia y equidad de los tribunales.

ARTÍCULO 598

Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del mandatario al del comitente, correrán por cuenta de éste, a no ser que aquél se separase en el modo de hacer la remesa, de las órdenes recibidas, o si ninguna tuviese, de los medios usados ordinariamente en el lugar de la remesa.

ARTÍCULO 599

La revocación o la renuncia del mandato no justificadas, dará lugar, a falta de pena convencional, a indemnización de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 600

El mandatario mercantil goza de los siguientes privilegios y derechos especiales:

  1. Por los adelantos y gastos que hubiere hecho, por los intereses de las cantidades desembolsadas y por remuneración de su trabajo, sobre las mercaderías que le hubieren sido remitidas de plaza distinta para su venta por cuenta del mandante y que estuvieren a su disposición en sus almacenes o en depósito público, y sobre aquellas que probare con la carta de porte haberle sido expedidas;

  2. Por el precio de las mercaderías compradas por cuenta del mandante, sobre las mercaderías, en cuanto se hallaren a su disposición en sus almacenes o en depósito público;

  3. Por los créditos que se citan en los números anteriores sobre el precio de las mismas mercaderías pertenecientes al mandante, cuando éstas hayan sido vendidas.

Los créditos citados en el número 1° son de carácter preferente a todos los créditos contra el mandante, salvo los que provengan de gastos de transporte o de seguro, bien hayan sido constituidos antes, o bien después de que las mercaderías hayan llegado a poder del mandatario.

ARTÍCULO 601

El mandatario está obligado a rendir al mandante cuenta comprobada de su gestión. La exoneración del deber de rendir cuentas no produce otro efecto que el de eximir al mandatario de dar una cuenta prolija y escrupulosa.

ARTÍCULO 602

El mandato termina por la muerte, incapacidad o quiebra del mandante o del mandatario a menos que lo contrario resulte de la naturaleza misma del negocio.

Sin embargo, si la terminación del mandato pusiese en peligro los intereses del mandante, el mandatario, sus herederos o sus representantes estarán obligados a continuar la gestión del negocio, hasta que el mandante, sus herederos o sus representantes estén en posibilidad de obrar.

El mandante, sus herederos o representantes, quedarán obligados por los actos ejecutados por el mandatario antes de tener conocimiento de la extinción del mandato.

CAPÍTULO II De los Factores o Encargados y de los Dependientes de Comercio Artículos 603 a 634
ARTÍCULO 603

No puede ser factor quien no tenga la capacidad legal para ejercer el comercio.

ARTÍCULO 604

Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial de la persona por cuya cuenta se hace el tráfico.

Esta autorización silo surtirá efecto contra terceros desde la fecha en que fuere presentada al registro de comercio.

ARTÍCULO 605

El mandato conferido al factor aunque no esté registrado, se presumirá general y comprensivo de todos los actos pertenecientes y necesarios al ejercicio del negocio para que hubiese sido dado, sin que el proponente pueda oponer a terceros limitación alguna de los respectivos poderes, salvo si se prueba que tenían conocimiento de ellos al tiempo de tratar.

ARTÍCULO 606

Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes.

En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deberán declarar que firman por poder de la persona o sociedad que representan.

ARTÍCULO 607

Tratando en los términos que previene el artículo anterior, todas las obligaciones que contraigan los factores, recaerán sobre los comitentes.

Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor.

ARTÍCULO 608

Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se entenderán celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declare al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que justifiquen tal presunción.

ARTÍCULO 609

Fuera de los casos previstos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obligará directamente hacia la persona con quien contratare.

Sin embargo, si la negociación se hubiere hecho por cuenta del comitente y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.

ARTÍCULO 610

Los condueños de un establecimiento, aunque no sean socios, responderán solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor.

La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia.

ARTÍCULO 611

Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le estén encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal.

Si lo hiciere, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas.

ARTÍCULO 612

Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeren los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obró, y corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su dirección.

No podrán sustraerse al cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores, para la indemnización.

ARTÍCULO 613

Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le estén encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable de los hechos que dieren lugar a la multa.

ARTÍCULO 614

La personería de un factor no se interrumpirá por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenación que aquél haga del establecimiento.

Serán, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo.

ARTÍCULO 615

Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescrito generalmente para los comerciantes.

ARTÍCULO 616

El factor podrá entablar acciones en nombre del proponente y ser demandado como representante de éste, por las obligaciones resultantes del comercio que le haya sido confiado.

ARTÍCULO 617

Las disposiciones precedentes serán aplicables a los representantes de casas de comercio extranjeras que contraten habitualmente en la República en nombre de aquellas, en negocios de su comercio.

ARTÍCULO 618

Los comerciantes podrán encargar a otras personas, además de sus gerentes, el desempeño constante en su nombre y por su cuenta de alguno o algunos de los ramos del tráfico a que se dediquen, debiendo los comerciantes en nombre individual participarlo a sus corresponsales; y las sociedades consignarlo en su escritura constitutiva o estatutos.

ARTÍCULO 619

Sólo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta Sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades según haya tenido por conveniente el propietario.

Los demás dependientes con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.

ARTÍCULO 620

El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, estará obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescritos en el artículo 57.

No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento, de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado.

ARTÍCULO 621

Sin embargo de lo prescrito en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe.

ARTÍCULO 622

Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, serán válidos y obligatorios en cuanto se refieran a la parte de la administración que les fue confiada.

Igual comunicación será necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.

ARTÍCULO 623

Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos serán válidos expidiéndoles a nombre de sus principales.

La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hagan fuera de éste, o procedan de ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscritos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituidos para cobrar.

ARTÍCULO 624

Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producirán los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.

ARTÍCULO 625

Siempre que un comerciante encargue a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deban entrar en su poder, y el dependiente las reciba sin objeción ni protesta, se tendrá por buena la entrega, sin que se le admita al principal otras reclamaciones que aquellas que podrían tener lugar si el poderdante las hubiese recibido personalmente.

ARTÍCULO 626

Los factores o dependientes de comercio serán responsables a sus principales de cualquier daño que causen a sus intereses por malversación, negligencia o falta de exacta ejecución de sus órdenes e instrucciones, quedando sujetos en el caso de malversación, a la respectiva acción criminal.

ARTÍCULO 627
ARTÍCULO 628
ARTÍCULO 629
ARTÍCULO 630
ARTÍCULO 631
ARTÍCULO 632
ARTÍCULO 633
ARTÍCULO 634
CAPÍTULO III De la Comisión Artículos 635 a 662
ARTÍCULO 635

Las reglas del mandato serán aplicables al contrato de comisión con las modificaciones que expresa el presente Capítulo.

ARTÍCULO 636

La comisión es indivisible; aceptada en una parte se considerará aceptada en el todo y dura mientras el negocio encomendado no esté enteramente concluido.

ARTÍCULO 637

El comisionista podrá obrar en nombre propio o en nombre de sus comitentes.

En caso de duda se presumirá que ha obrado en su propio nombre.

ARTÍCULO 638

El comisionista que obre en su propio nombre, se obligará personal y exclusivamente a favor de las personas que contraten con él, aun cuando el comitente se hallare presente a la celebración del contrato, se hiciere conocer como interesado en el negocio, o fuere notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta.

ARTÍCULO 639

Puede el comisionista reservarse el derecho de declarar más tarde la persona por cuya cuenta contrata.

Hecha la declaración, el comisionista quedará desligado de todo compromiso, y la persona nombrada le sustituirá retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes del contrato.

ARTÍCULO 640

El comitente carecerá de acción directa contra los terceros con quienes el comisionista hubiere contratado en su propio nombre; podrá, sin embargo, compeler a éste a que le ceda las acciones que hubiere adquirido.

ARTÍCULO 641

Competen al comitente mediante la cesión, todas las excepciones que podría oponer el comisionista, pero no podrá alegar la incapacidad de éste, aun cuando resultare justificada, para anular los efectos de la obligación que hubiere contraído.

ARTÍCULO 642

El comitente puede declarar a los terceros que han contratado con el comisionista, que el contrato le pertenece, y que toma sobre sí su cumplimiento.

La declaración, en tal caso, dejando subsistentes las relaciones establecidas entre el comisionista y los terceros, constituirá al comitente fiador de los contratos que aquél hubiere celebrado a su propio nombre.

ARTÍCULO 643

Obrando el comisionista en nombre del comitente, sólo éste quedara obligado a favor de los terceros que trataren con aquél.

El comisionista, sin embargo, conservará, respecto del comitente y terceros, los derechos y obligaciones del mandatario comercial.

ARTÍCULO 644

El comisionista deberá desempeñar por sí mismo la comisión, y no podrá delegarla sin previa autorización explícita de su comitente.

Esta prohibición no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que, según la costumbre del comercio, se confían a los dependientes.

ARTÍCULO 645

Autorizado explícitamente para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere designado el comitente; pero si la persona designada no gozare, al tiempo de la sustitución, del concepto de probidad y solvencia que tenía en la época de la designación, y el negocio no fuere urgente, deberá dar aviso a su comitente, para que provea lo que más conviniere a sus intereses.

Si el negocio fuere urgente, podrá hacer la sustitución en otra persona que la designada.

ARTÍCULO 646

Se entenderá que el comisionista tiene autorización implícita para delegar, cuando estuviere impedido para obrar por sí mismo, y hubiere peligro en la demora.

No habiéndolo, el comisionista impedido deberá dar pronto aviso del impedimento, y esperar las órdenes de su comitente.

ARTÍCULO 647

El que delegare sus funciones, en virtud de autorización explícita o implícita, será responsable al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren, si el delegado no fuere persona notoriamente capaz y solvente, o si, al verificar la sustitución, hubiere alterado de algún modo la forma de la comisión .

ARTÍCULO 648

La delegación ejecutada a nombre del comitente, pondrá término a la comisión respecto del comisionista.

Verificada a nombre de éste, la comisión subsistirá con todos sus efectos legales, y se constituirá otra nueva entre el delegante y el delegado.

ARTÍCULO 649

En todos los casos en que el comisionista delegue su comisión, deberá dar aviso a su comitente de la delegación y de la persona delegada.

ARTÍCULO 650

Se prohibe a los comisionistas, salvo el caso de autorización formal, hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia o ajena, siempre que para celebrarlos tengan que representar intereses incompatibles.

Asimismo no podrá el comisionista:

  1. Comprar o vender, por cuenta de un comitente, mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta de otro comitente;

  2. Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan.

ARTÍCULO 651

Fuera de su comisión, el comisionista no podrá percibir lucro alguno de la negociación que se le hubiere encomendado.

En consecuencia deberá abonar a su comitente cualquier provecho directo o indirecto que obtuviere en el desempeño de su mandato.

ARTÍCULO 652

Podrá el comisionista exigir que se le paguen al contado sus anticipos, intereses y costos, aun cuando no haya evacuado enteramente el negocio cometido.

Para usar de este derecho, deberá presentar su cuenta con los documentos que la justifiquen.

ARTÍCULO 653

El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros, o que ha exagerado o alterado los precios o los gastos verificados, será juzgado conforme a las leyes penales.

ARTÍCULO 654

El comisionista no responderá del cumplimiento de las obligaciones contraidas por la persona con quien contrató, salvo pacto o uso que establezca lo contrario.

El comisionista sujeto a tal responsabilidad, quedará obligado personalmente para con el comitente por el cumplimiento de las obligaciones procedentes del contrato.

En el caso especial previsto en el inciso anterior, el comisionista tendrá derecho a cargar en cuenta, además de la remuneración ordinaria, la comisión de garantía, que se determinará por lo convenido, y en su defecto, por los usos de la plaza donde la ejecución de la comisión haya de verificarse.

ARTÍCULO 655

Las consecuencias perjudiciales derivadas de los contratos hechos por el comisionista contra las instrucciones recibidas o con abuso de sus facultades, sin perjuicio de que el contrato sea válido, serán de cuenta del comisionista, en los términos siguientes:

  1. El comisionista que concertare una operación por cuenta de otro, a precios o condiciones más onerosas que los que le fueron indicados, o en defecto de indicación, a los corrientes de la plaza, abonará al comitente la diferencia de precio, salvó la prueba de la imposibilidad de efectuar la operación en otras condiciones, y de que así evitó perjuicios al comitente;

  2. Si el comisionista encargado de efectuar una operación, la hiciere por precio más alto que aquel que le fue fijado por el comitente, quedará al arbitrio de éste aceptar el contrato, o dejarlo de cuenta del comisionista, salvo si éste se conformase solamente con recibir el precio indicado;

  3. Si el abuso del comisionista consistiere en no ser de la calidad encomendada la cosa adquirida, el comitente no estará obligado a recibirla.

ARTÍCULO 656

El comisionista que sin autorización del comitente hiciese préstamos, anticipos o enajenaciones a plazo, correrá el riesgo del cobro y pago de las cantidades prestadas, anticipadas o fijadas, pudiendo el comitente exigirle su pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés, beneficio o ventaja que resultare de dicha operación.

Se exceptúa el uso en contrario de las plazas, en el caso de no mediar orden expresa para no hacer adelantos ni vender a plazos.

ARTÍCULO 657

Aunque el comisionista tenga autorización para vender a plazos, no podrá hacerlo con las personas de insolvencia notoria, ni exponer los intereses del comitente a riesgo manifiesto, bajo pena de responsabilidad personal.

ARTÍCULO 658

Si el comisionista vendiese a plazos con la debida autorización, deberá, salvo el caso de comisión de garantía, expresar en las cuentas y avisos que dé el comitente, los nombres de los compradores; de lo contrario, se entenderá que la venta fue hecha al contado.

Esto mismo practicará el comisionista en toda clase de contratos que hiciere por cuenta de otro, siempre que los interesados así lo exijan.

ARTÍCULO 659

No obstante lo dispuesto en el artículo 650 en las comisiones de compra y venta de letras, fondos públicos y títulos de crédito que tengan curso en el comercio, o de cualesquiera mercaderías o géneros que lo tengan en bolsa o en el mercado, podrá el comisionista, salvo pacto en contrario, ofrecer al comitente como vendedor las cosas que haya de comprar o adquirir para sí, o como comprador las que haya de vender, quedando siempre a salvo su derecho a la retribución.

Si el comisionista, al participar al comitente la ejecución de la comisión en cualquiera de los casos mencionados en el inciso precedente, no indicare el nombre de la persona con quien contrató, el comitente tendrá el derecho de juzgar que el comisionista hizo la venta o la compra por cuenta propia y de exigirle el cumplimiento del contrato.

ARTÍCULO 660

Los comisionistas no podrán tener en su poder mercaderías de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlas con una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.

ARTÍCULO 661

Cuando en una misma negociación se comprendan especies de comitentes distintos, o del mismo comisionista con las de algún comitente, deberá hacerse en las facturas la debida distinción, indicando las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada mercadería, y hacer constar en los libros, en artículos separados, lo que pertenezca a cada uno.

ARTÍCULO 662

El comisionista que tuviere créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes o por cuenta propia y ajena, anotará en todas las entregas que el deudor hiciere en el nombre del interesado por cuya cuenta reciba y otro tanto hará en el recibo que expida.

Cuando en los recibos o libros se omita explicar la aplicación de la entrega hecha por el deudor en el caso del inciso precedente, la aplicación se hará a prorrata de lo que importe cada crédito.

TÍTULO X Del Transporte Terrestre Artículos 663 a 739
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 663 a 708
ARTÍCULO 663

El porteador podrá efectuar el transporte por sí mismo, por medio de sus empleados o por persona o compañía diferente.

En caso de que el transporte se efectúe por personas diversas del porteador, el cargador conservará para con éste la condición originaria y asumirá para con la persona o compañía con quien ajustó después el transporte, la de cargador.

ARTÍCULO 664

El transporte es rescindible a voluntad del cargador antes o después de comenzado el viaje.

En el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte estipulado.

ARTÍCULO 665

Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un lugar determinado para conducirlas a otro, el porteador tendrá derecho al porte aunque no realice la conducción, si justifica que no le fueron entregadas las mercaderías por el cargador o sus agentes; y que no consiguió otra carga de retorno para el lugar de su procedencia.

Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.

ARTÍCULO 666

El caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido antes de emprender el viaje y que impidiere la realización de éste, dará lugar a la rescisión del contrato.

La rescisión en este caso no dará lugar a indemnización y cada parte asumirá la pérdida de los aprestos y los perjuicios que le causare la rescisión.

ARTÍCULO 667

Mientras las mercaderías o efectos transportados estén en poder del porteador, el cargador podrá exigir, salvo pacto en contrario, la restitución de los mismos, o variar su destino o consignación, debiendo el porteador cumplimentar la nueva orden mediante entrega de la carta de porte debidamente cancelada. Si la contraorden solamente introdujese variación en el itinerario o la consignación, se hará constar el cambio correspondiente en la carta de porte; y en cuanto a precio, prevalecerá el estipulado, si la nueva ruta es más corta y favorable que la primitiva y en caso contrario se estará a lo que convengan las partes.

ARTÍCULO 668

Tanto el cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente una carta de porte firmada por ambos en que se expresará, además de lo que prescriban los reglamentos especiales, lo siguiente:

  1. Los nombres, apellidos y domicilios del cargador y porteador;

  2. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos o si han de entregarse al portador de la misma carta;

  3. Lugar y plazo para la entrega;

  4. Designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, de su peso, medida o número y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

  5. El precio del transporte con declaración de si se halla o no satisfecho, así como cualquier clase de anticipos a que se hubiese obligado el porteador;

  6. La fecha en que se hace la expedición;

  7. Cualquier otro pacto que acordaren los contratantes, y

  8. Las firmas de los mismos.

ARTÍCULO 669

Las estipulaciones privadas que no se consignen en la carta de porte, no producirán efecto con respecto al destinatario o para con las personas a quienes la carta se hubiere endosado.

ARTÍCULO 670

La carta de porte podrá ser nominativa, a la orden o al portador y será trasmisible, por cesión, endoso o tradición, según estuviere extendida. En todo caso de traspaso hábil, el adquirente asume de plano la condición jurídica del subrogante.

ARTÍCULO 671

Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecución o cumplimiento, sin admitir más excepciones que las de falsedad o error material en su redacción.

Cumplido el contrato, se devolverán al porteador la carta de porte que hubiese expedido, y en virtud de canje de este título por el objeto porteado, se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito, las reclamaciones que las partes quisieren reservarse, excepción hecha de lo que se determina en el artículo 692.

En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver, en el acto de recibir los géneros, la carta suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte.

ARTÍCULO 672

A falta de carta de porte o en el caso de que ésta no contuviere alguna de las estipulaciones exigidas en el artículo 668 las cuestiones que surgieren referentes al transporte, se resolverán por los usos del comercio y lo que resulte de las pruebas que se presenten.

ARTÍCULO 673

El cargador entregará las mercaderías o efectos al porteador o a sus agentes autorizados, en el sitio y plazo convenidos; entregará también las facturas y demás documentos necesarios para llenar las formalidades aduaneras y para el pago de cualesquiera contribuciones o derechos fiscales que hayan de preceder a la entrega.

ARTÍCULO 674

El cargador responderá al porteador en tanto que éste no resulte culpable de todas las consecuencias a que dé lugar la inexactitud o irregularidad de los papeles a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 675

La responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en que reciba las mercaderías por sí o por persona encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas.

Responderá por la pérdida o deterioro de las mismas, excepto cuando éstos provengan de caso fortuito, fuerza mayor, vicio del objeto o culpa del cargador o destinatario.

ARTÍCULO 676

De la pérdida o deterioro de objetos de valor o de arte, dinero, títulos de crédito y otros semejantes, sólo responde el porteador si se le advirtiere la naturaleza o el valor de la mercancía al entregarla para su expedición.

ARTÍCULO 677

Si en el contrato de transporte se hubiese establecido una cláusula penal a cargo del porteador por el no cumplimiento de sus obligaciones o el retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena.

Para tener derecho a la pena pactada, no es preciso acreditar perjuicio, y el importe de ella podrá deducirse del precio convenido hasta donde alcanzare.

Si se probare que el perjuicio inmediato y directo que se ha experimentado es superior a la pena, se podrá exigir la diferencia.

ARTÍCULO 678

Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios de transporte, estarán especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los efectos entregados.

ARTÍCULO 679

Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte y si el cargador insistiere en el envío, se hará constar ésta circunstancia en la carta de porte, quedando el porteador exento de responsabilidad.

ARTÍCULO 680

El porteador podrá, respecto a los objetos que por su naturaleza se hallaren sujetos a disminución de peso o medida durante el transporte, limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento o a una cierta parte por volumen.

No habrá lugar a la limitación si el cargador o el destinatario probasen que la disminución se produjo como consecuencia de la naturaleza de los objetos, o que por las circunstancias que concurrieron no podía llegar al grado establecido.

ARTÍCULO 681

Los deterioros sufridos desde la entrega de los objetos al porteador, se comprobarán y avaluarán de acuerdo con lo convenido, y en defecto o insuficiencia de la convención, por las probanzas respectivas, tomando como base el precio corriente en el lugar y época de la entrega.

Igual base servirá para el cálculo de la indemnización en el caso de pérdida de objetos.

ARTÍCULO 682

La indemnización en el caso de pérdida del equipaje de un viajero, entregado al porteador sin declaración de su contenido, se determinará con arreglo a las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 683

Al cargador no se le admitirá prueba de que entre los géneros declarados en la carta de porte, se encontraban otros de mayor valor.

ARTÍCULO 684

El porteador responderá de la culpa en que incurrieren sus empleados o dependientes o cualesquiera otras personas de quienes él se sirva para realizar la expedición.

ARTÍCULO 685

Si por fundadas sospechas de falsedad en la declaración del contenido de un bulto determinare el porteador registrarlo, procederá a su reconocimiento ante testigos, con asistencia del remitente o consignatario.

No concurriendo el que de éstos hubiere de ser citado, se hará el registro ante el

Alcalde del Distrito o un Corredor Público que extenderá acta del resultado del reconocimiento, para los efectos a que hubiere lugar.

Si resultare cierta la declaración del remitente, los gastos que ocasionare esta operación y la de volver a cerrar cuidadosamente los bultos, serán de cuenta del porteador y, en caso contrario, de cuenta del remitente.

ARTÍCULO 686

No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en las primeras expediciones de mercaderías iguales o análogas que hiciere al punto donde deba entregarlos; y, de no hacerlo así, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen con la demora.

ARTÍCULO 687

Si mediare pacto entre el cargador y el porteador, sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar la ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de todos los daños que por cualquiera otra causa sobrevinieren a los géneros que transporta, además de pagar, en su caso, la suma que se hubiese estipulado para tal evento.

Cuando por la expresada causa de fuerza mayor, el porteador hubiere tenido que tomar otra ruta que produjese aumento de portes, le será abonable este aumento mediante formal justificación.

ARTÍCULO 688

Las mercaderías se transportarán a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario. En tal virtud, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimentaren los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas.

La prueba de estos accidentes incumbe al porteador.

ARTÍCULO 689

El porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y averías que procedan de las causas expresadas en el artículo anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el cargador hubiere cometido engaño en la carta de porte, suponiéndolas de género o calidad diferentes.

Si a pesar de las precauciones a que se refiere este artículo, los efectos transportados corrieren riesgo de perderse por su naturaleza o por accidente inevitable sin que hubiere tiempo para que sus dueños dispusieren de ellos, el porteador podrá proceder a su venta, poniéndolos con este objeto a la orden de la autoridad judicial o de los funcionarios a quienes corresponda según disposiciones especiales.

ARTÍCULO 690

Fuera de los casos prescritos en el inciso segundo del artículo 687, el porteador estará obligado a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde debieran serlo y en la época en que correspondía hacer su entrega.

Si ésta fuere de una parte de los objetos transportados, el consignatario podrá rehusar hacerse cargo de éstos, cuando justifique que no puede utilizarlos con independencia de los otros.

ARTÍCULO 691

Si el defecto de las mercaderías a que se refiere el artículo 689 fuere sólo una disminución en el valor del género, se reducirá la obligación del porteador a abonar lo que importa esa diferencia de valor a juicio de peritos.

ARTÍCULO 692

Si por efecto de las averías quedaren inútiles los géneros para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en aquel día.

Si entre los géneros averiados se hallaren algunas piezas en buen estado, y sin defecto alguno, será aplicable la disposición anterior con respecto a los deteriorados, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, haciéndose esta segregación por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida un mismo objeto, a menos que el consignatario pruebe la imposibilidad de utilizarlos convenientemente en esta forma.

El mismo precepto se aplicará a las mercaderías embaladas o envasadas, con distinción de los fardos que aparezcan ilesos.

ARTÍCULO 693

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías, podrá hacerse la reclamación contra el porteador, por daño o avería que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior de éstos las señales del daño o avería que diere motivo a la reclamación, pues en tal caso, sólo se admitirá ésta en el acto del recibo.

Transcurridos los términos expresados o pagados los portes, no se admitirá reclamación alguna contra el porteador, sobre el estado en que entregó los géneros porteados.

ARTÍCULO 694

Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallen los efectos transportados al tiempo de hacerse al primero su entrega, serán éstos reconocidos por peritos nombrados por las partes, y un tercero en caso de discordia, designado por la autoridad judicial, haciéndose constar por escrito las resultas; y si los interesados no se conformaren con el dictamen pericial y no transigieren sus diferencias, se procederá por dicha autoridad al depósito de las mercaderías en almacén seguro, y aquéllos usarán de su derecho como correspondiere.

