Ley Nº 44 de 23 de noviembre de 2006, "QUE CREA LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUÁTICOS DE PANAMÁ, UNIFICA LAS DISTINTAS COMPETENCIAS SOBRE LOS RECURSOS MARINO-COSTEROS, LA ACUICULTURA, LA PESCA Y LAS ACTIVIDADES CONEXAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES"

Publicado enGOPAn de 27 de noviembre de 2006

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 58
Capítulo I Artículos 1 y 2

Creación y Definiciones

Artículo 1 Se crea la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, en lo sucesivo la Autoridad, como entidad rectora del Estado para asegurar el cumplimiento y la aplicación de las leyes y los reglamentos en materia de recursos acuáticos y de las políticas nacionales de pesca y acuicultura que adopte el Órgano Ejecutivo.

La Autoridad tendrá jurisdicción territorial en la República de Panamá y en sus aguas jurisdiccionales de acuerdo con la legislación vigente, así como personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen interno, y estará sujeta únicamente a las políticas, a la orientación y a la inspección del Órgano Ejecutivo, y a la fiscalización de la Contraloría General de la República.

Para los fines de esta Ley, la Autoridad, en el ámbito de sus funciones, será representada ante el Órgano Ejecutivo por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 2 Para efectos de la aplicación y de la reglamentación de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:

Actividades conexas. Aquellas derivadas o relacionadas con la pesca y la acuicultura que, en algún momento, de forma directa o indirecta, las complementan, tales como la investigación y la evaluación de los recursos acuáticos; la educación y la capacitación pesquera y acuícola; la transferencia de tecnología; el procesamiento, el transporte y la comercialización nacional e internacional de productos y subproductos de la pesca y acuicultura; la fabricación de alimentos y de insumos, así como de embarcaciones pesqueras, y cualquier otra que contribuya en el desarrollo de las cadenas pesqueras y acuícolas.

Acuicultura. Actividad agropecuaria destinada a la producción de recursos acuáticos, en su ciclo completo o en parte del ciclo, bajo condiciones de confinamiento, mediante la utilización de métodos y técnicas de cría, con un control adecuado, para procurar el óptimo rendimiento de dichos recursos, bajo los principios del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.

Albina. Área naturalmente de escasa vegetación arbórea o desprovista de ella, cercana a fuentes de aguas salobres, la cual se inunda periódicamente por el flujo de las mareas.

Asentamiento y comunidad pesquera. Lugar del margen costero, playa o aguas continentales, o cercano a estos, ocupado por pescadores que con el tiempo han dado o están dando lugar a la formación de comunidades pesqueras estables. En los asentamientos se realizan las actividades relacionadas con la preparación de las embarcaciones y artes de pesca para dirigirse a los caladeros.

Asistencia técnica. Servicio de asesoría que se otorga a los usuarios de los recursos acuáticos, a través de los profesionales autorizados por la Autoridad, para planificar y ejecutar los programas y las obras con miras al aprovechamiento sostenible de dichos recursos.

Caladero de pesca. Zona de aguas marinas o continentales, en la cual, por sus características ecológicas, se concentran, temporal o permanentemente, cardúmenes o poblaciones de otros organismos, que son objeto de la pesca y aprovechados por la flota pesquera.

Concesión acuática. Concesión administrativa mediante la cual se otorga a un municipio, a un gobierno provincial, a un patronato, a una fundación o a una persona natural o jurídica, el uso y/o usufructo de un área determinada, que puede ser albina, aguas marinas, aguas costeras, aguas continentales, fondos marinos y/o zonas costeras, exclusivamente para el desarrollo de actividades de cultivo, extracción, conservación, protección y/o repoblación de recursos acuáticos.

Embarcación pesquera. Construcción flotante apta para navegar en el medio acuático, cualquiera sea su clasificación y dimensión, utilizada para la captura o el transporte de los recursos acuáticos, o destinada de manera exclusiva para realizar actividades de apoyo a las operaciones de captura.

Esfuerzo pesquero. Capacidad de pesca ejercida durante un tiempo determinado y en una zona determinada en la que:

La capacidad de pesca se puede medir por potencia propulsora del buque; por la potencia de arrastre, en el caso de buques arrastreros; por número de anzuelos, en el caso de buques palangreros; por superficie del arte de calado, en los casos de redes de enmalle, y por otros parámetros objetivos.

El tiempo de pesca se puede medir por tiempo de arrastre, desde que se larga hasta que se vira el arte; por tiempo de calamento de un palangre o de una red fija; por tiempo de presencia en zona de pesca; por periodo comprendido entre la salida y entrada a puerto, y por otros parámetros objetivos.

Espacios marítimos y plataforma continental. Aquellos definidos en la Ley 38 de 1996, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay, el 10 de diciembre de 1982, y que incluyen el mar territorial, la zona contigua, las aguas interiores, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de la República de Panamá.

Estrategia marítima nacional. Conjunto de políticas, planes, programas y directrices, adoptado coherentemente por el Estado panameño para promover el desarrollo del sector marítimo.

Litoral. Porción terrestre de la zona costera adyacente a la línea de la más alta marea. La extensión terrestre del litoral depende del uso público que se le asigne en un Programa de Manejo Costero Integral, de acuerdo con criterios tales como control del desarrollo residencial, turístico, comercial y productivo; de protección de especies y hábitats sensitivos; de protección visual de la línea de costa; de defensa de la calidad del agua, y de prevención de la erosión y degradación de los recursos costeros.

Pesca. Es cualquier acto que se efectúe con el propósito de capturar, extraer o recoger, por cualquier procedimiento, los recursos acuáticos para su aprovechamiento directo o indirecto. También se considera pesca el confinamiento de los recursos después de la captura en un lugar determinado del caladero.

Pesca lacustre. Es aquella realizada en embalses, utilizando artes de pesca, como chinchorros, trasmallos, redes agalleras o de enmalle, redes de cerco, arpón, cordel y anzuelo, nasas, palangres de superficie y, en términos generales, con métodos artesanales.

Pesca responsable. Es la utilización sostenible de los recursos pesqueros en equilibrio con el ambiente; el uso de prácticas de captura y acuicultura que no sean dañinas a los ecosistemas, a los recursos ni a su calidad; también es la incorporación de valor agregado a tales productos mediante procesos de transformación que satisfagan los estándares sanitarios, y el empleo de prácticas de comercialización, que permita el fácil acceso de los consumidores a productos de buena calidad.

Programa de Manejo Costero Integral. Proceso que une gobierno y comunidades, ciencia y manejo e intereses públicos y privados, en la preparación e implementación de un plan integrado de conservación y desarrollo de los recursos y ecosistemas costeros. El propósito del manejo costero integral es mejorar la calidad de vida de las comunidades que dependen de los recursos costeros, así como mantener la productividad y la biodiversidad de esos ecosistemas.

Recursos acuáticos. Organismos animales o vegetales, cuyo ciclo de vida se desarrolla íntegra o parcialmente en aguas marinas y/o continentales, y en los ecosistemas donde estos se desarrollan, en los cuales la República de Panamá ejerce jurisdicción. Estos recursos se clasifican en:

Recursos acuícolas. Aquellos que son o podrían ser utilizados en operaciones de cultivo de organismos acuáticos, bajo ciertas condiciones controladas en grado diverso según sus características, con fines de producción de alimentos, de consumo, de estudio, de investigación, de procesamiento, de recreación, de comercialización u otros.

Recursos marino-costeros. Aquellos que se encuentran entre el litoral y el límite exterior de la Zona Económica Exclusiva de la República de Panamá, constituidos por las aguas del mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental submarina, los esteros, los litorales, los golfos, las bahías, los estuarios, los manglares, los arrecifes, la vegetación submarina, las bellezas escénicas, los recursos bióticos y abióticos dentro de dichas aguas, así como por una franja costera de doscientos metros de ancho de la línea de la pleamar, paralela al litoral de las costas del mar Caribe y del Océano Pacífico, con excepción de los recursos minerales e hidrocarburos.

Recursos pesqueros. Aquellos que son o podrían ser objeto de captura o extracción en las operaciones pesqueras, con fines de consumo directo, de comercialización, de procesamiento, de estudio, de investigación, de recreación o de obtención de otros beneficios.

Sector marítimo. Conjunto de actividades relativas a la marina mercante, al sistema portuario, a los recursos marino-costeros, a los recursos humanos y a las industrias marítimas auxiliares de la República de Panamá.

Tasas al usuario. Pagos obligatorios efectuados por el usuario de recursos acuáticos, de infraestructuras o de servicios públicos, con el fin de incorporar los costos de preservación, de reposición o de agotamiento por el uso de dichos recursos.