ARTÍCULO 695

El porteador no tendrá acción para investigar el título que a los efectos tenga el cargador o el consignatario, limitándose a entregar a éste los que hubiere recibido sin demora ni entorpecimiento alguno por el sólo hecho de estar designado en la carta de porte como tal consignatario; y, de no hacerlo así, será responsable de los perjuicios que por ello se ocasionen.

ARTÍCULO 696

El consignatario tendrá derecho antes de la llegada de la mercancía, a exigir del porteador todas las medidas y precauciones conducentes a la seguridad de aquélla y a hacerle al efecto las prevenciones que juzgue necesarias. No podrá exigir la entrega de la mercancía antes de llegar a su destino, sino cuando el cargador haya autorizado para ello al porteador.

ARTÍCULO 697

No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, negándose al pago de portes y gastos, o rehusando recibir los efectos, se proveerá su depósito por la autoridad judicial del lugar a la orden del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho y este depósito surtirá los efectos de la entrega.

Del depósito habrá de dar cuenta inmediata el porteador al remitente y al consignatario, a no ser que esto no fuere posible. Caso de omisión, quedará obligado a indemnización de perjuicios.

ARTÍCULO 698

Habiéndose fijado plazo para la entrega de los géneros, deberá hacerse dentro de él; y en su defecto pagará el porteador la indemnización pactada en la carta de porte, sin que ni el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa.

Si no hubiere indemnización pactada y la tardanza excediere del tiempo prefijado en la carta de porte, quedará responsable el porteador de los perjuicios que haya podido causar la dilación.

ARTÍCULO 699

En los casos de retraso por culpa del porteador, a que se refieren los artículos precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta de aquél los efectos transportados, comunicándoselo por escrito antes de la llegada de los mismos al punto de su destino.

Cuando tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total importe de los efectos, como si se hubiesen perdido o extraviado.

No verificándose el abandono, la indemnización de los danos y perjuicios por los retrasos, no podrá exceder del precio corriente que los efectos transportados tendrían el día y en el lugar en que debían entregares; observándose esto mismo en todos los demás casos en que esta indemnización sea debida.

ARTÍCULO 700

La valuación de los efectos que el porteador deba pagar en casos de pérdida o extravío, se determinará con arreglo a lo declarado en la carta de porte, y los gastos que ocasionare, serán de cargo del porteador.

ARTÍCULO 701

El porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al consignatario en virtud de pactos o servicios combinados con otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducción, salvo su derecho para repetir contra éstos, si él no fuere directamente responsable de la falta que ocasione la reclamación del cargador o consignatario.

Asumirá igualmente el porteador que hiciere la entrega, todas las acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducción.

El remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra los demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados.

Las reservas hechas por los últimos no los librarán, sin embargo, de las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos, o los de sus dependientes.

ARTÍCULO 702

Mediante el recibo de la mercadería y de la carta de porte, quedará obligado el consignatario a pagar el porte estipulado y los gastos sin que pueda diferir este pago después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a la entrega. En caso de retardo, podrá el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos que hubiere suplido.

ARTÍCULO 703

El porteador no estará obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas, mientras la persona con título a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumben.

En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que creyere ser la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el porteador las cosas porteadas.

ARTÍCULO 704

Aun hecha la entrega de los efectos porteados, estarán éstos especialmente afectos a la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducción hasta el momento de su entrega.

Este privilegio prescribirá al mes de haberse hecho la entrega, y una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario.

ARTÍCULO 705

En los gastos de que habla el artículo anterior se comprenden los que el porteador pruebe haber hecho para impedir el efecto de fuerza mayor o de avería, salvo que otra cosa se hubiere pactado.

ARTÍCULO 706

Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsistirá su privilegio para el pago de lo que se le deba por el transporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, aun en el caso de quiebra de éste.

ARTÍCULO 707

El porteador será responsable de todas las consecuencias a que pueda dar lugar su omisión en cumplir las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de la administración pública en todo el curso del viaje y a su llegada al punto donde fueren destinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido a error por falsedad del cargador en la declaración de las mercaderías.

Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador o consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad.

ARTÍCULO 708

Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a los transportes efectuados por medio de barcas, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canoas y otras pequeñas embarcaciones de semejante naturaleza.

CAPÍTULO II Del Transporte Ajustado con Empresas Públicas Artículos 709 a 727
ARTÍCULO 709

Las empresas públicas de transporte estarán sujetas a las disposiciones del Capítulo anterior, con las modificaciones que introduce el presente, debiendo observarse además las leyes y reglamentos especiales que se dictaren.

ARTÍCULO 710

Los acuerdos o estipulaciones de las empresas públicas de transporte excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por la ley, serán nulas y sin ningún efecto, aun cuando aparezcan aceptadas por la otra parte.

ARTÍCULO 711

Las empresas públicas de transporte tendrán la obligación de recibir y transportar pasajeros y mercancías a los precios fijados en su tarifa, siempre que el remitente se someta a las disposiciones que regulen el transporte y a las demás de carácter general de dichas empresas.

La negativa que no tenga apoyo en la ley, hará incurrir a la empresa en responsabilidad y dará derecho al perjudicado para reclamar daños y perjuicios.

ARTÍCULO 712

La expedición deberá necesariamente hacerse en el orden en que se reciban las mercancías para el transporte, a no ser que exigencias justificadas del tráfico o el interés público motivaren una excepción.

La contravención de estos preceptos dará lugar a indemnización de los perjuicios consiguientes.

ARTÍCULO 713

Es prohibido a las empresas públicas de transporte celebrar pactos particulares tendientes a modificar sus tarifas generales en beneficio de determinadas personas o compañías. Se permitirán no obstante aquellas tarifas diferenciales que aunque alteren el precio general establecido para el transporte, se publiquen debidamente a fin de que puedan ser aprovechadas por todos los que se encuentren en las condiciones determinadas para gozar de dicha tarifa diferencial.

La contravención a este artículo será penada con multa de mil a diez mil balboas por cada vez.

ARTÍCULO 714

La empresa que ocultare en todo o en parte cualquiera reducción hecha en su tarifa, además de quedar obligada a mantener dicha reducción para el público , deberá devolver a los interesados que lo solicitaren la diferencia entre lo que hubieren pagado durante los últimos tres meses y el precio de la tarifa diferencial.

ARTÍCULO 715

Los reglamentos de explotación de las empresas públicas de transporte y sus respectivas tarifas y las modificaciones de unos y otros, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo y publicados en el periódico oficial con tres meses de anticipación si se tratare de aumento de la tarifa y con quince días si fuere de rebaja.

ARTÍCULO 716

Las empresas estarán obligadas:

  1. A la exhibición de sus tarifas y reglamentos, los cuales deberán fijar en lugar conspicuo de sus estaciones;

  2. A llevar un registro especial en el que se asentarán con exactitud, la lista pormenorizada de los objetos que conduzcan, el nombre del expedidor y del destinatario, el porte que por ellos percibieren y el lugar a donde vayan destinados;

  3. A entregar a los pasajeros billetes de asiento y a los cargadores recibos o conocimientos de sus entregas;

  4. A guardar en sus bodegas con las debidas precauciones y seguridades los objetos que se entreguen para el transporte;

  5. A emprender y finalizar sus viajes en los días y horas que marquen los itinerarios anunciados. Todo retraso injustificado hará incurrir a la empresa en daños y perjuicios;

  6. A indemnizar civilmente a los pasajeros de cualquier daño que sufrieren en sus personas o equipajes por culpa de la empresa o sus agentes;

  7. A entregar la carga en los puntos convenidos, tan luego como llegue a su destino, al portador del conocimiento respectivo, siempre que cumpla con las estipulaciones del mismo.

ARTÍCULO 717

Las empresas responderán del perjuicio que por pérdida o deterioro de las mercaderías se produjese desde la recepción de la mercancía hasta su entrega al destinatario, a no ser que el daño proviniere de culpa no imputable a la empresa o de órdenes del interesado, de defectos de empaque o del embalaje no perceptibles al exterior o de la naturaleza de la mercancía, especialmente por descomposición interna, evaporación o merma ordinaria.

Sin embargo, la empresa podrá estipular en la respectiva carta de porte, que a menos de robarse su culpabilidad, no responde de las pérdidas o averías a que estén expuestos durante el curso del viaje:

  1. Los animales vivos;

  2. Los bultos que a petición del remitente sean cargados por éste o por sus agentes o viajen bajo la guarda de un personal independiente de la empresa;

  3. Los efectos que a instancia formal del interesado sean conducidos en carros o naves descubiertos, cuando los usos o la razón prescriban su acomodo en vehículos cubiertos o entoldados.

ARTÍCULO 718

En caso de pérdida imputable a la empresa, el pasajero o cargador acreditará la entrega y valor de los efectos entregados a la empresa o sus agentes.

ARTÍCULO 719

La empresa no responderá de la pérdida del equipaje o mercancías entregados para su transporte sino cuando se reclame en el lugar de destino dentro de los ocho días siguientes a la llegada del tren para que fueron facturados.

ARTÍCULO 720

Bastará que las cartas de porte o conocimiento de entrega se refieran en cuanto al precio, plazo y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y reglamentos en vigencia.

En el caso de transporte de viajeros, las cartas de porte o billetes, podrán ser diferentes, unos para las personas y otros para los equipajes, pero todos contendrán indicación de la empresa porteadora, fecha de la expedición, puntos de salida y de llegada, precio del transporte, y en lo tocante a los equipajes, el número y peso de los bultos con las demás indicaciones que se crean necesarias para su identificación.

ARTÍCULO 721

El pasajero está obligado, requerido que sea por los empresarios o sus agentes, a declarar el contenido de la carga o equipajes, salvo si se tratare de valijas y otros paquetes francos de porte, conducidos bajo la exclusiva e inmediata guarda del viajero.

ARTÍCULO 722

Los billetes o conocimientos que entregaren los empresarios con cláusulas limitativas de su responsabilidad a una determinada cantidad, no los eximirán de indemnizar cumplidamente a los pasajeros y cargadores, todas las pérdidas que justificaren haber sufrido.

ARTÍCULO 723

Si con declaraciones falsas o descripciones inexactas se entregaren para la expedición objetos cuyo transporte esté prohibido o que sólo condicionalmente sean transportables, quedará libre la empresa de toda responsabilidad proveniente del contrato de transporte.

ARTÍCULO 724

Las acciones de las empresas por diferencias de menos en el precio del porte o las que contra ellas se dirigieren para devolución de lo pagado en exceso, prescribirán al año, contado del día del pago, siempre que las reclamaciones se fundaren en mala aplicación de las tarifas o en error de cálculo.

Esta prescripción se interrumpirá mediante aviso escrito dirigido al agente respectivo de la empresa y si éste contestare rechazando la pretensión, comenzará a correr de nuevo el término de la prescripción, desde el día en que la empresa dirigiese la comunicación correspondiente devolviendo los justificativos que se le hubieren presentado.

ARTÍCULO 725

La empresa no podrá cobrar derechos de almacenaje por más de treinta días; vencido este término sin que se hayan reclamado los efectos transportados, deberá promover el depósito conforme al artículo 697.

ARTÍCULO 726

Si dentro de seis meses contados desde que se constituye el deposito, los pasajeros o consignatarios no reclamaren los efectos porteados, la autoridad que hubiere ordenado el depósito dará aviso al representante del respectivo Municipio para que promueva la acción conducente a obtener que se declaren mostrencos los efectos mencionados y se proceda a su venta de conformidad con las disposiciones del Código Judicial. El producto de la venta de los bienes le pertenecerá al Municipio correspondiente una vez cubiertas las responsabilidades que sobre ellos pesaren con motivo de la conducción u otros gastos.

ARTÍCULO 727

Después del plazo a que alude el artículo anterior, quedará libre la empresa de toda responsabilidad y de toda ulterior contestación.

CAPÍTULO III De los Agentes de Transportes Artículos 728 a 739
ARTÍCULO 728

Al agente de transportes serán aplicadas las disposiciones de este Título y las que se refieren a la comisión en cuanto cupiere.

ARTÍCULO 729

No es agente de transportes el que habiendo vendido mercaderías por correspondencia, se encarga de remitirlas al comprador; pero la aceptación de este encargo, impone al vendedor las obligaciones de mandatario; y en consecuencia responderá como tal, aun de la culpa que cometiere en la elección del porteador.

ARTÍCULO 730

Además de los libros de todo comerciante, el agente de transportes deberá llevar un registro especial en el que asentará íntegras, las cartas de porte que suscribiere.

ARTÍCULO 731

Es obligación del agente, asegurar las mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no pudiere realizar el seguro por el precio y condiciones que le designaren sus instrucciones.

Ocurriendo la quiebra del asegurador, pendiente el riesgo de las mercaderías, el agente deberá renovar el seguro, aún cuando no tenga encargo especial al efecto.

ARTÍCULO 732

El agente de transportes habrá de proceder en cuanto se refiere a la elección de porteadores, u otros agentes intermediarios, con la solicitud de un buen comerciante, atendiendo al interés del remitente y de conformidad con sus órdenes.

El agente no podrá poner en cuenta una cantidad mayor que la que en concepto de porte o de flete haya estipulado con el porteador o con el consignatario.

ARTÍCULO 733

El agente podrá reclamar su comisión cuando la mercancía estuviere entregada al porteador o para su expedición.

ARTÍCULO 734

Las mercaderías se considerarán afectas en favor del agente de transpones para el pago del pone o fletes, o cualesquiera otros gastos, así como por los anticipos que sobre ellas hiciere, en tanto que las tenga en su poder o estén a su disposición.

ARTÍCULO 735

Si el agente de transpones se valiere de otro intermediario, podrá éste al propio tiempo ejercitar los derechos que al primero competen, incluso el privilegio a que se refiere el artículo anterior.

Si el segundo agente deja a cubierto y satisfechos los derechos del primero, se considerarán transmitidas a él las acciones y derechos que al mismo competan.

ARTÍCULO 736

El agente de transportes se entiende autorizado, cuando otra cosa no se conviniere, a hacer por sí mismo la remesa de la mercancía.

Si hace uso de este derecho le corresponderán los que al porteador u otro intermediario competan, y podrá cargar su comisión, los gastos y el pone o flete de costumbre.

ARTÍCULO 737

Si el agente de transportes ha convenido con el remitente en una cantidad fija como gastos de la remesa, no tendrá más derechos, fuera de su comisión, que a la suma estipulada y al precio del transporte.

Si el agente de transportes hiciere a un tiempo la expedición de mercancías pertenecientes a diferentes dueños, a virtud de un contrato de transporte o fletamento celebrado por él para la carga total, por su propia cuenta, será aplicable el artículo precedente, aunque no se haya convenido en un tipo fijo para los gastos. El agente no podrá reclamar en este caso sino un porte o flete acomodado a las circunstancias, y que no exceda del que se hubiere abonado remitiendo aisladamente la mercancía.

ARTÍCULO 738

Las acciones contra el agente de transportes por pérdida, disminución, deterioro o demora en la entrega de la mercancía, prescribirán al año. Este término podrá ser prolongado por los contratantes.

En caso de deterioro o disminución de la mercancía, el plazo de prescripción empezará a contarse al terminar el día en que la entrega tuvo lugar, y en la pérdida o morosidad de la entrega, al terminar el día en que ésta debió efectuarse.

ARTÍCULO 739

Las disposiciones de esta Sección, son aplicables al caso de que un comerciante que no sea agente de transportes, en el ejercicio de su tráfico, tome a su cargo una remesa de géneros, valiéndose de porteadores o consignatarios por cuenta ajena y en nombre propio.

TÍTULO XI De la Compraventa, de la Permuta y de la Cesión Mercantiles Artículos 740 a 794
CAPÍTULO I De la Compraventa Artículos 740 a 782
SECCIÓN I Disposiciones Generales Artículos 740 a 776
ARTÍCULO 740

El contrato de compraventa será válido, aun cuando la cosa vendida no pertenezca al vendedor, sin perjuicio de las acciones que competan al dueño contra el vendedor.

ARTÍCULO 741

Las compraventas que se hicieren a la vista, sobre muestras o calidades de mercaderías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfectas por el sólo consentimiento de las partes. Esta disposición no es extensiva a las cosas que se acostumbra comprar al gusto.

ARTÍCULO 742

En las compras de objetos que no se tienen a la vista ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren.

La misma facultad tendrá si hubiere reservado expresamente la prueba.

Así en uno como en otro caso, retardando el comprador el examen o la prueba por más de tres días después de requerido con tal fin, se le tendrá por desistido del contrato.

ARTÍCULO 743

Siempre que la cosa vendida a la vista sea de las que se acostumbra comprar al gusto, la reserva de la prueba se presumirá e implicará la condición de que la cosa sea sana y de regular calidad.

ARTÍCULO 744

Si el contrato se hubiese hecho sobre muestras o determinando la especie y la calidad de lo vendido, no podrá el comprador rehusar el recibo de las cosas objeto del contrato, si son de la misma especie y calidad convenidas.

Desconociendo el comprador la conformidad de lo que se entrega con la especie y calidad exigidas, se reconocerán los géneros por peritos quienes, atendidos los términos del contrato, y previos los exámenes que estimaren oportunos, declararán si son de recibo o no.

En el primer caso se tendrá por consumada la venta y en el segundo se rescindirá el contrato, con daños y perjuicios a cargo del vendedor.

ARTÍCULO 745

La compra, por orden, de una cosa designada sólo por su especie, y que el vendedor debe remitir al comprador, implica, de parte de éste, la facultad de resolver el contrato si la cosa no fuere sana y de calidad media.

Siendo la cosa designada a la vez por su especie y calidad, el comprador tendrá también la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere de la calidad estipulada.

Habiendo desacuerdo entre las partes en cualquiera de los dos casos propuestos, se procederá conforme se indica en el artículo anterior.

ARTÍCULO 746

Comprada y expedida, por orden, la cosa vendida bajo el pacto franco de porte, se entenderá que la compra ha sido verificada bajo la condición de que la cosa llegue a su destino.

Cumplida la condición, el comprador no podrá rescindir el contrato, salvo que la cosa no fuere de recibo, o de la especie y calidad estipulados.

ARTÍCULO 747

La venta de mercaderías en camino con indicación del buque que las conduce o deba conducirlas, estará subordinada a la condición de la llegada del buque dentro del plazo estipulado. Transcurrido dicho plazo sin que haya llegado el buque, el comprador podrá renunciar al contrato; si no se hubiere fijado plazo para la llegada del buque, se presumirá que las partes han fijado como plazo el tiempo necesario para efectuar el viaje.

ARTÍCULO 748

Si el comprador devuelve la cosa comprada y el vendedor la acepta, o si siéndole entregada contra su voluntad no la hiciere depositar judicialmente por cuenta del comprador, se presumirá que ha consentido la rescisión del contrato.

ARTÍCULO 749

No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de fijarlo; pero si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato.

Habiendo diversidad de precios en el mismo día y lugar, el comprador deberá pagar el precio medio.

Esta regla es también aplicable al caso en que las partes se refieran al precio que tenga la cosa en un determinado tiempo y lugar.

ARTÍCULO 750

El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero.

Si éste no lo señalare, por cualquier motivo que fuere, el contrato se llevará a efecto por el precio que tuviere la cosa vendida el día de su celebración; y caso de diversidad de precios, por el precio medio.

ARTÍCULO 751

Si la compra se hiciere por el precio que otro ofrezca, el comprador en el acto de ser requerido por el vendedor, podrá llevarla a efecto o desistir de ella.

Pero si el vendedor hubiere entregado las mercaderías vendidas, el comprador deberá pagar el precio que aquéllas tuvieren el día de la entrega.

ARTÍCULO 752

Cuando el precio se calcula sobre el peso de la mercancía, deberá deducirse la tara, salvo si se tratare de mercaderías cuyo precio según los usos del comercio, se calcula sobre el peso bruto o con deducción fija de un tanto por ciento.

ARTÍCULO 753

Salvo pacto en contrario, el precio será exigible al entregarse la cosa vendida al comprador.

ARTÍCULO 754

En la compraventa mercantil una vez perfeccionado el contrato, la parte que cumpliere tendrá derecho a exigir de la que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato y la indemnización, además de los daños y perjuicios ocasionados con su falta.

ARTÍCULO 755

Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entenderá siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato.

Salvo estipulación en contrario, sólo en las ventas efectuadas en feria, será lícito al que las hubiere recibido, retener las arras en caso de desistimiento del trato.

ARTÍCULO 756

La pérdida, deterioro o disminución del valor venal de la cosa después de perfeccionado el contrato, son de cuenta del comprador, salvo el caso de estipulación en contrario, o de que hayan ocurrido por fraude o culpa del vendedor o por vicio interno de la cosa vendida y no entregada.

ARTÍCULO 757

Aunque la pérdida, deterioro o disminución de valor sobrevinientes a la perfección del contrato provengan de caso fortuito, serán de cargo del vendedor:

  1. Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado, con marcas, números o cualesquiera otras señales que establezcan su identidad y lo diferencien de otro de la misma especie;

  2. Si teniendo el comprador, por la convención, el uso o la ley, la facultad de examinar y probar la cosa, pereciere ésta o se deteriorare antes de darse por satisfecho de ella;

  3. Cuando las mercaderías, debiendo ser entregadas por peso, número o medida, perecieren o se deterioraren antes de pesadas, contadas o medidas, a no ser que fueren compradas a la vista y por un precio alzado, o que el comprador hubiere incurrido en mora de asistir al peso, numeración o medida.

    Esta regla se aplicará también a la venta alternativa de dos o más cosas fungibles, que deban ser entregadas por número, peso o medida;

  4. Siempre que la venta se hubiere verificado a condición de no entregar la cosa hasta vencido en plazo determinado o hasta que se encuentre en estado de ser entregada con arreglo a las estipulaciones del contrato;

  5. Si el vendedor incurriere en mora de entregar la cosa vendida, estando dispuesto el comprador a recibirla;

  6. Si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas.

    Pereciendo las dos, o una de ellas por el hecho del vendedor, éste deberá el precio de la última que pereció, siempre que le corresponda la elección.

    Si ésta no perteneciere al vendedor, y una de las cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador deberá contentarse con la que exista; mas si hubiere perecido por culpa del vendedor, podrá solicitar la entrega de la existente, o el precio de la pérdida.

ARTÍCULO 758

Perfeccionado el contrato, el vendedor debe entregar las cosas vendidas, en el plazo y lugar convenidos.

No estando señalado el plazo, el vendedor deberá tener los efectos a disposición del comprador, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato.

A falta de designación del lugar para la entrega, se hará en el lugar donde existían los efectos al tiempo de perfeccionada la compraventa.

ARTÍCULO 759

Si las mercaderías vendidas no hubieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación entregándolas sanas y de regular calidad.

ARTÍCULO 760

En el acto de la entrega, puede el vendedor exigir del comprador el reconocimiento íntegro de la calidad y cantidad de las mercaderías, si ello fuere fácil, atendidos su naturaleza y empaque.

Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se entenderá que renuncia a todo ulterior reclamo, por falta de cantidad o defecto de calidad.

ARTÍCULO 761

Si en el tiempo medio entre la fecha del contrato y el momento de la entrega hubieren decaído el crédito y la fortuna del comprador, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, aun cuando haya dado plazo para el pago del precio, si no se le diere fianza que lo garantice a su satisfacción.

ARTÍCULO 762

La expedición que hace el vendedor de las mercaderías al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido, importará la tradición efectiva de ellas.

La expedición no implicará entrega cuando fuere efectuada sin ánimo de transferir la propiedad, como si el vendedor hubiere remitido las mercancías a un consignatario, con orden de no entregaras, hasta que el comprador pague el precio y dé garantías suficientes.

ARTÍCULO 763

La entrega de la cosa vendida se entiende verificada:

  1. Por la entrega o recibo de la factura sin oposición del comprador;

  2. Por la transmisión del conocimiento o cana de porte, durante el transporte de las mercaderías o por mar o tierra;

  3. Por la fijación que hiciere el comprador de su marca en las mercaderías compradas con conocimiento y aquiescencia del vendedor;

  4. Par la entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido;

  5. Por la declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, con acuerdo de ambas partes;

  6. Por cualquier otro medio autorizado por el uso constante del comercio.

ARTÍCULO 764

Mientras el comprador no retire y traslade las mercaderías, el vendedor será responsable de su custodia y conservación a título de depósito.

ARTÍCULO 765

Estando las mercaderías en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, éste tendrá preferencia sobre ellas a cualquier otro acreedor del comprador, por el precio e intereses legales.

ARTÍCULO 766

Si después de perfeccionada la venta, el vendedor consume, altera o enajena las mercaderías vendidas, deberá entregar al comprador otros equivalentes en especie calidad y cantidad, o en su defecto abonarle su valor a juicio de peritos, junto con los daños y perjuicios.

Para fijar el precio de la cosa no entregada, los peritos tomarán en consideración el uso que el comprador se proponía hacer de ella, y la ganancia que podía esperar racionalmente de la negociación.