Veda. Periodo de tiempo mediante el cual la autoridad competente, por razones económicas, de protección, de reproducción, de crianza y/o de conservación, restringe el esfuerzo de pesca, o prohíbe extraer o procesar un recurso pesquero.

Ventanilla Única. Centralización de los trámites que se realizan en diferentes direcciones en la prestación de un mismo servicio, con la finalidad de facilitar y reducir el tiempo de tramitación.

Zona costera. Interfaz o espacio de transición entre dos dominios ambientales: la tierra y el mar.

Zona de reserva. Espacio geográfico declarado por la autoridad competente, con el objeto de proteger y preservar áreas de reproducción, de reclutamiento y de repoblamiento de las especies, que se consideren importantes para los objetivos de la presente Ley.

Zona Especial de Manejo Marino-Costero. Zona seleccionada de la costa, donde los ecosistemas marino-costeros constituyen ecosistemas frágiles, sitios de anidamiento o crianza, marismas, humedales, arrecifes de coral y zonas de reproducción y cría que, por sus características ecosistémicas, requieren de un manejo costero integral.

Capítulo II Artículos 3 a 6

Objetivos y Funciones

Artículo 3 La Autoridad tiene como objetivos principales:

Administrar, fomentar, promover, desarrollar, proyectar y aplicar las políticas, las estrategias, las normas legales y reglamentarias, los planes y los programas, que estén relacionados, de manera directa, con las actividades de la pesca, la acuicultura, el manejo marino-costero y las actividades conexas, con base en los principios rectores que aseguren la producción, la conservación, el control, la administración, el fomento, la investigación y el aprovechamiento responsable y sostenible de los recursos acuáticos, teniendo en cuenta los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, de seguridad alimentaria, sociales, culturales, ambientales y comerciales pertinentes.

Coordinar sus actividades con todas las instituciones y/o autoridades vinculadas a la pesca, a la acuicultura y al manejo marino-costero, existentes o que se establezcan en el futuro.

Promover la disponibilidad suficiente y estable de productos y subproductos de la pesca y la acuicultura, para atender la demanda del mercado nacional e internacional.

Identificar y facilitar nuevas tecnologías pesqueras y acuícolas amigables con el ambiente, que ayuden a mejorar la calidad de vida de los pescadores y acuicultores, así como a establecer los mecanismos alternativos y eficientes que coadyuven al desarrollo económico de las comunidades.

Proponer los principios y las normas para la aplicación de prácticas responsables, que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los recursos acuáticos, respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el patrimonio genético de la nación.

Coadyuvar en la protección de la biodiversidad natural y los procesos ecológicos, en los cuerpos de agua, para asegurar un ambiente acuático sano y seguro, en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente y demás autoridades correspondientes.

Considerar los principios de precaución, de interdependencia, de coordinación, de cooperación, de corresponsabilidad y de subsidiariedad, para realizar las funciones relacionadas con las actividades de la pesca, la acuicultura, el manejo marino-costero y las actividades conexas.

Artículo 4 La Autoridad tendrá las siguientes funciones:

Proponer, coordinar y ejecutar la política nacional para la pesca, la acuicultura y los recursos marino-costeros.

Normar, promover y aplicar las medidas y los procesos técnicos y administrativos para el aprovechamiento racional, sostenible y responsable de los recursos acuáticos, a fin de proteger el patrimonio acuático nacional y de coadyuvar en la protección del ambiente.

Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y convenios internacionales de los que sea signatario el Estado panameño en materia de su competencia.

Revisar, actualizar y establecer las tasas y los derechos por los servicios que presta.

Administrar, promover y velar por el aprovechamiento racional, sostenible y responsable de los recursos acuáticos y de la protección de los ecosistemas, favoreciendo su conservación, permanencia en el tiempo y, eventualmente, su aumento por repoblación.

Monitorear la calidad de las aguas en donde se desarrollen actividades pesqueras y acuícolas, en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente y los entes locales.

Promover, fomentar, organizar, coordinar y ejecutar, en su caso, la política general, la estrategia, los planes y los programas en materia de inspección pesquera y acuícola, para garantizar la salud y la conservación de los recursos acuáticos, en coordinación con las entidades correspondientes, de acuerdo con la legislación vigente.

Promover la participación genuina y directa de la sociedad civil interesada en las actividades de la pesca, la acuicultura y el comercio de productos y subproductos pesqueros, en la definición de políticas y normativas que el Estado tome en materia de pesca y acuicultura.

Promover, mediante políticas, programas y proyectos, el desarrollo integrado del sector pesquero y de la acuicultura, así como la formación humana y técnica de sus trabajadores.

Regular el aprovechamiento de los recursos acuáticos, de acuerdo con las estimaciones de su potencialidad, su estado de explotación y su importancia social para la alimentación de la población y generación de empleo, conforme a lo dispuesto en los convenios internacionales sobre la materia, ratificados por la República.

Autorizar el ejercicio de las actividades de pesca y acuicultura.

Autorizar el ejercicio de las actividades que se desarrollen para el manejo de los recursos marino-costeros. En las áreas protegidas esto se hará de conformidad con el plan de manejo respectivo y previo concepto favorable de la Autoridad Nacional de Ambiente.

Autorizar las concesiones acuáticas, las cuales se otorgarán por un periodo de hasta veinte años, prorrogable.

Establecer las medidas oportunas para abastecer el mercado nacional, así como para fomentar el consumo de los productos y subproductos derivados de la pesca y la acuicultura, e incrementar su participación en el mercado internacional.

Velar, certificar y fomentar que los productos y subproductos de la pesca y acuicultura se adecuen a los mejores estándares de calidad nacional e internacional.

Incentivar la creación y el desarrollo de empresas económicamente viables en el sector de la pesca y la acuicultura, apoyando la competitividad de sus productos en los mercados nacionales e internacionales.

Fomentar el mejoramiento de las estructuras productivas de la pesca y la acuicultura, para incrementar el valor agregado de sus productos y subproductos.

Establecer el régimen de infracciones y sanciones a las actividades de la pesca, de la acuicultura y de las que le sean conexas.

Asegurar la participación de los productores pesqueros, acuícolas y de las actividades conexas, en la creación de programas y planes de acción sobre la materia.

Promover y desarrollar la investigación científica, así como la validación y generación de tecnologías para el correcto aprovechamiento de los recursos acuáticos.

Evaluar y proponer, al Órgano Ejecutivo y a las entidades estatales que así lo requieran, las medidas necesarias para la adopción de tratados y convenios internacionales referentes a las actividades que se desarrollen en el sector pesquero, acuícola y marino-costero.

Presentar anualmente a la Asamblea Nacional un informe de gestión y resultados.

Representar a Panamá ante organismos internacionales y regionales, en lo relativo a los recursos acuáticos, en coordinación con las autoridades competentes.

Coordinar, con el Servicio Marítimo Nacional, el cumplimiento de la legislación nacional en los espacios marítimos y las aguas interiores de la República de Panamá, en materia de su competencia.

Mantener una base de datos sobre las actividades pesqueras, acuícolas y conexas, de producción, de procesamiento y de comercialización de productos y subproductos de origen acuático.

Crear y ampliar infraestructuras destinadas para la investigación, la validación y la transferencia de tecnología, laboratorios, servicios de extensión, áreas de demostración o explotaciones piloto, y para otros servicios relacionados con la pesca y la acuicultura.

Autorizar las donaciones de especímenes y/o servicios para el desarrollo de la pesca y la acuicultura, así como las provenientes de los decomisos realizados.

Establecer zonas especiales de manejo marino-costero en aquellas áreas geográficas marino-costeras, en donde se requiera un manejo costero integral de los recursos acuáticos.

Ejercer cualquier otra función que la ley y el Órgano Ejecutivo le asignen.

Artículo 5

Queda entendido que las funciones y atribuciones que esta Ley le confiere a la Autoridad no afectan la competencia de la Autoridad del Canal de Panamá, en las materias relacionadas con la administración, el funcionamiento, la conservación, el mantenimiento y la modernización del Canal de Panamá y las actividades conexas, de conformidad con las normas constitucionales y la Ley 19 de 1997 y sus reglamentos.

Artículo 6 Queda entendido que las funciones y atribuciones que esta Ley le confiere a la Autoridad no afectan la competencia de la Autoridad Nacional del Ambiente, en las materias relacionadas con la conservación, la protección y el manejo de áreas protegidas y especies de vida silvestre, de conformidad con la legislación vigente.
TÍTULO II Artículos 7 a 40

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Capítulo I Artículos 7 y 8

Estructura Orgánica

Artículo 7 La estructura orgánica de la Autoridad quedará compuesta de la siguiente forma:
  1. Órganos superiores de dirección:

    Junta Directiva.