ARTÍCULO 767

Si la falta de entrega procediere de la pérdida fortuita de las mercaderías vendidas, el contrato quedará rescindido de derecho, y el vendedor libre de toda responsabilidad.

ARTÍCULO 768

Rehusando el comprador, sin justa causa, la recepción de los efectos comprados, el vendedor podrá solicitar la rescisión de la venta, con indemnización de perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales, poniendo aquéllos a disposición de la autoridad judicial, para que ordene su depósito o venta por cuenta del comprador.

El vendedor podrá igualmente solicitar el depósito, siempre que el comprador retardare la recepción de los efectos; y en este caso serán de cargo de éste los gastos de traslación al depósito y de conservación en él.

ARTÍCULO 769

En todos los casos en que la pérdida sea de cuenta del vendedor,

éste deberá devolver la parte del precio que le hubiere anticipado el comprador.

ARTÍCULO 770

El vendedor estará obligado a sanear los efectos vendidos; y a responder de los vicios ocultos que contengan, conforme a las reglas establecidas en el derecho común

Las acciones redhibitorias se prescribirán por el lapso de seis meses, contados desde el día de la entrega.

ARTÍCULO 771

Entregadas las mercaderías vendidas, el comprador no será oído sobre defecto de calidad o falta de cantidad, toda vez que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibídolas sin previa protesta.

ARTÍCULO 772

Cuando las mercaderías fueren entregadas en fardos o bajo cubierta que impidan su reconocimiento, y el comprador hiciere una formal y expresa reserva del derecho de examinarlas , podrá reclamar, en los tres días inmediatos al de la entrega, las faltas de cantidad o defectos de calidad, acreditando en el primer caso que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el segundo que las averías o defectos son de tal especie, que no han podido ocurrir en su almacén por caso fortuito, ni ser causados dolosamente sin que aparecieran vestigios del fraude.

ARTÍCULO 773

Puesta la cosa a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho de ella, deberá pagar el precio en el lugar y tiempo estipulados.

No habiendo término ni lugar señalados para el pago del precio, el comprador deberá hacerlo en el lugar y tiempo de la entrega, y no podrá exigirla sino pagando el precio en el acto de hacérsela o dando las convenientes garantías.

ARTÍCULO 774

No entregando el vendedor los efectos vendidos en el plazo . estipulado, el comprador podrá solicitar el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno u otro caso la reparación de los perjuicios que hubiere sufrido.

ARTÍCULO 775

El comprador que contratare en conjunto una determinada cantidad de mercaderías, no está obligado a recibir una porción bajo promesa de entregarle posteriormente las restantes.

Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto a las porciones recibidas, aun cuando el vendedor no le entregare las restantes.

En este caso, el comprador podrá compeler al vendedor a cumplir íntegramente el contrato, o a indemnizarle los perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.

ARTÍCULO 776

El comprador tendrá derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas, y el recibo al pie de ella del precio total o de la parte que hubiere entregado.

No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.

SECCIÓN II De la venta de establecimientos de Comercio Artículos 777 a 782
ARTÍCULO 777

La venta o trasmisión por otro título cualquiera de un establecimiento mercantil, no perjudicará a terceros si no se hiciere pública por medio de un aviso que se insertará por tres veces en el periódico oficial y en uno de la localidad o del lugar más próximo si no lo hubiere.

ARTÍCULO 778

Esta disposición es aplicable, lo mismo cuando el establecimiento o su mayor parte se enajene como un solo todo, que cuando la trasmisión se verifique en dos o más lotes, siempre que éstos salgan de las condiciones normales de la realización.

ARTÍCULO 779

El adquirente del establecimiento no hará buen pago del precio, sino cuando hubieren transcurrido treinta días desde la primera publicación del anuncio respectivo.

En este plazo no se contarán ni el día de la primera publicación ni el del pago.

ARTÍCULO 780

Los acreedores del propietario de un establecimiento, en el término de dichos treinta días, podrán ejercitar sus derechos sobre el precio de la enajenación, aun cuando su crédito no fuere exigible todavía.

Podrán también dentro del mismo plazo, oponerse a la enajenación, si alegaren y con un avalúo sumario demostraren que el precio convenido es inferior en diez por ciento al que racionalmente, dadas las condiciones del mercado y las especiales de las mercaderías, podía haberse logrado; y si además se comprometieren a tomar para sí el negocio en los mismos términos arreglados.

El avalúo de que habla este artículo se hará por peritos. Con ese fin el interesado ocurrirá ante el Juez competente, a manifestar su pretensión y el nombre de su perito. articulo 781. Los derechos que el artículo anterior concede a los acreedores pueden ejercitarse por cualquiera de ellos; pero en tal caso se entenderá que el que gestiona procede en interés común y que las ventajas obtenidas redundarán en beneficio de todos.

El que gestionare tendrá derecho para hacerse pagar con lo obtenido los gastos de su reclamo; pero el reparto del resto deberá hacerse conforme a la graduación que sea de derecho.

ARTÍCULO 781
ARTÍCULO 782

El propietario deudor lo mismo que el adquirente del establecimiento podrán a su vez impedir la acción de los acreedores, pagando a aquéllos cuyo crédito fuere exigible, y pagando con el descuento corriente, o garantizando con hipoteca, prenda o fianza abonadas, las cantidades adeudadas para una fecha ulterior.

CAPÍTULO II De las Permutas Artículos 783 y 784
ARTÍCULO 783

El contrato de permuta se regirá por los mismos principios que el de la compraventa; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que diere, y como comprador de la que recibiere, y el precio de una y otra a la fecha del contrato, será considerado el que corresponde a la cosa que se reciba en cambio.

ARTÍCULO 784

El copermutante desposeído de la cosa recibida por él o que la devuelva a causa de defectos de la misma, podrá a su elección exigir los daños y perjuicios o la devolución de la que él hubiere dado.

CAPÍTULO III De la Cesión Artículos 785 a 794
ARTÍCULO 785

Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan sólo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.

ARTÍCULO 786

Todo título por el cual el suscriptor se obligue a pagar en lugar y tiempo determinados cierta suma de dinero, o cierta cantidad de cosas fungibles, puede ser trasmitido por endoso, si hubiese sido extendido a la orden.

Si el título fuere nominativo u otro no endosable ni al portador, la trasmisión se hará en los términos señalados en el Código Civil para la cesión de créditos.

Los títulos públicos negociables se trasmitirán en la forma establecida en la ley de su creación o los decretos que autoricen su circulación.

ARTÍCULO 787

El endoso regular y de buena fe trasmitirá al endosatario todos los derechos estipulados en el documento.

El deudor no podrá oponer la excepción de falta de causa ni otra que no resulte del título mismo, o se refiera a la persona del endosatario.

ARTÍCULO 788

El deudor no estará obligado a pagar sino mediante entrega del título debidamente cancelado.

ARTÍCULO 789

Tratándose de títulos que no sean al portador ni endosables, la cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor desde que le sea notificada ante dos testigos, o en otra forma auténtica.

El deudor que rehusare reconocer por acreedor al cesionario y quiera oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá manifestar su inconformidad en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas a más tardar.

Vencido este término se tendrá por aceptada la cesión para todos los efectos legales.

ARTÍCULO 790

Las reglas relativas al endoso en materia de letras de cambio, serán aplicables al endoso de cualquier título de crédito en lo que cupiere.

ARTÍCULO 791

La transmisión de un título al portador tiene lugar por la tradición real del documento.

ARTÍCULO 792

El tenedor de un título al portador será considerado con derecho bastante para reclamar su pago.

Sin embargo, el deudor no podrá pagar válidamente, si la autoridad judicial o de policía le hubiere prevenido que se abstenga de hacerlo.

ARTÍCULO 793

El deudor no podrá oponer a la demanda fundada sobre un título al portador otras excepciones que las que emanaren del título mismo.

ARTÍCULO 794

El deudor no estará obligado a pagar un título al portador, sino mediante la entrega del mismo.

TÍTULO XII Del Préstamo Mercantil Artículos 795 a 806
ARTÍCULO 795

Se reputará mercantil el préstamo cuando la cosa prestada se destine a cualquier acto de comercio.

ARTÍCULO 796

Salvo pacto en contrario, el préstamo mercantil será siempre retribuido.

La retribución consistirá, a falta de convenio, en intereses calculados sobre el valor de la cosa prestada, al tipo comercial corriente.

Se reputará interés toda prestación pactada en favor del acreedor.

ARTÍCULO 797

Los intereses se estipularán en dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos o géneros de comercio. Siéndolo de una suma de dinero, habrán de pagarse en la misma moneda que el capital.

ARTÍCULO 798

Consistiendo el préstamo en especies, se calculará por peritos el valor de éstas para hacer el cómputo de los intereses respectivos.

Si consistiere el préstamo en títulos o valores, el interés será el que los mismos valores devenguen o en su defecto el interés bancario, salvo, en uno y otro caso, lo que las partes acuerden.

ARTÍCULO 799

Si habiéndose estipulado que el préstamo no causa interés el deudor retardare la entrega de lo prestado, quedará obligado a pagar el interés corriente desde el día en que fuere constituido en mora.

ARTÍCULO 800

El curso de intereses no cesa por el advenimiento del plazo en que debe hacerse la devolución del capital.

ARTÍCULO 801

El recibo de capital otorgado por el acreedor sin reserva respecto de intereses, extinguirá la obligación del deudor en cuanto a los que aún debiere.

ARTÍCULO 802

Las entregas a cuenta, cuando no resultare expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento; y luego al del capital.

ARTÍCULO 803

Los intereses vencidos pueden producir nuevos intereses mediante una demanda judicial, o por un convenio. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden por lo menos por un año.

Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas y liquidadas cada año.

ARTÍCULO 804

Si nada se hubiere estipulado acerca del plazo y lugar en que deba hacerse la entrega, ésta deberá verificarse luego que la reclame el prestamista, pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor.

ARTÍCULO 805

Consistiendo el préstamo en dinero, si otra cosa no se hubiere estipulado, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual o equivalente a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República en el tiempo en que se hizo el préstamo.

Si se pactare que el pago se haga en moneda extranjera, la alteración del cambio será en daño o beneficio del prestamista.

ARTÍCULO 806

En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o su equivalente si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.

Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido , igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en dinero si se hubiere extinguido la especie debida.

TÍTULO XIII De los Afianzamientos Mercantiles Artículos 807 a 829.a
CAPÍTULO I De la Fianza Artículos 807 a 813
ARTÍCULO 807

La fianza mercantil se ha de constituir necesariamente por escrito, sin lo cual no surtirá efecto.

ARTÍCULO 808

La fianza podrá ser retribuida si en ello convinieren el fiador y el deudor principal.

ARTÍCULO 809

Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste si estuvieren libres; pero si no lo estuvieren o fuesen insuficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador hasta el efectivo pago del acreedor ejecutante.

ARTÍCULO 810

No obstante la solidaridad, el fiador tendrá derecho de ser requerido de pago desde que el deudor principal cayere en mora. El acreedor que omita este requerimiento, no tendrá derecho a cobrar del fiador intereses durante el tiempo de su omisión.

ARTÍCULO 811

El acreedor no podrá exigir al fiador el cumplimiento de la obligación afianzada sin acreditar que ha requerido de pago al principal deudor.

ARTÍCULO 812

El fiador podrá exigir del deudor principal que le exonere de la fianza:

  1. Cuando la solvencia del afianzado se disminuye;

  2. Cuando la deuda se hace exigible;

  3. Cuando hubieren pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza contraída por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 813

Si el fiador fuere retribuido, no podrá exigir que se le releve de la fianza, en el caso del inciso 3° del artículo anterior.

CAPÍTULO II De la Prenda Artículos 814 a 829.a
ARTÍCULO 814

La prenda mercantil deberá constituirse con las mismas formalidades que el contrato a que sirve de garantía.

Sin embargo, en los préstamos bancarios la prenda mercantil será válida cuando ha mediado entrega de la cosa al acreedor o a un depositario elegido por el acreedor y el deudor, y el contrato se ha hecho constar en cualquier forma escrita.

Tal contrato producirá efecto contra tercero desde la fecha del respectivo documento sin necesidad de autenticación ni formalidad especial alguna.

La falta de documento escrito no podrá oponerse por el deudor cuando ha mediado entrega de la cosa, pero sí por sus acreedores.

ARTÍCULO 815

Los derechos y obligaciones derivados del contrato de prenda son indivisibles.

ARTÍCULO 816

Pueden servir de prenda comercial toda clase de bienes muebles.

ARTÍCULO 817

La prenda consistente en letras de cambio o en títulos a la orden, podrá constituirse por medio de endoso en la correspondiente declaración de garantía según los usos de la plaza.

En el caso de que la prenda sea de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos, se verificará su tradición por la simple entrega del título.

ARTÍCULO 818

El contrato de prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con el valor de la cosa empeñada con preferencia a los demás acreedores.

ARTÍCULO 819

La prenda responderá del pago de la deuda principal, de los intereses de ésta, de los gastos hechos por el acreedor para la conservación de la prenda y de los de la cobranza en su caso.

ARTÍCULO 820

En caso de incumplimiento y al no se hubiese pactado un modo especial de enajenación, el acreedor o el depositario tendrán el derecho a enajenar los bienes muebles dados en prenda previa notificación por escrito al propietario de los mismos por lo menos treinta (30) días calendarios antes de la fecha en que se ha de realizar la venta y previo el avalúo al cual se refiere el artículo 821.

ARTÍCULO 821

En los casos previstos en los artículos 820 y 822, las partes deberán convenir en el contrato de prenda el método que se ha de utilizar para determinar el valor de las cosas dadas en prenda, a fin de asegurar su justo valor al momento de hacer su aplicación a la deuda. En su defecto, la prenda será avaluada por dos peritos nombrados uno por cada parte o por un tercero nombrado por éstos en caso de discordia, o por la autoridad judicial en defecto de peritos.

En todo caso, el acreedor será responsable de los perjuicios que ocasione en la aplicación de lo dispuesto en este artículo o en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 822

Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda en caso de falta de pago, sin las formalidades del artículo anterior, será nula.

ARTÍCULO 823

El privilegio de prenda subsiste en tanto que la cosa empeñada esté en posesión del acreedor, o de un tercero elegido por las partes.

La entrega puede ser real o simbólica en la forma prescrita para la tradición de la cosa vendida.

ARTÍCULO 824

El acreedor prendario perderá su privilegio si consiente en dejar la cosa empeñada en poder de quien ha constituido la prenda.

ARTÍCULO 825

El acreedor estará obligado a realizar los actos necesarios para la conservación de la cosa recibida; y será responsable de la pérdida o deterioro de la misma, a menos que pruebe que el daño o la pérdida no le son imputables.

ARTÍCULO 826

El acreedor que hubiere recibido en prenda documentos de crédito, se entenderá subrogado por el deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, a quien responderá de cualquier omisión en ese sentido.

ARTÍCULO 827

El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar por sí el principal y réditos del título empeñado, si fuere el caso.

Si el crédito dado en prenda ganare intereses, el acreedor los imputará al pago de los que se le deban; pero si la deuda no ganare intereses, se aplicarán los que produzca el crédito empeñado, a amortizar el capital asegurado.

ARTÍCULO 828

El acreedor prendario no podrá empeñar por su parte la cosa dada en prenda, sino con el consentimiento escrito del deudor.

Si de cualquier modo la enajenare o negociare durante el tiempo del empeño, será responsable de los daños y perjuicios, además de la acción penal a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 829

El acreedor prendario no estará obligado a restituir la prenda sino cuando la deuda garantizada y los gastos de su conservación le hubieren sido totalmente pagados.

ARTÍCULO 829-A

Toda sociedad podrá dar en prenda sus activos situados fuera de la República de Panamá en forma general sin necesidad de entrega al acreedor, y sin menoscabar los créditos que gocen de preferencia sobre determinados bienes muebles o inmuebles.

La prenda general de activos deberá hacerse constar por medio de escritura pública o documento privado autenticado por un Notario en el lugar de su otorgamiento. Dicho documento podrá contener todas aquellas estipulaciones que las partes consideren conveniente incluir, pero, en todo caso, deberá contener el nombre y dirección de la sociedad otorgante y del acreedor o acreedores y el importe fijo o máximo del crédito garantizado.

Si dicho documento hubiera sido otorgado fuera de la República de Panamá deberá ser apostillado o legalizado por un Cónsul de Panamá en el lugar de su expedición o, en defecto de éste, por el de una nación amiga. El documento público o el documento privado protocolizado en que conste la prenda general de activos, deberá ser inscrito en el Registro Público y, una vez inscrito, sus efectos se retrotraerán a la fecha de anotación en el diario del Registro Público de la presentación del documento para su inscripción.

Una vez se hayan cumplido las formalidades aquí establecidas, la prenda general de activos gozará de preferencia sobre los créditos que sin privilegio especial consten en pública, sentencia ejecutoriada, o documento privado con fecha cierta.

Podrá hacerse la inscripción preliminar del documento de prenda general de activos. La forma de llevarla a cabo y sus efectos serán reglamentados por decreto ejecutivo.

TÍTULO XIV Del Depósito Artículos 830 a 838
ARTÍCULO 830

El depósito mercantil se constituye y acepta en los mismos términos que la comisión.

ARTÍCULO 831

Las obligaciones respectivas del depositario y depositante, serán las mismas del comitente y comisionista.

ARTÍCULO 832

El depositario no podrá, salvo pacto en contrario, usar de la cosa depositada.

La infracción de esta regla dará derecho al depositante para exigir la compensación correspondiente, aparte de los daños y perjuicios, aún cuando provengan de caso fortuito.

ARTÍCULO 833

El depositario deberá permitir al depositante la inspección de sus mercaderías, la toma de muestras de las mismas, así como cualquier operación que se estime necesaria para la conservación de lo depositado.

ARTÍCULO 834

El depositario tendrá derecho a retribución por el depósito, la cual, a falta de convenio, se arreglará conforme a los usos de la plaza en que se constituyó el depósito.

ARTÍCULO 835

Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos o bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante.

Los riesgos de dichos depósitos corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no se prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito.

Cuando los depósitos de numerario se constituyan sin especificación de moneda o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, siendo de su cargo los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia

ARTÍCULO 836

Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, estarán obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a disposiciones legales.

ARTÍCULO 837

Siempre que con asentimiento del depositante dispusiere el depositario de las cosas que fuesen objeto del depósito, ya para sí, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propias del depositante y depositario, surgiendo los del contrato que resultare.

ARTÍCULO 838

Los depósitos hechos en los bancos, en los almacenes generales, en las instituciones de crédito o en otras semejantes, quedarán sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución, y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de este Título.

TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque Artículos 839 a 943
CAPÍTULO I De la Creación y de la Forma de la Letra de Cambio Artículos 839 a 847
ARTÍCULO 839

La letra de cambio deberá tener:

  1. La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma que se emplee para la redacción del mismo;

  2. La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada;

  3. El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado);

  4. La indicación del vencimiento;

  5. La del lugar en que se ha de efectuar el pago;

  6. El nombre de la persona a cuya orden ha de hacerse el pago (tenedor);

  7. La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra;

  8. La firma de la persona que emite la letra (librador o girador).

ARTÍCULO 840

El efecto en el cual falte una de las condiciones enunciadas en el precedente artículo, no será válido como letra de cambio, excepto en los casos determinados en los siguientes párrafos:

La letra de cambio en la que no se indica el vencimiento será considerada como pagadera a la vista.

A falta de indicación especial., la localidad designada junto al nombre del librado se considerará como el lugar en que ha de efectuarse el pago, y, al mismo tiempo, como domicilio del librado.

La letra de cambio en la que no se indique la plaza en que se ha emitido, será considerada como suscrita en el lugar designado junto al nombre del librador.

ARTÍCULO 841

La letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador, contra el librador mismo, o por cuenta de un tercero.

ARTÍCULO 842

Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, tanto si éste se halla en la misma localidad que el librado, como si se halla en otro lugar cualquiera. (Letra de cambio domiciliada).

ARTÍCULO 843

En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el girador puede hacer constar que la cantidad girada producirá intereses. En cualquiera otra letra de cambio tal estipulación será reputada como no escrita.

En la letra debe indicarse el tipo de interés; en caso de que éste falte, se sobreentiende que es de cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha.

ARTÍCULO 844

La letra de cambio cuyo importe se haya escrito a la vez con todas sus letras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la cantidad expresada con todas sus letras.

La letra de cambio cuyo importe consta varias voces, sea con todas sus letras, sea con cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la menor de dichas sumas.

ARTÍCULO 845

Si en una letra de cambio figuran las firmas de personas que no son capaces para obligarse, no afectarán la validez de eso los compromisos contraídos por los demás signatarios.

ARTÍCULO 846

Todo el que pone su firma en una letra de cambio en representación de una persona de quien no tiene poder, queda comprometido a cumplir con lo estipulado en la letra. Este mismo artículo es aplicable a todo representante que ha traspasado el límite de sus poderes.

ARTÍCULO 847

El librador es garante de la aceptación y del pago y puede exonerarse de la garantía de la aceptación; pero toda cláusula por la que se exonere de la garantía del pago, será reputada como no escrita.

CAPÍTULO II Del Endoso Artículos 848 a 857
ARTÍCULO 848

Toda letra de cambio, aun cuando no sea expresamente librada a la orden, es trasmisible por medio de endoso.

Cuando el girador ha consignado en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el documento sólo es trasmisible bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso puede hacerse hasta en provecho del librado, aceptante o no, del librador; o de cualquiera otra persona obligada, quien podrá endosar de nuevo la letra.

ARTÍCULO 849

El endoso se hará constar de modo puro y simple. Toda condición a la que se trate de sujetarlo será considerada como no escrita. El endoso parcial es nulo. También es nulo el endoso "al portador".

ARTÍCULO 850

El endoso debe escribirse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma, y debe estar firmando por el endosante.

El endoso es válido aun en el caso de que no se designe el beneficiario, o aunque la persona que hace el endoso se haya limitado a estampar su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco).

ARTÍCULO 851

El endoso trasmite todos los derechos inherentes a la letra de cambio.

Si el endoso es en blanco, el portador puede:

  1. Llenar el blanco, bien sea con su nombre, bien con el de otra persona;

  2. Endosar de nuevo la letra en blanco a otra persona;

  3. Pasar la letra a un tercero, sin llenar el blanco o sin endosarla.

ARTÍCULO 852

Salvo cláusula en contrario, la persona que endosa es garante de la aceptación y del pago.

Puede oponerse a un nuevo endoso, dejando en tal caso de ser garante con respecto a las personas a las que se endosa ulteriormente la letra.

ARTÍCULO 853

El tenedor de una letra de cambio es considerado como portador legítimo, si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último de ellos sea en blanco. Cuando un endoso en blanco es seguido de un nuevo endoso, el firmante de este último adquiere la letra de cambio por el endoso en blanco. Los endosos tachados se consideran como no efectuados .

Si por un acontecimiento cualquiera, una persona deja de poseer una letra, el portador que justifique su derecho conforme indica el anterior párrafo, sólo estará obligado a ceder la letra en el caso de haberla adquirido de mala fe, o de haber cometido una falta grave para obtenerla.

ARTÍCULO 854

Las personas requeridas en virtud de la letra de cambio, no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el girador o con los anteriores portadores, a no ser que la trasmisión se haya hecho como consecuencia de un acuerdo fraudulento.

ARTÍCULO 855

Cuando el endoso contiene la fórmula "valor en cobro", "para su cobro", "por procuración" o cualquier otra mención, que implique un mandato, el portador puede ejercer todos los derechos que confiere la letra de cambio, pero silo puede endosarla a título de procuración.

En este caso los obligados sólo pueden invocar contra el portador las excepciones que podrían oponerse al endosante.

ARTÍCULO 856

Cuando un endoso contiene la mención "valor en garantía", "valor en prenda", u otra cualquiera que implique fianza, el portador puede ejercer todos los derechos que se derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él, sólo es válido a título de procuración.

Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a no ser que el endoso se haya efectuado como consecuencia de un acuerdo fraudulento.

ARTÍCULO 857

El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago, o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una cesión ordinaria.

CAPÍTULO III De la Aceptación Artículos 858 a 866
ARTÍCULO 858

La letra de cambio puede, hasta la fecha del vencimiento, ser presentada a la aceptación del librado, en la localidad de su domicilio por el portador o aun por un simple detentador.

ARTÍCULO 859

En toda letra de cambio el librador puede estipular que deberá presentarse a la aceptación, haciendo o no constar el plazo. Puede prohibir en la letra la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo de la vista.

También puede estipular que no debe presentarse a la aceptación antes de cierta fecha.

Todo endosante podrá hacer constar que la letra deberá presentarse a la aceptación, indicando o no a qué plazo, a no ser que el girador la haya declarado inaceptable.

ARTÍCULO 860

Las letras de cambio a tantos días vista, deben presentarse a la aceptación durante los seis meses que siguen a su fecha.

El girador puede abreviar este último plazo o estipular otro más largo.

Los endosantes pueden abreviar estos plazos.

ARTÍCULO 861

El portador no está obligado a deshacerse de la letra presentada a la aceptación, dejándola en manos del librado.

El librado puede solicitar que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no pueden alegar que no se ha concedido el derecho a esta demanda sino en caso de que se mencione en el protesto.

ARTÍCULO 862

La aceptación debe escribirse en la letra de cambio; se expresa por la palabra "aceptada" u otra cualquiera equivalente y debe estar firmada por el librado. La simple firma del librado estampada en la primera cara de la letra, equivale a la aceptación.

Cuando la letra es pagadera a cierto plazo de la vista, o cuando debe presentarse a la aceptación en un plazo determinado en virtud de una estipulación especial, la aceptación debe llevar la fecha en que se ha efectuado, a no ser que el portador exija que figure con la del día de la presentación; a falta de fecha, el portador para conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y contra el librador, hará notar esta omisión por medio de un protesto hecho a tiempo.

ARTÍCULO 863

La aceptación es pura y simple; pero puede estar limitada a una parte de la suma.

Cualquiera otra modificación que en la aceptación se introduzca en las enunciaciones de la letra de cambio, equivale a rehusar la aceptación.

Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.

ARTÍCULO 864

Cuando el librador ha indicado en la letra de cambio un lugar para el pago diverso del lugar del domicilio del librado, sin designar la persona que deba pagar por el librado, el aceptante deberá indicar en la aceptación la persona que ha de efectuar el pago. A falta de esta indicación, se reputará que el aceptante se obliga a pagar él mismo en el lugar del pago.

Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicar en la aceptación una dirección, en el lugar del pago, diversa de la mencionada en la letra de cambio.

ARTÍCULO 865

Por la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

A falta de pago el portador, aun cuando él sea el librador, tiene contra el aceptante la acción directa que resulta de los artículos 885 y 886.

ARTÍCULO 866

Si el librado tacha la aceptación por él consignada en la letra antes de desprenderse del documento, la aceptación se considerará rehusada; pero quedará obligado en los mismos términos de su aceptación, si ha tachado ésta después de comunicar por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la ha aceptado.

CAPÍTULO IV Del Aval Artículos 867 a 869
ARTÍCULO 867

El pago de una letra de cambio puede garantizarse por un aval. Esta garantía puede prestarla un tercero o un signatario cualquiera de la letra.

ARTÍCULO 868

El aval deberá estipularse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma.

Debe expresarse por la fórmula "válido por aval" o cualquiera otra equivalente, y llevar la firma del que lo ofrece.

La simple firma del dador del aval estampada en la primera cara de la letra de cambio importa aval, excepto cuando se trata de la firma del girado o la del librador.

El aval debe indicar el nombre de la persona por cuenta de la cual se da la fianza; de lo contrario se sobreentiende que es ofrecida por cuenta del librador.

ARTÍCULO 869

El que otorga un aval queda obligado en los mismos términos que la persona de quien se constituye garante.

Su compromiso es válido, aún cuando la obligación garantizada fuese nula, por cualquier motivo que no sea un vicio de forma.

En caso de que pague la letra de cambio tiene derecho para proceder contra el fiado y contra los garantes de éste.

CAPÍTULO V Del Vencimiento Artículos 870 a 874
ARTÍCULO 870

Una letra de cambio puede librarse: a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a tantos días vista.

Las letras de cambio con vencimientos sucesivos o con cualesquiera otros vencimientos se considerarán nulas.

ARTÍCULO 871

La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al pago en los plazos legales o convencionales fijados para presentar a la aceptación las letras pagaderas a cierto número de días vista.

ARTÍCULO 872

El vencimiento de una letra de cambio a cierto número de días vista se determinará, sea por la fecha de la aceptación, sea por la del protesto.

A falta del protesto, la aceptación sin fecha, por lo que toca al que acepta, se considerará efectuada el último día del plazo fijado para la presentación, legal o convencional.

ARTÍCULO 873

El vencimiento de una letra de cambio librada a uno o varios meses a contar de su fecha o de la vista, tiene lugar en la fecha correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de dicho mes.

Cuando una letra de cambio se gira a uno o varios meses y medio a partir de su fecha o de la vista, se empezará a contar por meses enteros.

Si el vencimiento se fija al comienzo, al medio (mediados de enero, mediados de febrero, etc.), se entiende por estos términos el primero, el quince o el último día del mes.

Las expresiones "ocho días" o "quince días", no deben interpretarse por una o dos semanas, sino por plazos efectivos de ocho o quince días.

La expresión "mediados del mes" indica un plazo de quince días.

ARTÍCULO 874

Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del país de la emisión, se considerará la fecha del vencimiento como fijada según el calendario de la plaza en que tiene lugar el pago.

Cuando una letra de cambio librada entre dos plazas comerciales, cuyos calendarios son diferentes, es pagadera a cierto plazo a contar desde su fecha, el día de la emisión es referido al día correspondiente al calendario del lugar en que ha de efectuarse el pago, y el día del vencimiento queda determinado en consecuencia.

Los plazos de presentación de las letras de cambio se computan según las letras del parágrafo precedente.

Estas reglas dejan de ser aplicables si una cláusula de la letra de cambio o las simples enunciaciones de la obligación, indican la voluntad de haber querido adoptar reglas diferentes.

CAPÍTULO VI Del Pago Artículos 875 a 879
ARTÍCULO 875

El portador debe presentar la letra de cambio al pago, sea en el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días hábiles siguientes.

El presentarla a una cámara de compensación equivale a presentarla al pago.

ARTÍCULO 876

El librado puede exigir al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador.

El portador no puede rehusar un pago parcial.

En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se haga mención de este pago en la letra y que se le entregue un recibo.

ARTÍCULO 877

El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el importe de la misma antes de su vencimiento.

El librado que paga antes del vencimiento, lo hace por su cuenta y riesgo.

El que paga en la fecha del vencimiento queda legalmente exonerado, a no ser que exista fraude de su parte o que haya incurrido en una falta grave. Está obligado a verificar la regularidad y orden de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.

ARTÍCULO 878

Cuando una letra de cambio es pagadera en moneda que no tiene curso en el lugar en que ha de efectuarse el pago, su importe puede satisfacerse, según su valor en el momento de hacer el pago, en moneda del país, a no ser que el girador haya estipulado que el pago debe efectuarse en la moneda indicada, (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera). El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar en que se realiza el pago. Sin embargo, el librador puede estipular que la cantidad que ha de pagarse sea calculada según un curso determinado en la letra o por uno de los endosantes; en este caso, la suma debe pagarse en moneda del país.

Si el importe de una letra de cambio se indica en moneda de una misma denominación, pero de diferente valor en el país de emisión y en la plaza en que ha de presentarse al cobro, se sobreentiende que en la letra se hace referencia a la moneda del lugar en que ha de efectuarse el pago.

ARTÍCULO 879

En caso de no presentarse la letra de cambio al pago en el plazo fijado por el artículo 875, todo deudor tiene la facultad de entregar su importe en depósito a la autoridad competente por cuenta y riesgo del portador.

CAPÍTULO VII De las acciones del Portador en caso de falta de aceptación o de pago Artículos 880 a 891
ARTÍCULO 880

El portador puede ejercer sus derechos contra los endosantes, el librador y demás obligados:

En la fecha del vencimiento, si el pago no se ha efectuado.

Antes del vencimiento:

  1. Si se ha rehusado la aceptación;

  2. En caso de quiebra del librado, haya o no aceptado; de suspensión de pagos, aunque no esté declarada judicialmente, o de embargo infructuoso de bienes.

  3. En caso de quiebra del librador de una letra inaceptable.

ARTÍCULO 881

La falta de aceptación o de pago debe comprobarse con un acto auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe hacerse el día en que la letra sea pagadera, o en uno de los dos días hábiles siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse en los plazos fijados para presentar la letra a la aceptación. Si en el caso previsto por el artículo 861, párrafo 2°, la primera presentación ha sido hecha el

último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente.

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.

En los casos previstos por el artículo 880 (párrafo 3), la producción de la sentencia declarativa de la quiebra del librador basta para permitir al portador ejercer sus derechos.

ARTÍCULO 882

El portador debe advertir de la falta de aceptación o de pago a su endosante o al librador, durante los cuatro días hábiles que siguen al día en que se hizo el protesto o al día de la presentación, en caso de cláusula de retorno libre de gastos.

Cada uno de los endosantes debe, en el término de dos días, dar a conocer a su endosante la advertencia recibida, indicando los nombres y dirección de los que han dado las advertencias precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. El plazo anteriormente indicado es a partir de la recepción de la advertencia precedente.

En el caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya hecho de una manera ilegible, basta advertir de ello a la persona que le precede.

El que tiene que dar un aviso puede hacerlo bajo una forma cualquiera, hasta por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha hecho en el plazo prescrito.

Este término se considera observado desde el momento en que una carta portadora de la advertencia se ha puesto en el correo en los términos del citado plazo.

El que deja de dar el aviso en el plazo indicado, no por eso pierde sus derechos; pero, si hay lugar, es responsable del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios sean mayores que el importe de la letra de cambio.

ARTÍCULO 883

El librador o un endosante pueden, por la cláusula "retorno libre de gastos", "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de efectuar, para ejercer sus derechos, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los plazos prescritos ni de los avisos que debe dar al endosante precedente y al librador. La prueba de la falta de observación de los plazos incumbe al que se prevale de ello contra el portador.

La cláusula que emana del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios. Si, a pesar de esta cláusula, el portador efectúa el protesto, los gastos corren de su cuenta.

Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos del protesto, caso de haberse instruido uno, pueden exigirse a todos los signatarios.

ARTÍCULO 884

Todos los que han librado, aceptado, endosado o dado aval a una letra de cambio, son para el portador garantes solidarios.

El portador tiene el derecho de obrar contra todas estas personas, individual o colectivamente, sin que esté obligado a observar el orden en que contrajeron sus compromisos.

El mismo derecho corresponde a todo signatario de una letra de cambio que haya sido reembolsada por este último.

La acción intentada contra uno de los responsables no impide obrar contra los demás, aun cuando fueren posteriores al perseguido en un principio.

ARTÍCULO 885

El portador puede reclamar a la persona contra la cual ejerce sus derechos:

  1. El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses, si así se ha estipulado;

  2. Los intereses al tipo de cinco por ciento a partir de la fecha del vencimiento;

  3. Los gastos del protesto, los de los avisos dados por el portador al endosante precedente y al librador, así como los otros gastos;

  4. Un derecho de comisión que, a falta de convención, será de seis por ciento del principal de la letra de cambio, sin que en ningún caso sea mayor del impuesto por esta tasa.

Si los derechos se ejercen antes del vencimiento, se deducirá un descuento del importe de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo del descuento oficial (tipo de la Banca) o según el tipo del mercado, tal como sea en la fecha del recurso en el lugar del domicilio del portador.

ARTÍCULO 886

El que reembolsa la letra de cambio puede reclamar a sus garantes:

  1. La suma íntegra pagada por él;

  2. Los intereses de la citada suma, calculados con sujeción al tipo de cinco por ciento, a partir del día en que la ha desembolsado;

  3. Los gastos que ha hecho;

  4. Un derecho de comisión sobre el principal de la letra de cambio, establecido conforme al artículo 885, párrafo 4º.

ARTÍCULO 887

Todo firmante, contra quien se ejerza acción o que se halle expuesto a una acción, puede exigir, contra reembolso, la devolución de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada.

Todo aquél que ha endosado y que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.

ARTÍCULO 888

En caso de ejercer la acción a consecuencia de una aceptación parcial, el que reembolsa la suma por la cual la letra no ha sido aceptada, puede exigir que este reembolso se mencione en la letra y que le sea dado un recibo del mismo. El portador debe, además, entregarle una copia certificada de la letra y el protesto para permitir el ejercicio de recursos ulteriores.

ARTÍCULO 889

Toda persona que tiene derecho a ejercer una acción puede, salvo estipulación contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra no domiciliada y librada a la vista contra uno de sus garantes.

La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 885 y 886, un derecho de corretaje y el derecho de timbre de la resaca.

Si la resaca es girada por el portador, el importe queda determinado por el curso de una letra a la vista, librada desde el lugar en que la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio del garante.

Si la resaca la libra un endosante, su importe queda determinado por el curso de una letra a la vista, girada desde el lugar en que se halla el domicilio del librador de la resaca sobre el lugar del domicilio del garante.

ARTÍCULO 890

Después de la expiración de los plazos fijados, sea para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto número de días vista, para el protesto por falta de aceptación o de pago, para la presentación al pago en caso de cláusula de retorno libre de gastos, el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los otros obligados, con excepción del aceptante.

A falta de presentación de la letra a la aceptación en el plazo estipulado por el librador, el portador pierde sus derechos y acciones, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que resulte de los términos de la estipulación que el librador sólo entiende exonerarse de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un plazo para la presentación se hace constar en un endoso, sólo el endosante puede prevalerse de él.

ARTÍCULO 891

Cuando la presentación de la letra de cambio o la formación del protesto en los plazos prescritos se hallaren impedidos por un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor), dichos plazos se prolongarán.

El portador debe advertir al endosante, sin pérdida de tiempo, del caso de fuerza mayor, y debe hacer mención de este aviso, con fecha y firma de su puño y letra, en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma; por lo demás, son aplicables las disposiciones del artículo 882.

Una vez desaparecido el obstáculo de fuerza mayor, el portador debe presentar, sin pérdida de tiempo, la letra a la aceptación o al pago, y, caso de ser necesario, levantar el protesto.

Si el obstáculo de fuerza mayor persiste más allá de treinta días después del vencimiento, las acciones pueden ejercerse sin que la presentación ni la formación del protesto sean necesarias.

Para las letras de cambio a la vista o a varios días vista, el plazo de treinta días corre a partir de la fecha en que el portador ha dado, aun antes de haber expirado los plazos para la presentación, el aviso del caso de fuerza mayor a su endosante.

No se consideran en modo alguno como casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador, o del encargado por éste de la presentación de la letra o de la formación del protesto.

CAPÍTULO VIII De la Intervención Artículos 892 a 900
ARTÍCULO 892

El librador o un endosante pueden indicar una persona para aceptar o pagar, en caso necesario.

La letra de cambio, en las condiciones que a continuación se determinan, puede ser aceptada o pagada por una persona que intervenga en nombre de un signatario cualquiera.

El interventor puede ser un tercero, y aun el librado o una persona ya comprometida en virtud de la letra de cambio, menos el aceptante.

El interventor debe, sin pérdida de tiempo, advertir de su intervención a la persona por la cual interviene.

  1. Aceptación por intervención

ARTÍCULO 893

La aceptación por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio aceptable tiene derecho que ejercitar antes del vencimiento de la misma.

El portador puede rehusar la aceptación por intervención, aun cuando la ofrezca una persona designada para aceptar o pagar en caso necesario.

Si admite la aceptación pierde contra sus garantes los recursos que le corresponden antes del vencimiento.

ARTÍCULO 894

La aceptación por intervención se menciona en la letra de cambio y lleva la firma del interventor. Debe indicar la persona por cuenta de la cual tiene lugar; a falta de esta indicación, la aceptación se considera hecha por cuenta del librador.

ARTÍCULO 895

El que acepta por intervención queda comprometido con el portador y con los endosantes posteriores a aquél por cuenta del cual ha intervenido, del mismo modo que éste último

A pesar de la aceptación por intervención, la persona por la cual se ha efectuado y sus garantes pueden exigir del portador, contra reembolso de la suma indicada en el artículo 886, la devolución de la letra de cambio y del protesto, si hay lugar a ello.

  1. Pago por intervención

ARTÍCULO 896

El pago por intervención puede tener lugar en todos los casos en que, sea antes o sea en la época del vencimiento, tenga el portador acciones que ejercer.

A más tardar debe efectuarse al día siguiente del vencimiento para el protesto por falta de pago.

ARTÍCULO 897

Si la letra ha sido aceptada por intervención, o si se han indicado personas para pagar en caso necesario, el portador debe presentar la letra, en el lugar del pago, a las citadas personas, y hacer si hay lugar a ello, un protesto por falta de pago a más tardar al día siguiente del último admitido para la formación del protesto.

A falta de protesto durante este plazo, el que ha designado la persona que deba pagar en caso necesario o la persona por cuenta de la cual ha sido aceptada la letra y los endosantes posteriores, cesan de estar obligados.

ARTÍCULO 898

El pago por intervención comprende la suma entera que tendría que pagar la persona por la cual se ha efectuado, exceptuando el derecho de comisión previsto en el artículo 885.

El portador que rehusa dicho pago, pierde sus acciones contra los que hubieran sido exonerados.

ARTÍCULO 899

El pago por intervención debe comprobarse por un recibo que se extiende en la misma letra de cambio, y en el que se indica la persona por cuenta de la cual se hace. A falta de esta indicación, el pago se considera hecho por cuenta del librador.

La letra de cambio y el protesto, caso de haberse efectuado, deben remitirse al pagador por intervención.

ARTÍCULO 900

El pagador por intervención queda subrogado en los derechos del portador contra la persona por la cual ha pagado y contra los garantes de ésta. Sin embargo no puede endosar de nuevo la letra de cambio.

Los endosantes posteriores al signatario por el cual el pago se ha efectuado, quedan exonerados.

En caso de concurrencia para el pago por intervención, prefiérese el que ofrece más exoneraciones. Si no se observa esta regla, el interventor enterado de ello pierde sus acciones contra los que hubieren sido exonerados.

CAPÍTULO IX De la pluralidad de ejemplares y de las copias Artículos 901 a 905
  1. Pluralidad de Ejemplares

ARTÍCULO 901

Pueden extenderse varios ejemplares idénticos de una misma letra de cambio.

Estos ejemplares deben estar numerados en el texto mismo del documento; de lo contrario, cada uno de ellos se considera como una letra de cambio distinta.

Todo portador de una letra en la que no se indique que se ha emitido en un ejemplar único, puede exigir, a su costa, la emisión de varios ejemplares. Para esto se dirigirá a su endosante inmediato, el cual debe prestarle su apoyo para obrar contra su propio endosante, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.

Los endosantes están obligados a reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.

ARTÍCULO 902

El pago hecho sobre uno de los ejemplares es liberatorio, aun cuando no se estipule que este pago anula el efecto de los demás ejemplares. Sin embargo, el girado queda comprometido en razón de cada ejemplar aceptado, cuya restitución no ha obtenido.

El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes subsiguientes, quedan comprometidos en razón de todos los ejemplares en los que figura su firma y que no han sido restituidos.

ARTÍCULO 903

El que manda uno de los ejemplares a la aceptación debe indicar en los demás ejemplares el nombre de la persona en cuyo poder se halla el citado ejemplar. Esta, a su vez, debe entregarlo al portador legítimo de otro ejemplar.

En caso de una negativa, el portador no puede ejercer ninguna acción sino después de haber hecho comprobar por medio de un protesto:

  1. Que el ejemplar enviado a la aceptación no le ha sido devuelto después de haberlo solicitado.

  2. Que no ha podido obtener la aceptación o el pago contra otro ejemplar.

  1. Copias

ARTÍCULO 904

Todo portador de una letra de cambio tiene el derecho de sacar copia de la misma.

La copia debe ser una reproducción exacta del original, con los endosos y demás menciones que en él figuren. Es preciso que en ella se indique dónde termina la copia.

Se presta a todas las operaciones de endoso y de aval, del mismo modo y con iguales efectos que si fuere un original.

ARTÍCULO 905

La copia debe designar el tenedor del efecto original.

Este está obligado a remitir el citado efecto al portador legítimo de la copia.

Si rehusa hacerlo, el portador no puede ejercer sus acciones contra las personas que han endosado la copia sino después de haber hecho comprobar por medio de un protesto, que no se le ha remitido el original a pesar de haberlo solicitado.

CAPÍTULO X De la falsificación y alteración de las Letras de Cambio Artículos 906 y 907
ARTÍCULO 906

La falsificación de una firma, aun cuando fuera la del librador o la del que acepta, no altera en nada la validez de las demás firmas.

ARTÍCULO 907

En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a la alteración quedan comprometidos de conformidad con los términos del texto alterado, mientras que los signatarios anteriores lo están conforme a los del texto original.

CAPÍTULO XI De la Prescripción Artículos 908 y 909
ARTÍCULO 908
ARTÍCULO 909

La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra la persona con respecto a la cual se ha verificado el acto interruptivo.

CAPÍTULO XII Disposiciones generales Artículos 910 y 911
ARTÍCULO 910

El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento recae en un día feriado legal, no es exigible sino al siguiente día hábil. Asimismo, todos los demás actos relativos a la letra de cambio, sobre todo la presentación a la aceptación y el protesto, sólo pueden efectuarse en día hábil.

Cuando uno de estos actos ha de llevarse a cabo durante cierto plazo, cuyo último día es precisamente día feriado legal, el plazo se prorroga hasta el primer día hábil que sigue al de la expiración.

Los días feriados intermediarios quedan comprendidos en la computación del plazo.

ARTÍCULO 911

Los plazos legales o convencionales no comprenden el día a partir del cual se empiezan a contar.

CAPÍTULO XIII Conflicto de Leyes Artículos 912 a 914
ARTÍCULO 912

La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio se determina por su ley nacional. Si esta ley nacional declara aplicable la ley de otro

Estado, ésta última es la que se aplica.

Toda persona incapaz, según la ley indicada en el párrafo precedente, queda, sin embargo, legalmente obligada si se ha comprometido en el territorio de un Estado cuya legislación la considera capaz.

ARTÍCULO 913

La forma de un compromiso contraído en materia de letra de cambio se determina ateniéndose a las leyes del país en cuyo territorio se suscribe la obligación.

ARTÍCULO 914

La forma y los plazos de protesto, así como también de todos los demás actos necesarios al ejercicio o a la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se rigen por las leyes del Estado en cuyo territorio deba ser hecho el protesto o en el cual ha pasado el acto de que se trata.

CAPÍTULO XIV Del Billete a la Orden Artículos 915 a 918
ARTÍCULO 915

El billete a la orden contendrá:

  1. La denominación del efecto inserta en el texto y expresada en la lengua que se emplee para la redacción del mismo;

  2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;

  3. La indicación del vencimiento;

  4. La del lugar en que se ha de efectuar el pago;

  5. El nombre de la persona a la orden de la cual debe verificarse el pago;

  6. La indicación de la fecha y del lugar en que se firma el documento;

  7. La firma del que emite el efecto (suscriptor).

ARTÍCULO 916

El documento en que falte una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente no es valedero como billete a la orden, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

El billete a la orden cuyo vencimiento no se indica, es considerado como pagadero a la vista.

A falta de indicación especial, el lugar de la creación del documento se considera como el lugar en que ha de verificarse el pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor.

El billete a la orden en que no se indique el lugar en que se ha creado, se considerará como firmado en el lugar que figura al lado del nombre del suscriptor.

ARTÍCULO 917

Son aplicables al billete a la orden, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de esta obligación, las disposiciones relativas a la letra de cambio y concernientes:

Al endoso artículos, 848-857; al aval, artículos 867-869; al vencimiento, artículos 870-874; al pago, artículos 875-879; a los recursos por falta de pago, artículos 880-887-889-891; al pago por intervención, artículos 892-896-900; a las copias, artículos 904-905; a las falsificaciones y alteraciones, artículos 906-907; a la prescripción, 908-909; a los días feriados, a la computación de los plazos y la interdicción de los días de gracia, artículos 910-911; a los conflictos de leyes artículos 912-914.

Son aplicables al billete a la orden las disposiciones concernientes al domicilio, artículos 842-864; la estipulación de intereses, artículo 843; las diferencias de enunciaciones relativas a la cantidad que debe pagarse, artículo 844; las consecuencias de la firma de una persona incapaz, artículo 845 o de una persona que obra sin poderes o que traspasa el límite de los que tiene, artículo 846.

ARTÍCULO 918

El suscriptor de un billete a la orden queda comprometido del mismo modo que el que acepta una letra de cambio.

Las obligaciones pagaderas a cierto plazo de la vista, deben presentarse al suscriptor para que estampe en ellas el visto bueno en los plazos fijados en el artículo 860. El plazo de la vista corre a partir de la fecha del visto bueno firmado en el billete a la orden por el suscriptor. Si el suscriptor rehusa dar el visto bueno con la fecha, el acto se comprueba por medio de un protesto, artículo 862, a partir de cuya fecha se cuenta el plazo de la vista.

CAPÍTULO XV Del Cheque Artículos 919 a 943
SECCIÓN I De la Creación y de la Forma del Cheque Artículos 919 a 925
ARTÍCULO 919

El cheque contendrá:

  1. La palabra "cheque" inscrita en el texto mismo del efecto;

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada;

  3. El nombre de la persona que debe pagar (librado);

  4. La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago;

  5. La indicación del lugar y de la fecha en que se crea el cheque;

  6. La firma de la persona que emite el cheque (librador).

ARTÍCULO 920

El título en que falte una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente no será considerado como cheque, salvo en los casos determinados por los siguientes párrafos:

A falta de indicación especial, el lugar designado al lado del nombre del librado, se reputa ser el lugar en que ha de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del girado.

El cheque en el que no se indique el lugar del pago se considerará pagadero en el lugar de su creación.

El cheque sin indicación del lugar de su emisión, se considerará como suscrito en el lugar designado al lado del nombre del librador.

ARTÍCULO 921

El cheque sólo debe girarse contra una persona que tenga en su poder fondos a la disposición del librador, y de acuerdo con una convención expresa o tácita, según la cual el librado esté obligado a pagar el cheque.