    Administración General.

  2. Órganos de consulta y asesoría:

    a. Comisión Nacional de Pesca Responsable.

    b. Comisión Nacional de Acuicultura.

  3. Órgano de coordinación:

    Secretaría General.

  4. Órganos operativos:

    Dirección General de Investigación y Desarrollo.

    Dirección General de Ordenación y Manejo Integral.

    Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control.

    Dirección General de Fomento a la Productividad y Asistencia Técnica.

    Otras direcciones o unidades administrativas y/o de coordinación que sean creadas por el Órgano Ejecutivo.

    El funcionamiento y la organización interna de cada una de las dependencias señaladas en este artículo, se ajustarán a lo especificado en la presente Ley y en sus reglamentos.

Artículo 8

La Autoridad podrá contratar con terceros la ejecución de servicios técnicos, con el objetivo de optimizar el uso de los recursos y de ampliar la cobertura, la capacidad y la eficiencia de los servicios que presta la Autoridad, según los procedimientos establecidos por el Consejo Nacional de Acreditación del Ministerio de Comercio e Industrias. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.

De igual manera, en atención a la coordinación que se requiere establecer con otras entidades, la Autoridad suscribirá con estas los convenios y acuerdos necesarios para garantizar su armónica interrelación, en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado panameño, de las cuales la Autoridad sea la responsable primaria.

Capítulo II Artículos 9 a 16

Junta Directiva

Artículo 9 La Junta Directiva de la Autoridad estará integrada por once miembros principales y sus respectivos suplentes, así:
  1. El ministro de Desarrollo Agropecuario, quien la presidirá, o, en su defecto, el viceministro del ramo.

  2. El ministro de Comercio e Industrias o, en su defecto, el viceministro del ramo.

  3. El ministro de Ambiente o, en su defecto, el viceministro del ramo.

  4. El ministro de Economía y Finanzas o, en su defecto, el viceministro del ramo.

  5. El administrador general de la Autoridad Marítima de Panamá.

  6. El secretario nacional de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,

  7. Un representante de los exportadores de productos de la pesca y la acuicultura apremiados.

  8. Un representante de la actividad pesquera agremiada.

  9. Un representante de la acuicultura agremiada.

  10. Un representante de los centros de investigación relacionados con los recursos acuáticos.

  11. El administrador general de la Autoridad, quien fungirá como secretario de la Junta Directiva, con derecho a voz solamente.

Los directores principales y sus suplentes señalados en los numerales 7, 8, 9 y 10 serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, de ternas presentadas por los respectivos gremios, y permanecerán en sus cargos por un periodo concurrente con el periodo presidencial.

Estos directores podrán ser removidos de sus cargos por las causas previstas en esta Ley.

Artículo 10 Los Directores principales y sus suplentes que no tengan la condición de servidores públicos, deberán llevar a las sesiones de la Junta Directiva las posturas de los gremios a los cuales representan.
Artículo 11 Para ser miembro de la Junta Directiva de la Autoridad se requiere:

Ser de nacionalidad panameña.

Ser mayor de veinticinco años de edad.

Contar con solvencia moral y reconocida probidad.

No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito doloso o contra la administración pública.

No tener parentesco, al momento de su designación, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los otros miembros de la Junta Directiva o con el Presidente de la República.

Artículo 12 Los miembros de la Junta Directiva de la Autoridad no recibirán, por su condición, salarios ni gastos de representación, pero podrán recibir dietas y viáticos por asistencia a las reuniones de la Junta Directiva.
Artículo 13 La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, por lo menos, una vez al mes, y en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Administrador o de tres de sus miembros.
Artículo 14 La Junta Directiva sesionará con una mayoría de sus miembros, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento interno.

En caso de empate, decidirá el voto del Presidente de la Junta Directiva.

Artículo 15 Son funciones y atribuciones de la Junta Directiva:

Proponer al Órgano Ejecutivo la política de desarrollo del sector pesquero y acuícola, y de manejo de los recursos marino-costeros.

Proponer al Órgano Ejecutivo el establecimiento de un método de valoración de los recursos pesqueros, acuícolas y marino-costeros en un sistema de cuentas nacionales, a fin de contar con herramientas que faciliten el proceso de planificación y la asignación de tales recursos.