El que gira un cheque en descubierto o sin autorización del librado, podrá ser perseguido por estafa, si obró con dañada intención. El perjudicado puede cobrar civilmente, sin necesidad de recurrir antes a la vía criminal.

ARTÍCULO 922

Puede estipularse en un cheque que será pagadero a favor de una persona determinada o a la orden de la misma.

También puede estipularse que sea pagado al portador.

El cheque a favor de una persona determinada y con la mención "o al portador" o una frase equivalente, será reputado como pagadero al portador.

Todo cheque en el que no se indique el beneficiario es pagadero al portador.

Un cheque puede emitirse a la orden del librador mismo.

El cheque al portador librado contra el librador mismo se considera nulo.

ARTÍCULO 923

El cheque se gira contra un banquero; sin embargo, si se libra contra otra persona no por esto queda alterada la validez del documento.

ARTÍCULO 924

El librador es garante del pago.

Toda cláusula por la cual trate de exonerarse de esta garantía se considera como no escrita.

ARTÍCULO 925

Son aplicables al cheque las disposiciones de los Artículos 845-847 sobre la letra de cambio y el billete a la orden relativas a la creación y forma del documento.

SECCIÓN II Del Endoso Artículos 926 a 928
ARTÍCULO 926

Salvo el cheque al portador, todo cheque, aun sin ser expresamente librado a la orden, es transmisible por medio del endoso. Cuando el librador inserta en el cheque las palabras "no a la orden" o una expresión cualquiera equivalente, el título sólo es transmisible bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

ARTÍCULO 927

El endoso debe ser puro y simple. Será reputada como no escrita toda condición a la que se trate de subordinarlo.

El endoso parcial es nulo.

Son igualmente nulos el endoso "al portador" y el endoso del librado.

Quienquiera que, excepto el librado, estampe su firma al dorso de un cheque al portador, es considerado como garante del librador por aval.

El endoso al librador equivale a quitanza, salvo en el caso en que el girado tenga varios establecimientos, o el endoso se lleve a cabo en beneficio de un establecimiento situado en otro lugar distinto de aquél sobre el cual se ha librado el cheque.

ARTÍCULO 928

Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los artículos 850-855 relativas al endoso de las letras de cambio y del billete a la orden.

SECCIÓN III De la Garantía y del Pago Artículos 929 a 938
ARTÍCULO 929

El cheque no puede aceptarse. Toda mención de aceptación estampada en el mismo se reputará como no escrita.

ARTÍCULO 930

El pago de un cheque puede garantizarse por aval.

Esta garantía será prestada por un tercero, excepto el girado, o hasta por un signatario del cheque.

Son aplicables al cheque las disposiciones de los artículos 868 y 869 sobre la letra de cambio y el billete a la orden relativas al aval.

ARTÍCULO 931

El cheque es pagadero a la vista.

Todo efecto que contenga otra forma de vencimiento será nulo como cheque.

ARTÍCULO 932

El término para cobrar un cheque girado en el mismo lugar de su emisión es de diez días contados desde su fecha.

Si el cheque fuere girado en distinto lugar, el término para cobrarlo será de quince días; y si el cheque se hubiere girado fuera de la República, el término se aumentará con el que racionalmente exijan la distancia y los medios de comunicación.

Si el cheque no se presentare para su cobro en los plazos dichos, no tendrá recurso el portador, caso de no ser pagado, contra los endosantes ni contra el librador, que al librarlo, tuvieren fondos en poder del librado, limitándose su acción en tal caso contra éste solamente. La responsabilidad del librador subsistirá si, después de emitido el cheque, hubiere dispuesto de los fondos con que habría podido ser cubierto.

La presentación en una cámara de compensación (clearing house) equivale a la presentación al pago.

ARTÍCULO 933

Cuando se emite un cheque entre dos plazas cuyos calendarios son diferentes, el día de la emisión será calculado según el calendario del lugar en que se ha de efectuar el pago.

ARTÍCULO 934

Ni el fallecimiento del librador ni su incapacidad sobrevenida después de la emisión, alteran los efectos del cheque.

ARTÍCULO 935

La revocación de la orden contenida en el cheque sólo tiene efecto una vez expirado el plazo de la presentación.

Si el librador o el portador notifican al librado que el cheque se ha perdido o que lo ha adquirido un tercero a consecuencia de un acto fraudulento, el girado que pague el cheque sólo queda legalmente exonerado si el detentador del cheque prueba que lo ha adquirido de un modo legítimo.

Caso de no haber revocación, el librado conserva el derecho de pagar, aun después de expirado el plazo.

ARTÍCULO 936

El girado puede exigir al pagar el cheque, que le sea entregado debidamente cancelado por el portador.

El portador puede rehusar un pago parcial.

En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se mencione este pago en el cheque y que se le entregue un recibo del mismo.

ARTÍCULO 937

El cheque cruzado al frente por dos rayas paralelas, sólo puede pagarse a un banquero.

El cruce puede hacerse por el librador o por un portador.

El cruce puede ser general o especial.

Es general si no figura entre las dos rayas ninguna designación o la mención "banquero", un término equivalente o tan sólo "y Cª"; y es especial cuando el nombre de un banquero figura inscrito entre las dos rayas.

El cruce general puede transformarse en especial. Pero el especial no puede convertirse en general.

El cheque con cruce especial sólo puede pagarse al banquero designado. Sin embargo, si éste no se presenta para el cobro, puede presentarse otro banquero en su lugar.

Será prohibido tachar el cruce así como también el nombre del banquero designado.

El librado que paga el cheque cruzado a una persona que no sea un banquero, si el cruce es general, o a una persona que no sea el banquero designado, si el cruce es especial, es responsable del perjuicio causado, si da lugar a ello, sin que por eso los daños y perjuicios puedan exceder del importe del cheque.

ARTÍCULO 938

El librador, así como también todo portador de un cheque, pueden prohibir que se pague el cheque en efectivo , insertando transversalmente en la primera cara del mismo la mención "para anotar en cuenta" u otra expresión cualquiera equivalente.

En este caso, el cheque sólo puede dar lugar a un arreglo por los libros (abono en cuenta, traspaso o compensación). El arreglo por los libros equivale al pago. No puede revocarse la mención "para anotar en cuenta".

La violación de dicha mención hace al librado responsable de los daños y perjuicios que cause, sin que éstos puedan ser mayores que el importe del cheque.

SECCIÓN IV Del recurso por falta de pago Artículos 939 a 941
ARTÍCULO 939

El portador puede ejercer sus acciones contra los endosantes, el librador y las demás personas comprometidas, en el caso de que el cheque no se pague a su presentación en tiempo útil.

La presentación y la falta de pago deben comprobarse:

  1. Sea por un acto auténtico (protesto por falta de pago);

  2. Sea por una declaración del librado, fechada y escrita en el cheque, indicando el día de la presentación;

  3. Sea por una declaración fechada por una cámara de compensación comprobando que el cheque se ha presentado a tiempo y que no ha sido pagado.

ARTÍCULO 940

El protesto por falta de pago debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación.

Dentro de dicho término, el protesto debe hacerse, a más tardar, el primer día hábil después de la presentación.

ARTÍCULO 941

Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los artículos 882, 884, 885, 886 y 887, sobre letra de cambio y billete a la orden.

SECCIÓN V De la Prescripción Artículo 942
ARTÍCULO 942
SECCIÓN VI Disposiciones Generales Artículo 943
ARTÍCULO 943

Regirán en materia de cheques las disposiciones sobre letras de cambio y billete a la orden que no sean contrarias a su naturaleza.

TÍTULO XVI De la Carta Orden de Crédito Artículos 944 a 956
ARTÍCULO 944

La carta de crédito debe ser nominativa y no es transferible.

La persona a cuyo favor estuviere extendida, deberá comprobar su identidad personal si el pagador lo exigiese.

ARTÍCULO 945

La carta de crédito deberá expresar necesariamente:

  1. El nombre de la persona a cuyo favor se extiende;

  2. El límite máximum de la cantidad que puede entregarse al portador,

  3. Tiempo dentro del cual el portador puede hacer uso de ella;

  4. Firma del dador.

ARTÍCULO 946

El tomador de una carta de crédito, deberá poner su firma en la misma o entregar al dador un modelo de ella.

ARTÍCULO 947

Las cartas de crédito pueden ser dirigidas a diversos corresponsales residentes en distintos lugares, para que las cumplimenten sucesivamente hasta la cantidad máxima designada en ellas.

En tal caso, el pagador deberá anotar en la propia carta de crédito las sumas parciales que entregare.

ARTÍCULO 948

Una vez entregado al tomador el máximum de la cantidad señalada en la carta de crédito o cumplido el plazo fijado para hacer uso de ella, quedará la carta sin efecto.

ARTÍCULO 949

Si el tenedor de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella dentro del plazo fijado, quedará nula por el mismo hecho.

ARTÍCULO 950

El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia el pagador por las cantidades que éste hubiese entregado en su virtud, junto con intereses, siempre que no haya excedido el máximum fijado en la carta, ni haya hecho el pago después del plazo señalado en ella.

ARTÍCULO 951

El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador, la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los intereses y demás gastos, si antes no la hubiere dejado en su poder.

Si no lo hiciere, podrá el dador exigir ejecutivamente el reembolso de la cantidad entregada, los intereses y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar en donde deba hacerse el reembolso.

ARTÍCULO 952

El tenedor de una carta de crédito deberá otorgar al pagador recibo de las sumas que en virtud de ella percibiere; y si fuere la cantidad total, deberá entregar la carta debidamente cancelada.

ARTÍCULO 953

Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables en todo ni en parte, ni los tenedores tienen derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas si no las cumplieren total o parcialmente.

ARTÍCULO 954

Tampoco tendrá el tenedor de una carta de crédito, salvo pacto en contrario, derecho alguno contra el comerciante que se la hubiere dado, en caso de falta de pago, sino cuando hubiere dejado en su poder su importe, lo haya afianzado, o sea su acreedor por esa cantidad, siendo en tales casos responsable el dador del importe de la carta y de los daños y perjuicios causados, a menos que alegare un caso fortuito o de fuerza mayor.

ARTÍCULO 955

Si el tenedor de una carta de crédito no estuviere respecto del dador en ninguno de los casos figurados en el artículo anterior, el dador podrá en cualquier tiempo dar contraorden al pagador avisándole al tenedor.

Sin embargo, si se probare que ha procedido sin causa fundada o con dolo, responderá a los perjuicios que ocasionare.

ARTÍCULO 956

El pagador no tendrá acción alguna contra el tenedor de la carta de crédito por las sumas que le hubiere entregado, a no ser que resulte de los términos de la carta , que el dador tan sólo quiso constituirse fiador del portador por la cantidad que percibiese.

TÍTULO XVII Del Robo, pérdida o inutilización de Títulos de Créditos y su Reposición Artículos 957 a 974
CAPÍTULO I De los Títulos de Crédito sustraídos o extraviados Artículos 957 a 960
ARTÍCULO 957

El dueño de una letra de cambio perdida o extraviada antes de la aceptación o protestada por falta de ésta, tiene derecho para reclamar del librado el pago, justificando la propiedad de la letra y prestando garantía bastante.

Si la letra se perdiese después de la aceptación, estará obligado el aceptante a consignar el importe de la letra por cuenta de aquél a quien perteneciere.

El portador no podrá pedir la entrega del depósito sin dar garantía bastante para seguridad del aceptante.

ARTÍCULO 958

El tenedor de una letra extraviada debe avisar inmediatamente al librador y al último endosante y hacer notificar judicialmente al girado para que no acepte, o habiendo aceptado, para que no pague, sin haber exigido fianza o depósito.

También publicará el hecho en un periódico del lugar y no habiéndolo, en el del lugar más próximo.

ARTÍCULO 959

La reclamación del ejemplar en reposición de la letra perdida, debe hacerse por el último tenedor a su endosante inmediato, el cual debe prestarle su apoyo para obrar contra su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al librador.

Ningún obligado podrá rehusar la prestación de su nombre e interposición de sus oficios para que se expida el nuevo ejemplar, siendo de cuenta del perdedor de la letra los gastos que se causen hasta obtenerlo.

ARTÍCULO 960

Las disposiciones de este Capítulo y del siguiente se aplicarán en lo que cupieren, al caso de robo, hurto, pérdida o inutilización de billetes a la orden, cheques o cualesquiera otras obligaciones o documentos de crédito transmisibles por endoso.

CAPÍTULO II De la ineficacia y reposición de los Títulos de Crédito mercantil Artículos 961 a 974
ARTÍCULO 961

Las letras de cambio, acciones, obligaciones y demás títulos mercantiles, transferibles por endoso, que hayan sido destruidos, perdidos o robados podrán anularse judicialmente a petición del dueño respectivo justificando su derecho y el hecho que motiva la solicitud.

ARTÍCULO 962

El dueño de un título de crédito desposeído por cualquier motivo, podrá acudir ante el juez competente del lugar en que deba verificarse el pago del título, o ante el del domicilio de la sociedad o persona que hubiere emitido la acción u obligación para impedir que se pague a tercera persona el capital, los intereses o dividendos vencidos o por vencer, así como también para evitar que se transfiera a otro la propiedad del título.

En la denuncia deberá indicarse, a ser posible, el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el número si lo tuviere y la serie de los títulos, la época y el lugar en que vino a ser propietario, el modo como lo adquirió y las circunstancias que acompañaron a la desposesión.

ARTÍCULO 963

La denuncia paralizará los efectos ordinarios del título de crédito en favor del actual tenedor, si lo hubiere.

ARTÍCULO 964

Si se solicitare la anulación del título, ésta no podrá decretarse sin previo llamamiento por edictos y citación de los coobligados en el título o de los representantes de la sociedad respectiva.

Cuando la acción u obligación sea nominativa, se citará igualmente a aquellos a cuyos nombres, esté extendida y a los demás interesados que sean conocidos.

ARTÍCULO 965

Los títulos de crédito perdidos o robados, no serán válidamente negociables después de la publicación de edictos conforme al artículo anterior.

Toda negociación posterior al último día de la publicación realizada en la plaza donde circuló el edicto, o quince días después si fuere en otra, será nula, quedando a salvo los derechos del comprador contra el vendedor o sea contra el corredor que hubiere intervenido, por el reembolso e intereses.

ARTÍCULO 966

El tenedor actual del título o cualquiera otro interesado, podrá impugnar los derechos invocados por el reclamante, debiendo en tal caso decidirse la cuestión en juicio ordinario.

ARTÍCULO 967

Una vez ejecutoriada la sentencia que autorice la anulación del título, deberán el emisor o coobligados entregar al reclamante nuevo título, publicando el aviso respectivo.

Mientras el nuevo título no se emita, servirá de tal la copia auténtica de la sentencia.

ARTÍCULO 968

En el caso del artículo anterior, los emisores de acciones, obligaciones y demás títulos de crédito, solamente están obligados al pago de las cantidades respectivas y sus intereses o dividendos una vez vencidos y prestando el dueño del nuevo título caución de que restituirá lo que percibiere.

Cesará esta caución pasados dos años, si en este período no se hubiere intentado judicialmente acción para la restitución contra el que la prestó o si la acción en este supuesto se hubiere juzgado improcedente.

ARTÍCULO 969

La desposesión por cualquier causa de un billete de banco, no autoriza a exigir otro en su lugar.

El billete parcialmente destruido será cambiado con arreglo a las leyes y reglamentos del banco emisor.

ARTÍCULO 970

En los casos de falsificación, los bancos, oficinas públicas y empresas particulares emisoras deberán publicar avisos con todos los datos necesarios para precaver al público, procediendo, en cuanto a los efectos del hecho criminal, de acuerdo con las prescripciones del Código Penal y de las leyes, decretos, y reglamentos relativos a la falsificación.

ARTÍCULO 971

En todas las cuestiones sobre billetes de banco se aplicarán las reglas generales de este Código, siempre que no estén en desacuerdo con las leyes especiales de la materia. En caso de conflicto de ambas legislaciones, se aplicarán las leyes especiales.

ARTÍCULO 972

Los intereses devengados por los dividendos, intereses y capital que sea necesario depositar de acuerdo con las disposiciones de este Título, correrán por cuenta del verdadero propietario de los derechos cuestionados.

ARTÍCULO 973

Cuando los bancos realicen operaciones con los efectos a que este Título se refiere, quedarán sujetos a sus disposiciones.

ARTÍCULO 974

Todos los gastos que originen las diligencias ordenadas serán de cuenta del interesado en la conservación de sus derechos y en los casos de contestación judicial se estará a lo que las leyes de procedimiento dispongan.

TÍTULO XVIII Del Contrato de Cuenta Corriente Artículos 975 a 993
CAPÍTULO I De la Cuenta Corriente en General Artículos 975 a 986
ARTÍCULO 975

Toda clase de negociaciones entre personas domiciliadas o no en un mismo lugar y de cualquier género de valores transmisibles en propiedad, pueden ser objeto de cuenta corriente.

ARTÍCULO 976

Antes de la liquidación de la cuenta corriente, ninguno de los interesados podrá ser considerado como acreedor o deudor del otro. La liquidación determina la persona del acreedor y del deudor y el saldo adeudado.

ARTÍCULO 977

Los valores recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.

ARTÍCULO 978

Los embargos o retenciones de valores asentados en la cuenta corriente, sólo serán eficaces respecto del saldo que resultare al fenecimiento de la cuenta.

ARTÍCULO 979

El contrato de cuenta corriente producirá los siguientes efectos:

  1. La transferencia de la propiedad de los efectos o valores asentados en cuenta corriente a favor del que los recibe;

  2. La compensación mercantil obligatoria entre el debe y haber de la cuenta en el momento de cerrarse la misma;

  3. Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses al tipo corriente, si las partes no hubiesen estipulado otro.

    A más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tendrán derecho a la comisión usual, si otra cosa no se conviniere, sobre el importe de todas las remesas cuya realización ejecutare y a los gastos consiguientes:

  4. Que el crédito concedido por remesas en efectos, valores o papeles comerciales lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento;

  5. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación a no ser que se hubiesen remitido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hubieren convenido en pasarlo a nueva cuenta.

ARTÍCULO 980

Salvo pacto en contrario, mientras no se cumpla la condición del inciso 4º del artículo anterior, la operación se considera como provisoria hasta que no haya tenido lugar la efectiva entrada en caja de los valores respectivos.

ARTÍCULO 981

La admisión en la cuenta corriente de obligaciones anteriores de cualquiera de los contratantes en favor del otro, producirá novación, a menos que el acreedor o deudor hagan una formal reserva a este respecto.

En defecto de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presumirá hecha pura y simplemente.

ARTÍCULO 982

Terminará de pleno derecho la cuenta corriente:

  1. Por el vencimiento del plazo estipulado;

  2. Por el consentimiento de las partes;

  3. Por la quiebra de cualquiera de ellas.

También podrá pedirse la rescisión de la cuenta corriente en caso de muerte, interdicción, incapacidad legal de una de las partes, o cualquiera otro suceso que le quite la libre administración de sus bienes .

ARTÍCULO 983

A falta de convenio, la cuenta corriente se liquidará al final de diciembre de cada año.

El saldo que resultare será considerado como capital productivo de intereses.

ARTÍCULO 984

Las partes podrán determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y de la comisión y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley; pero la capitalización de intereses no podrá hacerse en períodos menores de seis meses.

ARTÍCULO 985

La conclusión definitiva de la cuenta, fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho independientemente del fenecimiento de la cuenta la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente.

El que resulte acreedor del saldo de la cuenta corriente, tendrá acción ejecutiva para reclamar el pago, si en otra cosa no se hubiere convenido.

ARTÍCULO 986

Las acciones resultantes de la cuenta corriente, o de la liquidación de la misma, prescribirán en el término de cinco años.

En igual término prescribirán los intereses del saldo, siendo pagaderos por anualidades o períodos más cortos.

CAPÍTULO II De la Cuenta Corriente Bancaria Artículos 987 a 993
ARTÍCULO 987

Las disposiciones del Capítulo anterior serán aplicables a la cuenta corriente bancaria, con las modificaciones que exprese el presente.

ARTÍCULO 988

La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario.

ARTÍCULO 989

Por lo menos ocho días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de cinco días.

Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.

ARTÍCULO 990

Todo el que tenga cuenta corriente en un banco deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas.

ARTÍCULO 991

En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por siniestras, salvo estipulación expresa en contrario.

ARTÍCULO 992

Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco.

ARTÍCULO 993

Todo banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día para fijar su situación respecto del cliente.

TÍTULO XIX Del Seguro Terrestre Artículos 994 a 1076
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 994 a 1022
ARTÍCULO 994

El seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y toda clase de riesgo, no mediando prohibición expresa de la ley.

Puede comprender entre otras cosas:

  1. Los riesgos de incendio;

  2. Los riesgos de las cosechas;

  3. La duración de la vida de uno o más individuos;

  4. Los accidentes corporales;

  5. Los riesgos de mar;

  6. Los riesgos de transporte por tierra, por ríos y aguas interiores.

ARTÍCULO 995

El seguro contra daños y riesgos puede hacerse:

  1. Sobre la totalidad individual de cada objeto;

  2. Sobre la totalidad conjunta de muchos objetivos;

  3. Sobre parte de cada objeto conjunta o separadamente;

  4. Sobre la vida o accidentes corporales de un individuo o de una colectividad de ellos;

  5. Sobre lucro esperado.

ARTÍCULO 996

Es nulo el contrato de seguro si la persona que ha hecho asegurar para sí o aquella por cuya cuenta otro ha verificado el seguro, no tiene interés en la cosa asegurada al tiempo del contrato, a no ser que en este caso se estipule la condición de que lo tendrá más tarde.

ARTÍCULO 997

El contrato de seguro se regula por las estipulaciones de la póliza respectiva y, en su defecto o insuficiencia, por las disposiciones del presente Título. Es nula cualquier renuncia que se haga, ya sea tácita o expresa, de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley, al tiempo del contrato o mientras éste dure.

ARTÍCULO 998

Si el asegurado no ha pagado el premio convenido dentro del plazo estipulado en la póliza, queda sin efecto el contrato, si una vez notificado el asegurado, por cualquiera de los medios que la ley establece, deja transcurrir quince días hábiles sin pagar el premio.

Si el asegurador no hace la notificación requerida, el contrato subsiste; y entonces, en caso de siniestro, recibirá el asegurado la cantidad convenida en el seguro, menos la suma debida por premio con sus intereses al tipo comercial corriente en plaza.

ARTÍCULO 999

Es nulo el seguro que tenga por objeto operaciones ilícitas.

Caerán en comiso las sumas entregadas y los efectos asegurados en virtud del contrato, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan incurrir quienes lo celebren.

ARTÍCULO 1000

Toda declaración falsa o inexacta de hechos o circunstancias conocidas como tales por el asegurado, por el asegurador o por los representantes de uno u otro que hubieren podido influir de modo directo en la existencia o condiciones del contrato, traen consigo la nulidad del mismo. Si la falsedad o inexactitud proviniere del asegurado o de quien lo represente, el asegurador tiene derecho a los premios pagados; si proviniere del asegurador o su representante, el asegurado puede exigir la devolución de lo pagado por premios, más un diez por ciento en calidad de perjuicios.

ARTÍCULO 1001

El asegurador no responde en ningún caso de los daños o averías causados directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas aseguradas, si tales vicios o condiciones eran conocidos del asegurado y no los puso en conocimiento del asegurador.

Tampoco responde si el siniestro ha sido causado por dolo o culpa grave del asegurado o de persona de quien él sea civilmente responsable; o en el caso de que el asegurado, a excusas del asegurador, transforme en todo o en parte la naturaleza de la cosa asegurada o la aplique a diferentes usos, de aquel a que estaba destinada al tiempo de celebrarse el contrato, de tal manera que, de haber existido tales condiciones, hubieran influido en la existencia o estipulaciones del seguro.

ARTÍCULO 1002

El asegurador puede tomar a su cargo, en virtud de una estipulación expresa, los riesgos provenientes de vicio propio de las cosas; pero le es prohibido constituirse responsable de hechos propios del asegurado.

ARTÍCULO 1003

El seguro de cosas puede ser contratado por cuenta propia o por cuenta de otro. La persona que hace un seguro se considera que ha contratado para sí, no expresando la póliza que ha sido hecha por cuenta de un tercero.

Cuando una persona hace asegurar una cosa perteneciente a un tercero, deberá consignarse en la póliza si el seguro tiene lugar en virtud de mandato o si se efectúa sin conocimiento del asegurado.

ARTÍCULO 1004

Si aquel en cuyo nombre se ha asegurado una cosa no tuviere interés en ella, el seguro es nulo.

Si el interés del asegurado está limitado a una parte de la cosa por él asegurada en su totalidad, el seguro se considerará hecho por cuenta de todos los interesados, excepto en cuanto a las obligaciones del asegurado para con el asegurador, pero, en el caso de siniestro, el asegurado tiene derecho de repetir contra sus condueños la suma proporcional que les habría correspondido pagar por primas del seguro.

ARTÍCULO 1005

Puede contratar el seguro sobre una cosa no solamente el propietario, sino todo aquel que tenga sobre ella un derecho real o una responsabilidad cualquiera en la conservación de la misma.

ARTÍCULO 1006

Si el asegurado transfiere la propiedad de la cosa asegurada antes de vencer el contrato, el seguro pasa al nuevo dueño, aun sin mediar cesión o entrega de la póliza.

Si el nuevo dueño rehusare aceptar el seguro al tiempo de la transferencia de la propiedad, el contrato caducará; a menos que el antiguo dueño hubiere conservado algún derecho real en la cosa asegurada, caso en el cual, el aseguro se mantendrá para garantizar este derecho sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1004, en su parte final.

ARTÍCULO 1007

El seguro hecho sobre cosas que al tiempo del contrato estaban ya libres del riesgo que se trataba de garantizar o de cosas cuya pérdida o daño ya existía, es nulo, siempre que haya presunción de que el asegurador sabía la cesación del riesgo, o el asegurado la existencia de la pérdida o daño de las cosas aseguradas.

En el primer caso, el asegurador devolverá al asegurado lo que éste hubiere pagado por premios; en el segundo, podrá retener las sumas que por tal motivo hubiere recibido, sin incurrir en obligación alguna respecto del asegurado.

ARTÍCULO 1008

EI asegurador puede en cualquier tiempo hacer asegurar por otros las cosas por él aseguradas. El premio del reaseguro puede ser menor, igual o mayor que el premio del seguro, y sus condiciones pueden ser diversas de las de éste.

ARTÍCULO 1009

El seguro sólo cubre el valor real de las cosas aseguradas. Si excediere dicho valor, el asegurador es sólo responsable hasta la suma concurrente de aquel valor, aunque haya estipulación en contrario.

Si el seguro se hiciere por cantidad menor al valor íntegro de la cosa asegurada, el asegurador sólo responde, en proporción de lo asegurado, y lo que ha dejado de asegurarse.

Si siendo el seguro inferior al valor de la cosa asegurada se contratare nuevo seguro por la diferencia, el segundo asegurador sólo responderá por el excedente entre el precio del primer seguro y el efectivo valor de la cosa.

ARTÍCULO 1010

Es prohibido, so pena de nulidad del segundo contrato, hacer asegurar segunda vez, por el mismo tiempo y los mismos riesgos, cosas cuyo entero valor se hubiere ya asegurado. No comprendiendo el primer seguro en el valor íntegro de la cosa o si se hubiese verificado con excepción de alguno o algunos riesgos, subsistirá el segundo como queda dicho, en la parte o en los riesgos no incluidos antes.

ARTÍCULO 1011

No obstante lo dicho en el artículo anterior, es lícito asegurar de nuevo una cosa ya asegurada por su valor íntegro, en todo o en parte, bajo condición expresa de que no podrá hacerse valer ese aseguro sino en cuanto el anterior no alcance a cubrir el valor de la cosa, debiendo, en tal caso, describirse con toda claridad los contratos precedentes.

ARTÍCULO 1012

Si hay varios contratos de seguros celebrados de buena fe, de los cuales el primero cubre el valor íntegro de la cosa, los siguientes se considerarán anulados; pero, si el seguro no cubre dicho valor total, los aseguradores siguientes sólo responden en orden de fechas, por el resto hasta el valor completo de la cosa.

El asegurado no puede, en tal caso, anular un seguro anterior para hacer responsables a los aseguradores posteriores.

ARTÍCULO 1013

El contrato de seguro, para su validez, debe constar por escrito, y lo constituirá la póliza de seguro.

ARTÍCULO 1014

Los aseguradores cuyos contratos queden sin efecto, en todo o en parte, están obligados a devolver el premio recibido, o una parte proporcional reteniendo por vía de indemnización la mitad de la prima.

Hay igualmente lugar a la repetición del premio, con el descuento de un veinticinco por ciento, si la cosa asegurada ha perecido después de emitida la póliza, pero antes de que los riesgos comenzaran a correr por cuenta del asegurador.

ARTÍCULO 1015

La exoneración hecha por el asegurado a favor de uno o varios de los aseguradores legalmente obligados, produce el efecto del pago en cuanto a la parte que a éstos correspondiere, en la prorrata; el asegurado, en tal caso, sólo tendrá acción contra los demás aseguradores por la parte que les corresponde. En caso de reaseguro, éste no podrá hacerse efectivo si el asegurado exoneró al asegurador.

ARTÍCULO 1016

La póliza de seguro, además de las estipulaciones no prohibidas por la ley, en que las partes convengan, deberá necesariamente contener:

  1. El nombre, la persona o compañía aseguradora, su nacionalidad y domicilio, y cualesquiera otras circunstancias que conduzcan a identificarla;

  2. En caso de que el asegurador obre por medio de representante, el nombre, apellidos, calidades y domicilio de éste, y constancia de estar su responsabilidad debidamente registrada;

  3. El nombre y apellidos del asegurado, sea por cuenta propia o ajena, sus calidades, nacionalidad, domicilio y cualesquiera otras circunstancias que tiendan a identificarlo;

  4. Expresión del lugar, día y hora en que se celebra el contrato;

  5. El objeto del seguro, su naturaleza y valor;

  6. La cantidad por la cual se efectúa el seguro, y el lugar y modo de pagarlo en caso de siniestro;

  7. El premio que cobra el asegurador y el lugar y modo de hacer los pagos;

  8. El riesgo o riesgos que toma bajo su responsabilidad el asegurador y las fechas en que esos riesgos principian y terminan;

  9. Todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiera ser de interés real para el asegurador o para el asegurado;

  10. Firma del asegurador y del asegurado o de sus representantes.

ARTÍCULO 1017

Si el valor de los objetos asegurados no ha podido por su naturaleza, ser fijado en la póliza, se entiende que los contratantes se refieren al que tenga al tiempo del siniestro y podrá ser justificado por todos los medios de prueba.

La cláusula en que el asegurador se compromete a pasar por la estimación que el asegurado haga del daño sufrido, no produce otro efecto que el de imponer al primero la obligación de la prueba.

ARTÍCULO 1018

Siempre que se probare que el asegurado procedió con dolo o fraude en la declaración del valor de los efectos asegurados, será condenado a pagar al asegurador el doble del premio estipulado, sin perjuicio de que el valor declarado se reduzca al que en realidad tuviese la cosa asegurada.

ARTÍCULO 1019

Si el contrato se anula por dolo, fraude o mala fe del asegurado, gana el asegurador el premio íntegro sin perjuicio de la acción criminal a que pueda haber lugar.

ARTÍCULO 1020

Salvo las disposiciones especiales dictadas para determinados seguros, el asegurado tiene que poner de su parte toda la diligencia posible para precaver o disminuir los daños; y está obligado a participarlos al asegurador tan luego como tales daños sean inminentes o hayan ocurrido. No haciéndolo dentro de los ocho días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento o que ocurrieron dichos daños, incurrirá en la responsabilidad consiguiente por los perjuicios que pudiere ocasionar con su negligencia.

ARTÍCULO 1021

Los aseguradores que hayan pagado en todo o en parte la pérdida o daños de la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos que los asegurados pudieran tener contra terceros responsables del siniestro.

ARTÍCULO 1022

Si pendiente el riesgo de las cosas aseguradas fuese el asegurador declarado en quiebra, podrá el asegurado pedir la rescisión del contrato o una fianza bastante de que el concurso satisfará plenamente las obligaciones del seguro.

Si no se rindiere por el concurso dicha fianza, puede el asegurado pedir la cesión gratuita de los derechos resultantes de cualquier reaseguro que se hubiere verificado.

Si el administrador de la quiebra del asegurador no otorgare fianza dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la solicitud respectiva, el seguro quedará rescindido.

En caso de quiebra del asegurado, el asegurador tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, si no hubiere recibido el premio del seguro.

CAPÍTULO II Del Seguro contra Riesgos Artículos 1023 a 1076
SECCIÓN I Del Seguro contra Incendios Artículos 1023 a 1034
ARTÍCULO 1023

Las pólizas de seguros contra incendios, además de los requisitos enumerados en el artículo 1016, deben contener:

  1. La inscripción y descripción completas tomadas del Registro Público de la

    Propiedad del inmueble o derecho real asegurado.

    Si el inmueble no se hallare inscrito, se hará constar en la póliza su descripción completa, con expresión de su naturaleza, situación, medidas y linderos;

  2. La circunstancia de encontrarse el asegurado en posesión indisputada de la cosa;

  3. El uso a que se halla destinada;

  4. La naturaleza y uso de los edificios adyacentes;

  5. El lugar donde los muebles se encuentran colocados o almacenados, caso de ser éstos los asegurados, y expresión de linderos, uso, destino y nombre del propietario del edificio o edificios en donde se hallen.

ARTÍCULO 1024

El seguro contra incendio comprende:

  1. Todos los daños y pérdidas causados por el incendio, sea cual fuere la causa que lo haya producido, a no ser que se pruebe que fue debido a dolo o culpa grave del mismo asegurado;

  2. Las pérdidas y daños causados como consecuencia inmediata del incendio y producidos por la acción del calor, del vapor, del humo, del agua o por cualquier otro medio empleado para extinguir el fuego, sea o no acordado por la autoridad y aun cuando el incendio provenga de edificios inmediatos;

  3. Las pérdidas ocasionadas por robo o de otro modo, mientras se empleen los medios para extinguir el fuego o dure el tumulto, así como el daño causado por la demolición total o parcial de la cosa asegurada, hecha para cortar los progresos del incendio;

  4. Los daños o pérdidas sufridos en la cosa asegurada por la acción del rayo, explosivos, máquinas de vapor y de otros semejantes cuando sean acompañados de incendio.

ARTÍCULO 1025

Cuando el seguro recaiga sobre géneros, mercaderías u otros bienes muebles, corresponde al asegurado probar el perjuicio sufrido y justificar la existencia de los objetos al tiempo del incendio.

ARTÍCULO 1026

En los seguros sobre bienes raíces, la evaluación del daño se verifica comparando el valor de la cosa asegurada antes del incendio, con el que tenga inmediatamente después.

ARTÍCULO 1027

Si se ha estipulado que el asegurador queda obligado a reedificar o refaccionar el edificio incendiado hasta la suma concurrente de la cantidad asegurada, tiene derecho el asegurador a exigir que la suma que debe pagar se destine realmente a aquel objeto en el tiempo determinado por el tribunal, y éste podrá, a instancias del asegurador, mandar que se afiance si lo considera necesario.

ARTÍCULO 1028

La obligación resultante del seguro cesa cuando a un edificio asegurado se le da otro destino que lo exponga más al incendio, de manera que el asegurador no lo hubiera asegurado, o habría verificado el seguro bajo distintas condiciones, si el edificio hubiese tenido ese destino al tiempo del contrato.

La misma regla es aplicable en el caso de que los muebles asegurados hayan sido transportados a un lugar de depósito distinto del señalado en la póliza. Si todos los objetos no han sido transportados, la prima será restituida proporcionalmente.

ARTÍCULO 1029

Si la cosa asegurada pasa al dominio de otro, tiene derecho el asegurador a dejar sin efecto el contrato, si otra cosa no se hubiere pactado.

El asegurador deberá usar del derecho de rescindir el contrato, dentro de los treinta días siguientes de haber sabido el cambio de dueño.

ARTÍCULO 1030

Salvo el privilegio hipotecario y cualquiera otro especial a que esté sujeta la finca asegurada, la cantidad que el asegurado deba recibir en virtud del seguro en caso de siniestro, se considerará afecta al pago de los daños y perjuicios de que resulte civilmente responsable el asegurado para con terceros con motivo del incendio o de las medidas pertinentes que se tomen por la autoridad para extinguirlo o detenerlo.

El asegurador no podrá pagar al asegurado suma alguna por razón del seguro sino cuando, por resolución firme de autoridad judicial, se hubiere declarado no haber lugar a responsabilidad civil o penal contra éste por razón del incendio, o cuando transcurridos treinta días hábiles de la fecha del siniestro no se hubiere abierto causa o no hubiere habido reclamación por daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1031

El tercero perjudicado con un incendio deberá ejercitar su acción dentro de los treinta días hábiles después de aquel en que acaeció el siniestro.

Pasado este término perderá el beneficio acordado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 1032

Si el reclamo del tercero fuere inferior a la suma asegurada, el tribunal ordenará al asegurador depositar a la orden suya, y por cuenta del seguro, el valor del reclamo más un cincuenta por ciento y, una vez transcurrido el término de treinta días estipulado en el artículo anterior, podrá el asegurador pagar el sobrante al asegurado.

Si el reclamo fuere declarado sin lugar o se acordare por una cantidad menor, el juez ordenará devolver al asegurado el depósito o la parte que de él sobrare en el juzgado.

ARTÍCULO 1033

Las personas no aseguradas, damnificadas con un incendio, gozarán del beneficio de litigar como pobres para sustentar su reclamo de indemnización de acuerdo con lo que dispone el Código Judicial.

ARTÍCULO 1034

Si la suma asegurada no alcanzare a cubrir los daños y pérdidas causados a terceras personas conforme sean declarados en sentencia, dichas sumas se repartirán entre los damnificados en proporción al valor de las pérdidas o daños que cada uno haya comprobado.

SECCIÓN II Del Seguro de Cosechas Artículos 1035 a 1040
ARTÍCULO 1035

En el contrato de seguro contra los riesgos a que están sujetos los productos de la tierra, además de los requisitos del artículo 1016, y en los que fueren aplicables los del artículo 1023, deberá contener:

  1. La denominación del producto asegurado, y la época aproximada de su cosecha;

  2. El lugar donde se hallan depositados los productos si el seguro recayere sobre frutos ya percibidos.

ARTÍCULO 1036

El seguro puede contratarse por uno o más años. Si no se ha señalado el tiempo en la póliza, se entiende contraído por un año.

ARTÍCULO 1037

En los seguros de cosechas la indemnización se determina calculando el valor que los frutos de una producción regular tendrían, según el uso o costumbre al tiempo en que debería cosecharse, si no hubiese ocurrido el desastre y el valor que tengan después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.

ARTÍCULO 1038

En la regulación pericial del siniestro cuando procediere, se tomarán en consideración para calcular y determinar la indemnización, si atendida la época en que haya ocurrido el desastre, es o no posible hacer una segunda siembra o plantación o si por el estado de los frutos se puede esperar cosecha.

ARTÍCULO 1039

Si el asegurado abandonare las plantaciones o de otro modo las dejare perder o desmejorar, por no tomar las medidas de prudencia tendientes a prevenir el daño, el seguro quedará sin efecto.

ARTÍCULO 1040

El asegurador de productos de la tierra responderá por los daños que sufrieren las cosechas; pero no por los de las plantaciones. Tampoco responde, salvo estipulación en contrario, de la cantidad o calidad de aquéllas.

SECCIÓN III Del Seguro de Transporte por Tierra, Canales o Ríos Artículos 1041 a 1045
ARTÍCULO 1041

El seguro de los objetos transportados por tierra, canales o ríos, puede tener por objeto el valor acrecido de la cosa asegurada después de llegada a su destino o el lucro que se espera sacar de ella.

Si el lucro esperado no se ha valorado expresamente en la póliza, se tendrá por no asegurado.

ARTÍCULO 1042

La póliza de este seguro, además de las formalidades a que se refiere el artículo 1016, contendrá los requisitos siguientes:

  1. Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren;

  2. El tiempo en que el viaje se deberá efectuar y, si fuere preciso, la fecha de recibo y entrega de la cosa asegurada;

  3. Si el viaje se hace sin interrupción y el camino que debe seguirse;

  4. El nombre del porteador o batelero que se encargue de la conducción;

  5. La indicación de los puntos en donde deben ser recibidos y entregados los objetos transportados;

  6. La carta de porte.

ARTÍCULO 1043

Los riesgos del asegurador comienzan desde el momento en que el porteador recibe los objetos asegurados y terminan con la entrega de ellos a la persona que deba recibirlos, salvo que el contrato estipule responsabilidad del asegurador dentro de fechas determinadas, en cuyo caso prevalece lo estipulado en la póliza.

ARTÍCULO 1044

El contrato de seguro de transporte cubre toda clase de riesgos. El asegurador responde por los daños y perjuicios sufridos por las cosas aseguradas, ya por fuerza mayor o caso fortuito o por falta, negligencia o dolo de los bateleros o porteadores. Se exceptúan, sin embargo, los deterioros ocasionados por vicio propio de las cosas o por transcurso natural del tiempo, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 1045

En los casos de deterioro por vicio de las cosas o transcurso del tiempo el asegurador, deberá justificar judicialmente el estado de las cosas aseguradas dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada al lugar en que deben entregarse. Sin esta justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador.

SECCIÓN IV Del Seguro de Vida Artículos 1046 a 1055
ARTÍCULO 1046

La vida de una persona puede ser asegurada por ella o por un tercero que tenga interés en su conservación, por un tiempo que habrá de determinarse en el contrato de seguro, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 1047

El interesado podrá contratar el seguro aun sin consentimiento o noticia de la persona cuya vida se asegura; pero si el que contrata el seguro no tuviere interés en la vida de la persona asegurada, a lo menos en el momento del contrato, el seguro será nulo.

ARTÍCULO 1048

El seguro se pagará a la persona en cuyo beneficio se estipula, o a sus herederos o a sus representantes legales.

ARTÍCULO 1049

Las pólizas de seguros de vida, además de las prescripciones del artículo 1016, contendrán:

  1. La fecha del nacimiento del asegurado;

  2. La época en que los riesgos empiezan y terminan para el asegurador; 3. La persona o personas instituidas como beneficiarias del seguro.

ARTÍCULO 1050

El modo del seguro y la determinación de las condiciones o restricciones del mismo, quedan al arbitrio de las partes.

ARTÍCULO 1051

Si la persona cuya vida se asegura había ya muerto en el momento del contrato, la convención es nula aun cuando el fallecimiento no hubiese podido llegar a noticia de los contratantes, salvo que se hubiese pactado expresamente lo contrario.

ARTÍCULO 1052

Es asimismo nulo el seguro en el caso que la persona que reclama el importe del mismo sea autor o cómplice de la muerte de la persona asegurada.

ARTÍCULO 1053

Los cambios de residencia, ocupación, estado o género de vida por parte del asegurado, no harán cesar los efectos del seguro, salvo si fuesen de tal naturaleza que el asegurador no hubiese celebrado el contrato o no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones a mediar el nuevo estado de cosas.

ARTÍCULO 1054

El seguro contratado en favor de persona distinta del asegurado, corresponde exclusivamente al beneficiario y no podrá ser perseguido por los acreedores de aquél, sino en una cantidad igual a la pagada al asegurador por razón de primas.

Para afectar la póliza de seguro en garantía de cualquier obligación es preciso el consentimiento del beneficiario.

ARTÍCULO 1055

Una vez declarada la presunción de muerte del asegurado, de conformidad con el Código Civil, previa citación del asegurador o su mandatario,

éste pagará la cantidad asegurada al legítimo representante del presunto muerto, quedando por el mismo hecho canceladas las obligaciones del contrato.

La disposición de este artículo no tendrá efecto si los interesados estipularen lo contrario.

SECCIÓN V Del Seguro contra Accidentes Corporales Artículos 1056 a 1070
ARTÍCULO 1056

Esta clase de seguros garantiza contra las consecuencias de los accidentes corporales ocurridos al asegurado y que provengan directamente de una causa exterior violenta e involuntaria.

ARTÍCULO 1057

El seguro contra accidentes corporales puede cubrir a todos los que ocurran al asegurado, de cualquier naturaleza que sean y en cualquier época del contrato; o los accidentes sobrevenidos durante el trabajo y con ocasión de él, o solamente una clase determinada de riesgos.

ARTÍCULO 1058

El asegurador garantiza en caso de muerte o de inutilización completa para el trabajo, una suma pagadera al beneficiado o sucesores legales del asegurado; y en caso de lesión o enfermedad temporal ocasionada por el accidente, una indemnización proporcional pagadera al asegurado de acuerdo con las estipulaciones del contrato.

ARTÍCULO 1059

La póliza de seguro contra accidentes corporales debe contener, además de los requisitos del artículo 1016:

  1. Una enumeración clara de los accidentes que cubre el seguro y de la proporción en que se pagará la indemnización en caso de lesiones que tan sólo den lugar a una incapacidad parcial;

  2. La residencia, edad, profesión u oficio y demás circunstancias personales del asegurado, que puedan influir en el contrato.

ARTÍCULO 1060

El asegurador no responde de los accidentes ocasionados por el suicidio, aun cuando sea resultado de un trastorno de las facultades mentales, ni de los que se ocasionen en caso de guerra o tumulto; tampoco responde de los que se causaren por operaciones quirúrgicas que no sean resultado próximo y directo de un accidente garantizado por el contrato, ni de las mutilaciones voluntarias, ni de otro accidente cualquiera que se demuestre ser resultado de malicia o imprudencia grave del asegurado o de una transgresión de las leyes o reglamentos por parte del mismo.

ARTÍCULO 1061

Dentro de las cuarenta y ocho horas que siguieren a un accidente, el asegurado o sus derecho-habientes, deberán hacerlo constar por un reconocimiento médico, o a falta de éste, por cualquier otro medio legal y notificarlo al asegurador. El certificado médico o, la prueba respectiva relatarán las causas del accidente y las consecuencias posibles del mismo.

ARTÍCULO 1062

El asegurador tiene derecho de cerciorarse, cuantas veces lo considere oportuno, por medio de sus médicos u otros agentes, del estado del asegurado, víctima de un accidente.

ARTÍCULO 1063

Un accidente no da lugar a más que a una sola indemnización, sea el capital pagado en caso de muerte o la suma proporcional en caso de lesiones.

ARTÍCULO 1064

Incumbe al contratante, al asegurado o a sus derecho-habientes, la prueba de que la muerte, incapacidad permanente o temporal, son el resultado directo e inmediato de los accidentes garantizados en la póliza.

ARTÍCULO 1065

El empleo consciente de medios o documentos engañosos con el objeto de exagerar las consecuencias o de cambiar las causas del accidente, hacen perder al asegurado el derecho a la indemnización convenida.

ARTÍCULO 1066

El seguro puede contratarse en cabeza de un tercero mediante la adhesión de éste.

ARTÍCULO 1067

El seguro no cubre las enfermedades orgánicas, salvo que éstas sean consecuencia directa de un accidente o del ejercicio de una profesión; pero sí puede contratarse un seguro especial contra enfermedades de cualquier clase que sean.

ARTÍCULO 1068

El seguro contra accidentes corporales puede ser individual o colectivo. Es individual, cuando se celebra en interés exclusivo del contratante, del beneficiario o de sus derecho-habientes; es colectivo, cuando se hace en favor de los obreros o empleados de un establecimiento o de una sección del mismo o de una clase de obreros o de empleados claramente determinados, y cubre todos los accidentes que puedan ocurrir durante el trabajo y con ocasión de él.

ARTÍCULO 1069

Los beneficios que resulten del seguro colectivo, contratado por un patrono en favor de sus obreros, corresponden a éstos, independientemente de las obligaciones del patrono.

La víctima o sus derecho-habientes tienen acción para cobrar directamente al asegurador la indemnización que pudiera tocarles en caso de accidente, de acuerdo con la póliza de seguro colectivo.

El cobro que la víctima o sus derecho-habientes hicieren al asegurador no relevan al patrono de su responsabilidad legal en el caso de que la indemnización convenida no fuese satisfecha.

ARTÍCULO 1070

Las disposiciones relativas al seguro de vida serán aplicables, en cuanto cupieren, al seguro de accidentes corporales.

SECCIÓN VI De Otras Clases de Seguros Artículos 1071 a 1076
ARTÍCULO 1071

Podrá asimismo ser objeto de seguro mercantil, cualquiera otra clase de riesgos que provengan de casos fortuitos o accidentes naturales; y los pactos que se consignen en las pólizas respectivas, deberán cumplirse siempre que sean lícitos y estén conformes con las prescripciones de la presente ley en lo que fuere aplicable.

ARTÍCULO 1072
ARTÍCULO 1073
ARTÍCULO 1074
ARTÍCULO 1075
ARTÍCULO 1076
LIBRO SEGUNDO Del Comercio Marítimo.
LIBRO TERCERO De la Quiebra. Artículos 1534 a 1656
TÍTULO I Declaratoria de Quiebra y sus efectos Artículos 1534 a 1589
CAPÍTULO I De la declaratoria de Quiebra Artículos 1534 a 1551
ARTÍCULO 1534

Procederá la declaratoria de quiebra de cualquiera persona o sociedad que faltare al pago de una o más obligaciones líquidas y ciertas resultantes de actos de comercio.

Dicha declaratoria la pronunciará el Juez del Circuito en que el deudor tenga su domicilio comercial:

  1. A solicitud del deudor o de quien legítimamente lo represente;

  2. A solicitud fundada de acreedor legítimo;

  3. A solicitud del Ministerio Público en caso de fuga u ocultación del deudor sin que hubiere dejado representante instruido y expensado para el cumplimiento de sus obligaciones comerciales.

ARTÍCULO 1535

Si el deudor no tuviere domicilio comercial podrá pronunciar la declaratoria de quiebra el Juez del Circuito en que tenga su residencia personal.

Teniendo dos o más establecimientos en distintos lugares, serán competentes los tribunales de los respectivos domicilios.

ARTÍCULO 1536

La quiebra podrá declararse aun después del fallecimiento del deudor si se comprobare que éste había cesado en el pago de sus obligaciones.

Igualmente podrá declararse la quiebra de la sucesión cuando ésta sobreseyese en el pago de una o más obligaciones comerciales.

La declaratoria de quiebra deberá demandarse antes de la adjudicación del haber hereditario; después de hecha legalmente la adjudicación la solicitud será improcedente.

ARTÍCULO 1537

La declaratoria de quiebra de una sucesión suspenderá, en cuanto a los bienes hereditarios, la tramitación del juicio mortuorio mientras no se termine legalmente la quiebra.

ARTÍCULO 1538

Para que un acreedor tenga derecho a pedir la declaratoria de quiebra, será necesario que legalmente conste su calidad de tal, que su crédito provenga de un acto de comercio y que sea líquido y exigible.

Sin embargo, en caso de fuga u ocultación del deudor sin que hubiere dejado representante instruido y expensado para manejar sus negocios y atender el pago de sus obligaciones mercantiles, podrá el acreedor pedir la quiebra aun cuando su crédito no sea de plazo vencido con tal de que rinda prueba bastante de los hechos indicados, o si demuestra de modo satisfactorio a juicio del Juez, que el deudor ha cesado en el pago corriente de sus obligaciones o que ha dispuesto de todos o de gran parte de sus bienes en una forma sospechosa o los ha gravado o trata de ocultarlos.

ARTÍCULO 1539

No será preciso que los títulos de crédito en que funde el acreedor su solicitud de quiebra sean reconocidos previamente por el deudor, si a juicio del Juez son auténticas las firmas del obligado.

ARTÍCULO 1540

El acreedor hipotecario o prendario no podrá pedir la declaratoria de quiebra a no ser que pruebe que los bienes gravados son o han resultado ser insuficientes para el pago de su crédito.

ARTÍCULO 1541

El deudor comerciante que sobreseyere en el pago de una obligación mercantil, deberá dentro del término de dos días desde su vencimiento, presentar al Juez competente declaración de tal circunstancia fechada y firmada por él o por su procurador, a fin de que se declare la quiebra.

Si el deudor fuese una sociedad, esta obligación corresponde a los socios gerentes, a los administradores, directores o liquidadores.

ARTÍCULO 1542

A la declaración de que habla el artículo anterior, deberá acompañarse:

  1. Un balance fechado y firmado, bajo protesta de ser exacto, el cual contendrá la descripción y estimación de todos los bienes muebles e inmuebles del quebrado; el estado de sus deudas activas y pasivas, el nombre y domicilio de cada uno de los acreedores, causa de la deuda, plazo y garantía;

  2. Exposición de los motivos que hayan determinado el estado de quiebra;

  3. El estado de sus negocios junto con un cuadro de sus pérdidas y ganancias, así como la cuenta mensual de sus gastos personales y los de su familia durante los últimos dos años de su tráfico mercantil;

  4. La fecha de la suspensión de pagos;

  5. Si se tratare de una sociedad, los nombres y domicilio de los socios y calidad de éstos. Si la sociedad fuere por acciones, bastará con expresar el nombre y domicilio de los gerentes y administradores;

  6. Los libros de comercio.

ARTÍCULO 1543

Cuando la declaratoria de quiebra fuere solicitada por un individuo no comerciante, la solicitud expresará el acto o actos de comercio que hubieren determinado la quiebra y contendrá los requisitos que expresa el artículo anterior menos el de presentación de libros de comercio, si no los hubiere.

ARTÍCULO 1544

Si la solicitud de quiebra fuere hecha por el deudor o por su representante legítimo, el Juez la declarará sin más trámite; sin embargo, cuando tratándose de una sociedad no fuere firmada dicha solicitud por todos los socios con derecho a administrar, podrá el Juez, si lo creyere conveniente, oír por veinticuatro horas a aquellos que no la hubieren suscrito.

ARTÍCULO 1545

Si la solicitud fuere hecha por uno o más acreedores o por el Ministerio Público, el Juez podrá ordenar que se practiquen sumariamente, y aun sin audiencia del deudor, si el Juez tuviere por conveniente omitirla, las diligencias previas que estimare conducentes a establecer el derecho de los acreedores y la procedencia de la declaratoria de quiebra. Practicadas dichas diligencias, el Juez dentro del término de veinticuatro horas dictará auto declarando o no el estado de quiebra, el cual deberá contener, además de los requisitos establecidos por el Código Judicial:

  1. Fijación con calidad de "por ahora" y en perjuicio de tercero de la fecha en que se hubiere caracterizado el estado de quiebra. A falta de determinación especial, se reputará que la suspensión de pagos tuvo lugar el día de la presentación de la solicitud respectiva;

  2. Prohibición al fallido de ausentarse del domicilio de la quiebra sin licencia del Juez bajo el apercibimiento de ser juzgado por desacato a la autoridad de conformidad con lo que establece el Código Judicial si dejare de estar a derecho.

ARTÍCULO 1546

En la misma sentencia en que se declare la quiebra se ordenará al quebrado la presentación de los datos que expresa el artículo 1542, si no los hubiese presentado ya.

ARTÍCULO 1547

La declaratoria de quiebra será transcrita al representante del Ministerio Público y al Juez competente del lugar, junto con todos los datos conocidos que conduzcan a establecer si ha habido delincuencia. A este efecto, uno y otro tendrán acceso a los libros de comercio y documentos del fallido, pudiendo pedir cuantas copias o certificaciones de los particulares de la quiebra estimaren oportunas.

ARTÍCULO 1548

También se comunicará la declaratoria de quiebra al Jefe del Registro Público para que se abstenga de inscribir títulos emanados del fallido, y para que practique la anotación correspondiente en la matrícula general de comerciantes.

Igualmente, se comunicará la declaratoria de quiebra al Director General de la Caja de Seguro Social, a fin de que esta Institución participe en el proceso, en el evento de tener créditos a su favor contra el fallido.

ARTÍCULO 1549

El auto que declare la quiebra quedará ejecutoriado de pleno derecho; pero el quebrado, sus representantes o herederos podrán reclamar contra él con tal de que pidan la reposición dentro de ocho días siguientes a dicha declaratoria.

La demanda de reposición no suspenderá los procedimientos de la quiebra mientras no se haya resuelto en favor del quebrado por sentencia firme que deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes.

Contra la sentencia que declare infundada la oposición del deudor, no cabrá recurso alguno.

ARTÍCULO 1550

El auto que declare fundada la oposición e improcedente la declaratoria de quiebra, condenará al pago de daños y perjuicios al acreedor o acreedores que la hubiesen solicitado dolosa o falsamente, sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad a que hubiere lugar.

La reposición se publicará de la misma manera y se transcribirá a las mismas personas que la declaratoria de quiebra.

ARTÍCULO 1551

Si el Juez en virtud de averiguaciones posteriores hallare que la época de la suspensión de pagos no es la que se fijó en el auto de declaratoria de quiebra, podrá, aun de oficio, hacer la variación que estime justa, siempre que sobre tal punto no se hubiese entablado juicio contradictorio. En ningún caso podrá retrotraerse la quiebra a más de cuatro años antes de la fecha de la sentencia que la declaró.

CAPÍTULO II De los efectos de la declaratoria de Quiebra Artículos 1552 a 1589
SECCIÓN I De los efectos de la declaratoria respecto a la persona del Quebrado Artículos 1552 a 1563
ARTÍCULO 1552

El quebrado no podrá ausentarse de su domicilio sin licencia del Juez, quien para otorgarla deberá oír previamente al Juez comisario y a los síndicos. Estará, además, obligado a presentarse ante dicho Juez o cualquiera otra autoridad que intervenga en la quiebra o en el juicio penal respectivo, siempre que fuere llamado, salvo que por motivos bien fundados, que el Juez calificará, estuviese impedido.

Hecho el inventario e incautación de los bienes el Juez podrá relevar al fallido de la obligación de residencia si no tuviere justo motivo para prolongarla.

ARTÍCULO 1553

El fallido no podrá comparecer en juicio ni como actor ni como reo, salvo para ejercitar acciones referentes no a sus bienes propios sino a su persona o de quienes estuvieren bajo su potestad.

Tampoco podrá el fallido ejercer las funciones de corredor, martillero, administrador de almacenes generales de depósito, o de compañías por acciones, naviero, perito o árbitro en asuntos mercantiles.

ARTÍCULO 1554

El quebrado estará sujeto a las restricciones establecidas por la legislación fiscal.

ARTÍCULO 1555

El Juez al dictar el auto declaratorio de quiebra o con posterioridad en cualquier estado del procedimiento, podrá ordenar el arresto del quebrado, para el sólo efecto de ponerlo a disposición del Juez del Crimen, si faltare al cumplimiento de las obligaciones que este Título le impone o estorbare el ejercicio de las funciones propias de los síndicos o del Juez comisario, u ocultare o de cualquier modo disimulare la existencia de bienes, o si se negare a proporcionar los datos a que se refiere el artículo 1542 o si recibiere el pago de cualquier crédito, o si practicare algún acto perjudicial a los intereses de la masa, sustrajere documentos o desviare la correspondencia que haya de entregarse al Juez comisario o contra quien, en fin, concurrieren cualesquiera indicios de responsabilidad penal.

ARTÍCULO 1556

Declarada la quiebra, si hubiere indicios de responsabilidad penal, el Juez mandará a testimoniar lo conducente a fin de promover causa criminal contra el quebrado y sus cómplices, si los hubiera, por el posible delito de quiebra culpable o fraudulenta.

El referido Agente del Ministerio Publico velará por el oportuno cumplimiento de esta disposición y gestionará a fin de que se haga efectiva la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 1557

La quiebra será culpable:

  1. Cuando provenga de incuria manifiesta, dilapidación o prodigalidad del quebrado;

  2. Si los gastos personales del fallido o los de su familia hubieren sido excesivos con relación a su posición o a su situación económica;

  3. Si los gastos de su establecimiento o empresa hubieren sido mucho mayores que los debidos, en atención a su capital, su movimiento y demás circunstancias análogas;

  4. Si hubiere perdido fuertes sumas en el juego o en operaciones de azar, o notoriamente imprudentes;

  5. Si con el fin de retardar la quiebra hubiere vendido efectos a un precio inferior al corriente dentro de los seis meses anteriores a la época legal de la quiera; o si hubiere recurrido a préstamos, endosos de valores u otros medios para procurarse fondos en forma ruinosa;

  6. Si después de la suspensión de pagos hubiere satisfecho en cualquier forma un crédito de plazo vencido, con perjuicio de los demás acreedores;

  7. Si hubiere dado fianza o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas con la situación de su fortuna, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad;

  8. Si no conservare las cartas, memorándums, telegramas, cablegramas o papeles que se le hubieren dirigido con relación a sus negocios siempre que hicieren falta para aclarar o definir algún punto relativo a las operaciones de la quiebra;

  9. Si no hubiere hecho inventario en la época en que debía hacerlo, o si hubiere llevado sus libros en forma que dificulte o impida la comprobación o liquidación de su activo o pasivo;

  10. Si dentro de los dos días siguientes a la suspensión de pagos, no se hubiere presentado al Juez a manifestarlo o si al hacer esta declaración, incurriere en inexactitud maliciosa respecto de las causas de su situación;

  11. Si fuere declarado en quiebra por segunda vez sin haber cumplido las obligaciones que contrajo en un convenio precedente, sin que pueda alegar circunstancias imprevistas o fortuitas que, ocurridas después del convenio, le impidieren absolutamente cumplirlo; o si declarado en quiebra por primera vez, medió antes entre él y los acreedores un convenio privado en virtud del cual hubieren concedido prórroga o rebajas para el pago, y no lo cumplió a pesar de no haber sobrevenido dichas circunstancias;

  12. Si hubiere ejecutado algún acto que la ley anule o haga rescindible;

  13. Si no compareciere cuando fuere llamado por el Juez o se negare a facilitar los datos indispensables para la más pronta terminación del procedimiento.

ARTÍCULO 1558

Será fraudulenta la quiebra:

  1. Si el fallido no tuviere libros o inventarios, o los inutilizare u ocultare, o si hubiere cometido en ello alguna falsedad;

  2. Si hubiere ocultado u ocultare después de declarada la quiebra, dinero, efectos, créditos u otros cualesquiera bienes;

  3. Si hubiere simulado enajenaciones o reconocido deudas supuestas; si fingiere gastos o pérdidas, o exagerare su monto; o si de cualquier otro modo, hiciere aparecer en favor o en contra suya acciones u obligaciones que en realidad no existieren;

  4. Si hubiere contratado seguros de vida exagerados en atención a su fortuna, constituyendo beneficiarios de tales seguros a terceras personas;

  5. Si hubiere tomado para sí o para sus propios negocios, fondos o efectos que le estuviesen dados en administración, depósito o comisión; o si careciendo de autorización para ello, hubiere negociado letras o documentos a la orden, que se hallaren en su poder para cobro, remisión u otro objeto distinto, sin hacer entrega oportuna de los fondos producidos por esas operaciones;

  6. Si hubiere girado y vendido o traspasado letras de cambio a cargo de personas o compañías en cuyo poder no tuviese fondos o de quienes no hubiese recibido autorización para girar; o si en igualdad de circunstancias hubiere girado cheques o libranzas;

  7. Si hubiere donado bienes a cualquiera persona en fraude de sus acreedores;

  8. Si no comprobare la existencia o salida del activo que arroja su último inventario o la del dinero o valores que hubieren entrado en su poder con posterioridad a la facción del inventario;

  9. Si con perjuicio de sus acreedores y conociendo la insuficiencia de sus bienes para llenar sus compromisos, hubiere anticipado en cualquier época o forma el pago de una deuda no exigible o si hubiere en igualdad de circunstancias otorgado a alguno de sus acreedores ventajas o privilegios sobre los demás acreedores;

  10. Si hecho inventario o balance general y apareciendo de él que su pasivo excede una quinta parte de su activo, no hiciere al Juez inmediatamente manifestación de su estado de quiebra;

  11. Si merced a fraude o simulación, obtuviere, dentro o fuera de la quiebra, o antes o después de declarada, que sus acreedores le concedan esperas, o le otorguen quita total o parcial de créditos, mediante cesión de sus bienes;

  12. Si maliciosamente omitiere la presentación al Registro Mercantil de alguno de los documentos sujetos a inscripción;

  13. Si el fallido fuere corredor.

ARTÍCULO 1559

Se reputarán y castigarán como cómplices de la quiebra fraudulenta:

  1. Los que, de acuerdo con el fallido supusieren créditos o alteraren los verdaderos en calidad o cantidad;

  2. Los que maliciosamente auxiliaren al fallido para ocultar o sustraer bienes, antes o después de la fecha en que se fijare el estado de quiebra, y los que, después de declarada ésta, admitieren endosos o cesiones que haga el fallido;

  3. Los que, con noticia de la declaratoria de quiebra, ocultaren bienes, documentos o papeles del fallido, o los entregaren a éste y no al síndico;

  4. Los acreedores legítimos que hagan conciertos privados con el fallido, si éstos redundaren en perjuicio de los demás acreedores;

  5. Los corredores, dependientes o comisionistas que, después de declarada la quiebra, intervinieren en cualquiera operación que haga el fallido respecto de los bienes de la masa;

  6. Los que ayudaren maliciosamente al fallido en cualquiera especie de suposición, sustracción u ocultación.

ARTÍCULO 1560

Se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario, la quiebra de un comerciante o sociedad cuya verdadera situación no pudiere deducirse de sus libros.

ARTÍCULO 1561

Las penas de quiebra culpable o fraudulenta se aplicarán a los gerentes, administradores, directores o liquidadores de las compañías mercantiles que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, cuando personalmente hubieren ejecutado los hechos que según la ley constituyen el delito.

ARTÍCULO 1562

La instrucción y demás actos de procedimiento penal por el delito o delitos a que diere lugar la quiebra, se tramitarán independientemente de ésta y por los trámites ordinarios del Código Judicial.

La resolución que ponga fin al procedimiento en lo penal, será comunicada al juez de la quiebra. quien agregará a los autos certificación de dicho fallo.

ARTÍCULO 1563

El Juez, oyendo al curador y a la delegación de los acreedores, podrá acordar al fallido contra quien no aparecieren indicios de culpabilidad una modesta pensión a cargo de la masa para su mantenimiento y el de su familia, durante la tramitación de la quiebra.

SECCIÓN II De los efectos de la declaratoria de Quiebra con respecto a los Bienes Artículos 1564 a 1578
ARTÍCULO 1564

En virtud de la declaratoria de quiebra, el deudor queda de derecho separado e inhibido de la facultad de administrar o disponer de sus bienes presentes y de los que adquiriese mientras se halle en estado de quiebra.

Se exceptúan de este artículo los bienes no embargables conforme al Código Judicial.

ARTÍCULO 1565

La administración de los bienes del fallido pasará a la masa de acreedores representada por el curador, quien en virtud de su nombramiento quedará investido de las facultades de un mandatario general, sin más limitaciones que las especificadas en el Código Judicial.

ARTÍCULO 1566

El mandato o comisión conferidos al fallido cesarán desde la declaratoria de quiebra.

Los mandatarios y comisionistas del quebrado ejercerán su mandato o comisión aun después de declarado el estado de quiebra, hasta su expresa remoción por el curador a quien deberán rendir cuenta detallada de su gestión.

ARTÍCULO 1567

Desde la declaratoria de quiebra y salvo que se trate de créditos garantizados con prenda o hipoteca cesarán de correr intereses contra la masa.

Aun los acreedores pignoraticios o hipotecarios no podrán exigir los intereses corrientes de su acreencia sino hasta donde alcance el producto de la cosa gravada.

ARTÍCULO 1568

No se admitirá reclamo alguno de un acreedor particular contra los bienes del quebrado a menos que se tratare de un derecho de preferencia; sin embargo, si después de la declaratoria de quiebra, el curador recibiere el valor de una letra de cambio o de cualquiera otro efecto de comercio de los referidos en el inciso 2º del artículo 1570, el acreedor con derecho a reivindicar el título, podrá reclamar de la masa la suma percibida.

ARTÍCULO 1569

Cualesquiera bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título legal e irrevocable, se pondrán a disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento en junta de acreedores o en sentencia. La quiebra reemplazará al fallido en los derechos que a éste pudieren corresponder por razón de dichos bienes.

ARTÍCULO 1570

Se considerarán comprendidos en el artículo anterior:

  1. Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito o administración, o por comisión de compra, venta, tránsito o entrega;

  2. Las letras de cambio, pagarés y demás efectos de comercio que, sin endoso o expresión que trasmitiere la propiedad, se hubieren remitido al quebrado para su cobro; y los que hubiere adquirido por cuenta de otro, librados o endosados directamente en favor del comitente;

  3. Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado y que éste tuviere en su poder, para entregar a persona determinada en nombre y por cuenta del comitente, o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio del quebrado;

  4. Las cantidades que se estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena y las letras o pagarés de igual procedencia, que obraren en su poder, aunque no estuviesen extendidos en favor del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existan en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerlos efectivos y remitirle los fondos a su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos;

  5. Los efectos vendidos al quebrado, no pagados en todo o en parte, mientras subsistan embalados en los almacenes o a la orden del quebrado y en estado de distinguirse específicamente por las marcas o número de los fardos o bultos;

  6. Las mercaderías que el fallido hubiere comprado al fiado mientras no se le hubiere hecho la entrega material en sus almacenes o en el paraje convenido para hacerla, o cuyos conocimientos o cartas de porte se le hubieren remitido, después de cargadas de orden y por cuenta y riesgo del comprador.

En el caso de esos dos últimos incisos, el curador de la quiebra podrá retener los efectos y reclamarlos para la masa, pagando su precio al vendedor.

ARTÍCULO 1571

Las deudas del quebrado, comerciales o civiles, serán exigibles desde la declaratoria de quiebra con el correspondiente descuento de intereses.

Si un acreedor hipotecario o pignoraticio quisiere aprovecharse del vencimiento del plazo conforme queda dicho, no podrá cobrar fuera de la quiebra.

ARTÍCULO 1572

Las obligaciones emitidas mediante promesa de reembolso en virtud de sorteo, siendo una la tasa de emisión y otra el efectivo capital reembolsable, concurrirán a la quiebra por el capital de emisión aumentado con la diferencia sobre los intereses satisfechos y la tasa del seis por ciento cuando el interés estipulado fuere inferior, desde la emisión hasta la fecha de la quiebra, y sobre dicha cantidad se computarán los intereses legales hasta el reembolso total.

ARTÍCULO 1573

En las obligaciones a cargo del quebrado procedentes de fianza subsistirá el beneficio de excusión aun cuando éste hubiese sido renunciado.

Si el plazo no estuviese vencido, el deudor principal deberá pagar o exonerar a la masa de la garantía.

ARTÍCULO 1574

Los codeudores del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, sólo estarán obligados a dar fianza de que pagarán al vencimiento si no prefiriesen pagar inmediatamente.

Esta disposición no es aplicable sino al caso de las obligaciones simultáneas.

Cuando la obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del endosante posterior no dará derecho a demandar antes del vencimiento a los endosantes anteriores.

ARTÍCULO 1575

Los coobligados o fiadores del quebrado serán acreedores en el concurso por las cantidades que hubieren pagado por cuenta de aquél; pero no por las que estén obligados a pagar después, salvo que satisfaciendo al acreedor, entraren por medio de subrogación, en su lugar.

ARTÍCULO 1576

Respecto de las letras de cambio, libranzas o pagarés a la orden, sólo serán aplicables las disposiciones de los artículos 1570 y 1574 en el caso de que el fallido sea quien hubiere aceptado la letra, o quien hubiere girado la letra no aceptada o expedido la libranza o suscrito el pagaré a la orden; pero si el quebrado no fuere más que endosante, el tenedor de la letra, libranza o pagaré, no podrá exigir el pago antes del término, ni garantía de que el pago se verificará.

ARTÍCULO 1577

Las cuentas corrientes con el quebrado, existentes al tiempo de la declaratoria de quiebra, se considerarán cerradas el día de la fecha de éstas, y deberá procederse inmediatamente a la liquidación respectiva, prevaleciendo la compensación a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 1578

El deudor de la quiebra con derecho a oponer la compensación podrá hacerlo aun cuando su acreencia no sea líquida o no esté vencida.

No será admisible, sin embargo, la compensación cuando el crédito hubiere nacido o hubiese sido adquirido posteriormente a la suspensión de pagos, si de ello hubiere tenido conocimiento el acreedor.

SECCIÓN III De los efectos de la declaratoria de Quiebra en cuanto a ciertos actos ejecutados por el fallido Artículos 1579 a 1589
ARTÍCULO 1579

Los pagos y cualesquiera otros actos jurídicos de dominio o de administración ejecutados por el fallido con posterioridad a la declaratoria de la quiebra, serán nulos de pleno derecho sin necesidad de declaratoria especial. Lo serán, asimismo, los pagos que se hicieren al fallido después de publicada la declaratoria de quiebra.

ARTÍCULO 1580

No será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se tratare de una letra de cambio cuyo pago debiere ser reembolsado por el girador o por la persona por cuenta de quien emitió éste la letra, si ellos tenían conocimiento de la suspensión de pagos en la época en que fue girada. Tratándose de un billete a la orden deberá serlo por el primer endosante, si éste tenía conocimiento de la suspensión en la época del endoso.

ARTÍCULO 1581

También serán nulos, pero únicamente en beneficio de la masa de acreedores, si se hubieren ejecutado o celebrado después de existir la quiebra legal conforme al ordinal 20 del artículo 1545, o en los treinta días anteriores:

  1. Cualquier acto o contrato del quebrado a título gratuito y los que, aunque hechos a título oneroso, deban considerarse como gratuitos, en atención al exceso de lo que el quebrado hubiere dado por su parte como equivalente;

  2. La constitución de una prenda o hipoteca, o cualquier otro acto o estipulación dirigidos a asegurar créditos contraídos anteriormente, o a darles alguna preferencia sobre otros créditos;

  3. El pago de deudas no exigibles, ya se haga en metálico, ya por cesión, endoso, o cualquier otro modo de extinción de las obligaciones; y la dación en pago de las ya vencidas;

  4. La repudiación de herencia, legado o usufructo manifestada dentro de los dos años precedentes a la fecha en que legalmente exista el estado de quiebra, de acuerdo con el artículo 1545.

ARTÍCULO 1582

Serán también nulos de pleno derecho los actos o contratos a título gratuito que el fallido hubiere ejecutado o celebrado en los cuatro años anteriores a la fecha a que se retrotrajere la declaratoria de quiebra, a favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, suegros, yernos y cuñados.

ARTÍCULO 1583

Serán anulables a solicitud del curador o de cualquier acreedor, sea cual fuere la fecha en que se hubieren celebrado, y sin que pueda alegarse prescripción:

  1. Los actos o contratos en que hubiere habido simulación o fraude, entendiéndose que lo hay cuando las partes afirman o declaran cosas o hechos que no son ciertos;

  2. Las enajenaciones a título oneroso o gratuito cuando la otra parte hubiere sabido que el deudor ejecutaba el acto o hacía el contrato con el fin de sustraer la cosa o su valor total o parcial a la persecución de los acreedores.

ARTÍCULO 1584

En los mismos términos que los actos o contratos expresados, podrán impugnarse las resoluciones judiciales que dolosamente haya hecho recaer contra sí el deudor, para que se anulen si fuere el caso, en cuanto perjudiquen a los acreedores.

ARTÍCULO 1585

Podrán rescindirse los actos en cuya celebración se hubiere omitido alguna formalidad, que, según la ley, fuere necesaria para adquirir, conservar o hacer valer derechos, o cuyo cumplimiento debiera realizarse dentro de determinado plazo, siempre que mediare propósito de perjudicar a los acreedores.

ARTÍCULO 1586

Con respecto a los contratos bilaterales que al tiempo de la declaratoria de quiebra no hubieren sido ejecutados, o que lo hubieren sido tan sólo en parte, sea por el fallido, sea por el otro contratante, quedarán rescindidos de pleno derecho.

En tal caso, el otro contratante sólo podrá reclamar y liquidar sus daños y perjuicios como acreedor del concurso, excepto que tenga prenda o hipoteca.

ARTÍCULO 1587

Si se tratare de un contrato de arrendamiento de cosas o de servicios, podrá también rescindirse previo el aviso correspondiente dado con la anticipación que establecen las leyes civiles, sin lugar en tal caso a indemnización.

ARTÍCULO 1588

Las anteriores disposiciones sobre nulidad y rescisión de los actos y contratos del quebrado, se aplicarán también a los que su heredero hubiere ejecutado o celebrado respecto de los bienes mortuorios desde la muerte de aquél, hasta la declaratoria de quiebra.

ARTÍCULO 1589

Si la acción rescisoria fuere admisible contra un adquirente, pesará también contra aquél a quien trasmita su derecho a título gratuito; y aun a título oneroso cuando el sucesor hubiere conocido, al verificar la adquisición, la complicidad del trasmitente en el fraude del deudor.

S i el primer adquirente no se encontrare en las condiciones exigidas para que la acción rescisoria pueda ser ejercida contra él, no pasará ésta contra el subsiguiente propietario, a menos que la enajenación primera no hubiere servido sino como medio de disimular el fraude.

TÍTULO II De la administración de la Quiebra y de las diversas clases de créditos Artículos 1590 a 1620
CAPÍTULO I De la Administración Artículo 1590
ARTÍCULO 1590

La administración de la quiebra, y demás actos relacionados con la liquidación del activo y pasivo de la misma se ajustarán a las disposiciones del Código Judicial en materia de concurso.

CAPÍTULO II De las diversas clases de Acreedores Artículos 1591 a 1620
SECCIÓN I Disposiciones generales Artículos 1591 a 1595
ARTÍCULO 1591

Todo crédito calificado en el concurso sea cual fuere su fecha, dará derecho al acreedor para ser pagado con el producto de los bienes del fallido en el orden y con la prelación que establece el Código Civil.

Exceptúanse de esta disposición los créditos garantizados con prenda, hipoteca u otra garantía real, los cuales no entrarán al concurso sino previa renuncia de su privilegio o cuando seguida ejecución y verificado el remate de los bienes gravados, hubiere quedado un saldo sin cubrir, y en tal caso concurrirán con los acreedores quirográficos en la distribución del resto del activo.

ARTÍCULO 1592

Los acreedores con garantía real u otro privilegio especial, tendrán derecho a ser pagados con el precio de los bienes afectados, pero sólo hasta donde éste alcance.

ARTÍCULO 1593

Si el precio de los bienes sujetos a un privilegio especial no bastare para pagar a los acreedores privilegiados, concurrirán éstos para el excedente con los acreedores quirográficos en la distribución del resto del activo.

ARTÍCULO 1594

No podrá hacerse pago alguno a los acreedores antes de la clasificación y graduación del crédito respectivo. Los acreedores no conformes con la clasificación y orden de prelación establecidos en la Junta respectiva, podrán impugnarlos en juicio ordinario seguido con el curador; y mientras éste no termine por sentencia, el crédito respectivo será incluido en el estado general que se forme, pero quedarán depositadas las cantidades que pudieran corresponderles, salvo que se rindiere fianza para recibirlas y para cubrir las cuotas del juicio que resultaren a cargo del demandante.

ARTÍCULO 1595

Para que el cónyuge del quebrado pueda ser tenido como acreedor, será preciso que el documento o escritura en que conste dicho crédito se halle inscrito en el Registro de la Propiedad o en el de Comercio; pero tal inscripción no perjudicará a los acreedores del quebrado, anteriores a la fecha de presentación al Registro del documento.

SECCIÓN II De los créditos contra la masa de bienes Artículos 1596 a 1620
ARTÍCULO 1596

Los acreedores de la masa tendrán acción para exigir del concurso, por las vías comunes, el pago de sus créditos, con preferencia a todos los demás acreedores.

ARTÍCULO 1597

Se reputan deudas de la masa:

  1. Las que provengan de gastos judiciales u operaciones extrajudiciales hechas en el interés común de los acreedores para la comprobación y liquidación del activo y pasivo del concurso, para la administración, conservación y realización de los bienes del deudor y para la distribución del precio que produzcan;

  2. Todas las que resulten de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por curador;

  3. La devolución que, en el caso de rescindirse algún acto o contrato del quebrado, deba hacerse de lo que éste hubiere recibido en virtud de dicho acto o contrato; y la indemnización debida al poseedor de buena fe de las cosas que el concurso reivindique;

  4. La devolución que el concurso deba hacer de las cantidades que haya recibido por cuenta del precio de los valores y demás bienes ajenos que hubiere enajenado el quebrado o el mismo concurso;

  5. Los impuestos fiscales y municipales corrientes.

ARTÍCULO 1598

Se equipararán a las deudas de la masa en cuanto no excedan de cien Balboas:

  1. Las que provengan de gastos hechos en el entierro del deudor o de los miembros de su familia que vivieren con él, cuando éstos murieren sin dejar bienes con qué satisfacer tales gastos;

  2. Las provenientes de asistencia médica prestada y de medicina o víveres suministrados al fallido en el mes anterior a la declaratoria de quiebra.

Asimismo se considerarán deudas de la masa, sin restricción a suma, las provenientes de salarios por servicios de los dependientes, operarios, jornaleros o domésticos, con tal que los servicios se hubieren prestado en los tres meses precedentes a la declaratoria de quiebra.

ARTÍCULO 1599

Los créditos de la masa y los que a ellos se equiparan no se excluyen entre sí, y deben ser pagados en primer lugar, con todos aquellos bienes que no estén especialmente afectados a favor de un acreedor.

ARTÍCULO 1600

El quebrado que hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por la ley y cuya quiebra no hubiese sido declarada fraudulenta, podrá, en cualquier estado del procedimiento, después de la junta de verificación de créditos, proponer un convenio con sus acreedores .

Iniciado un proceso por quiebra fraudulenta se suspenderá toda deliberación relativa al convenio, para continuar ésta si el fallido fuere absuelto.

ARTÍCULO 1601

El fallido declarado culpable será hábil para celebrar convenio, pero pendiente la causa, la mayoría de los acreedores no podrá suspender la deliberación, hasta conocer el resultado final del juicio.

ARTÍCULO 1602

Aun después de celebrado el convenio, quedará sin efecto éste en virtud de una sentencia condenatoria por el delito de quiebra fraudulenta.

ARTÍCULO 1603

Los acreedores de una sociedad en quiebra podrán celebrar convenios con uno o más de los socios ilimitadamente responsables . Tal convenio librará de la solidaridad al socio que lo obtuviere y respecto de los demás socios, extinguirá la deuda social en cuanto a la parte que a dicho socio correspondiere.

El activo social quedará sujeto al régimen de la comunidad y los bienes privativos del socio con quien se hubiere celebrado el convenio, serán aplicados al cumplimiento de éste.

ARTÍCULO 1604

Toda proposición formal de convenio deberá ser hecha y discutida en junta general, especialmente convocada para este efecto.

La proposición deberá depositarse en la Secretaría del Juzgado por lo menos con diez días de anticipación.

ARTÍCULO 1605

Será nulo el convenio particular de un acreedor con el quebrado; si se hiciere, el acreedor perderá cuantos derechos tenga en la quiebra, la cual por ese solo hecho será calificada de culpable.

ARTÍCULO 1606

El convenio deberá ser aceptado o desestimado en la misma junta, y para que sea válido será preciso el consentimiento de la mayoría absoluta de los acreedores concurrentes y que representen al menos las tres cuartas partes de la totalidad del pasivo, con exclusión de los acreedores de la masa, de dominio, y los que tengan garantía real o privilegio, salvo si renunciaren a su privilegio.

El voto dado implicará de pleno derecho la renuncia al privilegio, pero los efectos de tal renuncia cesarán si el convenio caducare.

ARTÍCULO 1607

Aprobado el convenio por la junta, se deberá publicar en el periódico oficial, y en uno de la localidad, o de la más próxima, si no lo hubiere.

ARTÍCULO 1608

Los acreedores con créditos litigiosos podrán oponerse al convenio por no haberse tomado en cuenta su crédito para computar las tres cuartas partes del valor total de los créditos; pero si después se adhirieren al convenio, será válido éste.

ARTÍCULO 1609

El curador y los acreedores admitidos, podrán en los diez días siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 1607 y siempre que no hubiesen manifestado su conformidad con el convenio, oponerse a éste, formulando instancia ante el Juez de la quiebra.

ARTÍCULO 1610

El convenio aceptado no será válido en cuanto no esté homologado por el Juez. La resolución aprobando o rechazando el arreglo no podrá pronunciarse antes de transcurrido el término señalado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 1611

No presentándose oposición al convenio en tiempo hábil, el Juez le dará su aprobación, salvo en los casos siguientes, en que habrá de denegarla:

  1. Cuando no se hubieren observado las disposiciones de los artículos 1606 y 1607;

  2. Si el deudor, para obtener la aprobación del convenio, hubiere ocultado bienes, simulado pasivo o por cualquier otro modo, viciado el consentimiento de los acreedores.

    Si el dolo para obtener el arreglo hubiere consistido en conceder a algunos de los acreedores mayores ventajas que las estipuladas en el convenio, el acreedor cómplice perderá, a favor de los demás acreedores del concurso, su crédito, debiendo devolver todas las cantidades que por cuenta de él hubiere recibido;

  3. Si el convenio hubiere sido obtenido por fraude o de cualquiera otra manera maliciosa;

  4. Si fuere contrario al orden público;

  5. Por falta de personalidad legítima en alguno de los que hubieren concurrido con su voto a formar la mayoría.

ARTÍCULO 1612

Cualesquiera que sean los términos del convenio, no afectarán el procedimiento penal a que la declaratoria de quiebra hubiere dado lugar.

ARTÍCULO 1613

Los acreedores a quienes comprenda el convenio podrán, dentro de los dos años inmediatos a la aprobación de éste, pedir su nulidad cuando se halle en alguno de los casos previstos en el artículo 1611.

Intentada la acción por alguno de los acreedores, se citará a los demás por si quisieren apersonarse en el juicio.

ARTÍCULO 1614

Formalizada la oposición en el término prescrito en el artículo 1609, el Juez la sustanciará por los trámites de los incidentes, con audiencia del curador y del quebrado; si no hubiese más de un curador y éste fuese el opositor, el Juez nombrará uno específico, que intervenga en el incidente, debiendo dictar resolución dentro de los quince días siguientes.

ARTÍCULO 1615

Ejecutoriada la resolución que apruebe el convenio, éste será obligatorio para todos los acreedores, excepto los privilegiados, a menos que éstos también hubiesen tomado parte en él.

En consecuencia, el fallido quedará repuesto en el goce de sus derechos y acciones, sin perjuicio de las restricciones acordadas en el convenio, y el curador deberá hacerle entrega inmediatamente de todos los bienes y efectos, rindiéndole cuenta justificada de su administración.

ARTÍCULO 1616

El convenio se ejecutará bajo la vigilancia de un interventor nombrado por los acreedores.

ARTÍCULO 1617

Si el convenio fuese improbado por el Juez, o si después de aprobado fuese declarado nulo, o rescindido por falta de cumplimiento, el procedimiento de la quiebra reasumirá su curso, y aquellos acreedores cuyo derecho hubiese nacido en el intervalo, serán admitidos en la masa previa comprobación de sus créditos.

En el caso de inejecución se harán efectivas a favor de la masa las garantías que se hubieren dado para el cumplimiento del convenio.

ARTÍCULO 1618

En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de los créditos de que se hiciese remisión al insolvente, aun cuando éste viniere a mejor fortuna o le quedare algún sobrante de los bienes del concurso, salvo pacto en contrario.

También aprovechará el convenio a los fiadores del quebrado y a los coobligados solidariamente, pero sólo respecto a los acreedores que han concurrido con su voto a la aprobación del convenio.

ARTÍCULO 1619

Aprobado el convenio por sentencia, producirá los derechos u obligaciones de una transacción en favor y en contra de todos los acreedores del concurso, hayan o no legalizado sus créditos; pero, en cuanto perjudiquen a los acreedores que tengan algún privilegio o preferencia, sólo tendrán fuerza si ellos lo hubieren aceptado expresamente.

La improbación del convenio por sentencia implicará la nulidad del mismo convenio.

ARTÍCULO 1620

Las garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas sus partes, se cancelarán por los acreedores o sus legítimos representantes; y en su defecto, por el Juez.

TÍTULO III Disposiciones relativas a la Quiebra de sociedades Artículos 1621 a 1630
ARTÍCULO 1621

La quiebra de una sociedad implicará en todo caso la de los socios personal y solidariamente obligados.

En las compañías por acciones, la quiebra no afectará a los accionistas personalmente en calidad de tales.

ARTÍCULO 1622

El Juez que pronuncie la quiebra de una sociedad declarará al mismo tiempo, pero en legajos separados, las de los socios a que hubiere lugar.

En tal caso, se procederá separadamente a la formación del inventario de los bienes sociales y de los particulares de cada uno de los socios, de tal manera que no pueda resultar confusión entre las operaciones de administración y liquidación del activo y pasivo de las diversas masas.

ARTÍCULO 1623

La quiebra de uno o más de los socios personal y solidariamente responsables, no producirá la de la sociedad, en tanto que ésta no haya sobreseído en el pago de sus obligaciones; pero sí acarreará la disolución de la sociedad.

ARTÍCULO 1624

Los acreedores particulares de los socios no podrán participar en la quiebra de la compañía, pero tendrán derecho a ser pagados de lo que aparezca corresponder al socio deudor, después de satisfechos los créditos de los acreedores sociales.

Sin embargo, si tales acreedores fueren anteriores a la constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de ésta en el grado y prelación que les correspondiere según la naturaleza de sus respectivos créditos.

ARTÍCULO 1625

Los acreedores de la sociedad serán pagados con los bienes particulares de los socios y en concurrencia con los acreedores de éstos, si los bienes sociales no bastaren a cubrir el importe de sus créditos.

ARTÍCULO 1626

Cuando una misma persona formare a un tiempo parte de diversas sociedades quebrando una de ellas, los acreedores de la misma sólo podrán dirigirse contra la parte líquida que el socio común tuviere en las sociedades solventes después de satisfechos los créditos de éstas.

ARTÍCULO 1627

Los socios comanditarios, los de sociedades anónimas y los de cuentas en participación que a la vez fueren acreedores de la quiebra, no figurarán en el pasivo de la misma más que por la diferencia que resultare a su favor después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados a poner en concepto de tales socios.

ARTÍCULO 1628

En la quiebra de una sociedad ésta deberá estar representada según hubiere previsto para tal caso la escritura social y a falta de disposición, por los administradores, gerentes, directores, liquidadores y demás organismos, los cuales para lo referente a la quiebra, continuarán funcionando de conformidad con dicha escritura social. El Juez cuidará de que la sociedad en quiebra no carezca de dicha representación.

Las obligaciones legales impuestas al quebrado serán cumplidas por el gerente, o quienes hagan veces de tal.

ARTÍCULO 1629

Podrán los acreedores de una compañía en quiebra celebrar convenio con uno o más de los socios personal y solidariamente responsables, en cuyo caso los bienes particulares del socio o socios que celebraren el convenio les serán devueltos; pero no se podrá aplicar parte alguna del activo de la masa social al cumplimiento de las obligaciones que nazcan del arreglo.

El socio o socios que celebraren el convenio quedarán libres con respecto a los acreedores de la sociedad, de toda obligación procedente de su participación en ella.

ARTÍCULO 1630

En la quiebra personal de uno de los socios de una compañía también en quiebra, podrá celebrarse convenio particular con la concurrencia de los acreedores sociales sin que esto signifique renuncia o pérdida del derecho de dichos acreedores a que sus créditos contra la sociedad sean pagados de la masa social.

TÍTULO IV De la Rehabilitación Artículos 1631 a 1637
ARTÍCULO 1631

La rehabilitación del fallido será declarada por el Juez que hubiere conocido de la quiebra. En caso de que los fondos de la masa hubieren alcanzado para el pago íntegro de los créditos, la rehabilitación se decretará de oficio.

ARTÍCULO 1632

Podrá obtenerse la rehabilitación del fallido, justificando el cumplimiento íntegro del convenio hecho con los acreedores.

ARTÍCULO 1633

Los fallidos calificados de fraudulentos no podrán ser rehabilitados.

El fallido culpable deberá comprobar que ha cumplido la pena a que hubiere sido condenado.

ARTÍCULO 1634

En el caso de que se hubiere sobreseído en el expediente criminal instruido por razón de la quiebra, o que se hubiese pronunciado la absolución del fallido, podrá éste solicitar su rehabilitación pasados cinco años de la declaratoria de quiebra.

La solicitud de rehabilitación deberá publicarse por dos veces por medio de edictos que se insertarán en el periódico oficial, y en uno de la localidad, o de la más próxima, si no lo hubiere.

ARTÍCULO 1635

Cualesquiera de los acreedores podrá oponerse a la rehabilitación dentro de treinta días, contados desde la última publicación de los edictos.

ARTÍCULO 1636

Vencido el término de treinta días que expresa el artículo precedente, si no hubiere oposición concederá o negará el Juez la rehabilitación, según fuere el caso. Habiendo oposición, se decidirá ésta en juicio ordinario.

ARTÍCULO 1637

Ejecutoriada la sentencia que declare la rehabilitación, cesarán desde ese momento los efectos de la declaratoria de la quiebra. Dicha sentencia será publicada en la misma forma que la que pronunció el estado de quiebra.

TÍTULO V De la Quiebra declarada fuera de la República Artículos 1638 a 1648
ARTÍCULO 1638

Salvo lo que dispongan los Tratados, las sentencias extranjeras declaratorias del estado de quiebra no tendrán efecto en la República sino después de recibir el exequátur conforme a la ley; sin embargo, aun antes de cumplirse este requisito, podrá decretarse en virtud de comisiones rogatorias, medidas preventivas con respecto a los bienes del fallido situados en Panamá.

ARTÍCULO 1639

No obstante el exequátur dado, la sentencia extranjera declarativa de la quiebra, no afectará a los acreedores del fallido residentes en Panamá, ni para disputarles los derechos que tengan sobra los bienes existentes dentro del territorio ni para anular o rescindir los contratos que hubieren celebrado con el quebrado.

ARTÍCULO 1640

Tan luego como el Juez en donde estuviesen situados los bienes del fallido recibiere comisión rogatoria para tomar medidas preventivas sobre dichos bienes en virtud de un juicio de quiebra incoado en el extranjero, o tuviese noticia de haberse solicitado el exequátur de una sentencia extranjera de quiebra, hará publicar por el término de treinta días, avisos en que dé a conocer el hecho de la declaración de la quiebra y las medidas preventivas que se hubieren solicitado.

ARTÍCULO 1641

Los acreedores residentes en la República, podrán, dentro del plazo fijado en el artículo anterior, a contar desde el día siguiente de la última publicación de los avisos, promover un juicio local de quiebra, y serán pagados con la respectiva masa, con preferencia a los acreedores del concurso extranjero.

ARTÍCULO 1642

Habiendo pluralidad de quiebras, según lo establecido en este Título, el sobrante que resultare a favor del fallido en la república, será puesto a disposición de los acreedores del concurso extranjero que primero hubieren exhortado pidiendo que se ejercieran las medidas preventivas.

ARTÍCULO 1643

Si el quebrado hubiere practicado accidentalmente actos de comercio en el territorio de otra nación, o tuviere en ellas agencias o sucursales que operan por cuenta y bajo la responsabilidad del establecimiento principal, los acreedores residentes en Panamá concurrirán con los no residentes que hubieren hecho valer sus derechos ante el juzgado de la quiebra.

ARTÍCULO 1644

A los efectos de los artículos anteriores, se considerarán acreedores residentes en la República, aquellos cuyos créditos deban satisfacerse en el país, aun cuando tales acreedores tengan su domicilio en el extranjero.

ARTÍCULO 1645

La clasificación y preferencia de los créditos se regulará conforme a la ley nacional.

ARTÍCULO 1646

Los convenios y los modos de prevenir y oponerse a la declaratoria del estado de quiebra, aprobados por autoridades judiciales extranjeras, sólo serán obligatorios para los acreedores residentes en el territorio de la República, cuando hubieren sido citados en tiempo y forma, y después de otorgado el respectivo exequátur conforme al artículo 1638.

ARTÍCULO 1647

En el caso de pluralidad de quiebras, las incapacidades del quebrado se regularán por la ley del país en donde tuviere su domicilio personal.

ARTÍCULO 1648

La rehabilitación del quebrado, en el caso de diversos juicios de quiebra, sólo producirá efectos cuando hubiese sido decretada en todos ellos.

TÍTULO VI De la Prescripción Artículos 1649 a 1656
ARTÍCULO 1649

Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales e improrrogables, y correrán indistintamente contra cualquiera clase de personas, presentes o ausentes, no cabiendo beneficio de restitución por causa alguna, título ni privilegio.

ARTÍCULO 1649-A

La prescripción se interrumpirá por la presentación de la demanda, conforme al Código Judicial, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Se considera la prescripción como no interrumpida por la demanda si el actor desistiere de ella, o fuere desestimada, o caducara la instancia.

Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de renovación, desde la fecha del nuevo título, y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

ARTÍCULO 1650

El término para prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.

La prescripción ordinaria en materia comercial tendrá lugar a los cinco años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por la ley, cuando en determinados casos exige para la prescripción más o menos tiempo.

ARTÍCULO 1651

Prescribirán en un año:

  1. La acción procedente de ventas al por menor aceptadas, liquidadas, o que se tengan por tales, salvo el caso de cuenta corriente entre los interesados;

  2. La acción de las dependientes de comercio por sus sueldos contándose el tiempo desde el día de su separación;

  3. Las acciones derivadas del contrato de transporte terrestre o marítimo, o de fletamento.

  4. Si la expedición se realizare dentro del territorio de la República, esta prescripción será de seis meses;

  5. Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de bolsa o corredores de comercio, por las obligaciones en que incurrieren en razón de su oficio, o por el pago del derecho de mediación;

  6. Las acciones derivadas de contrato de seguro cualquiera que sea su naturaleza;

  7. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación;

  8. Las acciones para cobrar los sueldos, salarios o gratificaciones del capitán y tripulación;

  9. Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos o efectos transportados por mar o por tierra, así como los de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y puerto, pilotaje, auxilios, socorros y salvamentos;

  10. Las acciones de indemnización en los daños causados por el abordaje. El término se contará desde el día del protesto o reclamo correspondiente;

  11. Las acciones por contribución de las averías comunes o gruesas; el término se contará desde la completa descarga del buque;

  12. Las acciones que se derivan del contrato de ajuste de la gente de mar.

ARTÍCULO 1652

Prescribirán en tres años:

  1. Las acciones derivadas del contrato de préstamo a la gruesa.

  2. Las acciones derivadas del contrato de sociedad y de operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios, de los socios para con la sociedad y de socios entre sí por razón de la sociedad.

  3. Las acciones que puedan competir contra los liquidadores, gerentes o administradores de las mismas sociedades por razón de su encargo.

  4. Los intereses o arrendamientos cuando deban pagarse por años o en periodos más cortos.

  5. Las acciones derivadas del cheque, pagaré, letra de cambio, billete a la orden, carta orden de crédito y de cualquier otro documento negociable.

  6. Las acciones procedentes de ventas al por mayor aceptadas, liquidadas o que se tengan por tales.

  7. Las acciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero, de contratos de factoring y de todos los contratos bancarios o financieros.

ARTÍCULO 1653

La acción para reivindicar la propiedad de un navío, prescribirá en diez años, aun cuando el que lo posea no tenga justo título.

DISPOSICIONES COMUNES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 1654

Este Código comenzará a regir el 1° de julio de 1917 y al entrar en vigor quedarán derogados el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo, así como las demás leyes que traten de las mismas materias que el presente.

ARTÍCULO 1655

Desde que el presente Código entre en vigor, todos los actos de comercio que se efectúen en la República, deberán necesariamente ajustarse a sus disposiciones, tanto en cuanto al acto en sí mismo como en cuanto a la capacidad y demás requisitos de las personas que en él intervengan.

ARTÍCULO 1656

Las sociedades comerciales nacionales o extranjeras, de cualquier clase que sean, que cuando entró a regir este Código estaban establecidas en la República o tenían en ella agencias o sucursales, se regirán en cuanto al contrato social por sus escrituras de fundación, por sus estatutos y por las leyes vigentes al tiempo de su fundación o de su establecimiento en la República, según el caso.

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