Adoptar las políticas administrativas, científicas y tecnológicas que promuevan y aseguren la competitividad y la rentabilidad del sector pesquero y acuícola, así como el manejo de los recursos marino-costeros y el desarrollo de sus recursos humanos.

Dictar el reglamento interno de la Autoridad y su propio reglamento interno.

Autorizar los actos, los contratos y las concesiones acuáticas por sumas mayores a quinientos mil balboas (B/.500,000.00).

Reglamentar, aprobar y dar seguimiento al plan anual y al proyecto de presupuesto anual de la Autoridad, elaborados por el Administrador General.

Conocer, en última instancia, las reclamaciones y los recursos concernientes a los actos proferidos por el Administrador General.

Supervisar la gestión de la Administración General y exigirle rendición de cuentas sobre sus actos.

Ejercer las demás funciones establecidas en las leyes o en los reglamentos.

Artículo 16 Los miembros de la Junta Directiva de la Autoridad serán suspendidos y, en su caso, removidos de sus cargos, por delito doloso o contra la administración pública.

La medida de suspensión o de remoción será aplicada sin perjuicio de cualquier responsabilidad penal o civil que corresponda.

Asimismo, los Directores podrán ser suspendidos o removidos por comprobada incapacidad física, mental o administrativa.

Capítulo III Artículos 17 a 24

Administración General

Artículo 17 La gestión de administración de la Autoridad estará a cargo de un Administrador General y de un Subadministrador General, designados por el Órgano Ejecutivo, los cuales serán de libre nombramiento y remoción.

El Administrador General tendrá la representación legal de la entidad, la cual quedará delegada en el Subadministrador General en el caso de ausencia temporal o permanente.

Artículo 18 El Administrador General también tendrá a su cargo la administración de la Autoridad y podrá realizar, sujeto a la autorización de la Junta Directiva en los casos en que esta Ley así lo requiera, toda clase de operaciones, actos, convenios o contratos en la materia de su competencia.
Artículo 19 Para ser Administrador General y Subadministrador General de la Autoridad, se requiere:

Ser de nacionalidad panameña.

Ser mayor de veinticinco años de edad.

Contar con solvencia moral y reconocida probidad.

No haber sido condenado por delito doloso o contra la administración pública.

Poseer título universitario.

Haberse desempeñado, durante un periodo de, por lo menos, siete años, en actividades relacionadas con la administración pública o privada en el sector de la pesca o la acuicultura.

No tener parentesco, al momento de su designación, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los miembros de la Junta Directiva o con el Presidente de la República.

Ser ratificado por la Asamblea Nacional.

Si el Administrador General se ha desempeñado en actividades relacionadas con la administración pública o privada en el sector de la pesca, el Subadministrador General deberá haberse desempeñado en actividades relacionadas con la administración pública o privada en el sector de la acuicultura, y viceversa.

Artículo 20 Se le confiere jurisdicción coactiva a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, para el cobro de las sumas que le adeuden. Esta jurisdicción será ejercida por el Administrador General, quien la podrá delegar en otro servidor público de la entidad.
Artículo 21 Son funciones del Administrador General:

Ejercer la administración de la Autoridad.

Proponer al Órgano Ejecutivo, a través del Presidente de la Junta Directiva de la Autoridad, proyectos de leyes y de reglamentos sobre las medidas y los procesos técnicos y administrativos para el aprovechamiento racional, sostenible y responsable de los recursos acuáticos, a fin de proteger el patrimonio acuático nacional.

Preparar y presentar a la Junta Directiva la propuesta para establecer un método de valoración de los recursos pesqueros, acuícolas y marino-costeros en un sistema de cuentas nacionales, a fin de contar con herramientas que faciliten el proceso de planificación y la asignación de tales recursos.

Ejercer la representación legal de la Autoridad, pudiendo constituir apoderados especiales.

Ejecutar y hacer cumplir las decisiones aprobadas por la Junta Directiva de la Autoridad.

Preparar, para la aprobación de la Junta Directiva, las políticas, los planes y los programas del sector pesquero y acuícola, y del manejo integral del sector marino-costero. Una vez aprobados, serán ejecutados por las correspondientes direcciones generales de la Autoridad.

Preparar y presentar, para la aprobación de la Junta Directiva, el anteproyecto del presupuesto de la Autoridad.

Presentar a la Junta Directiva un informe anual y los informes que esta le solicite.

Coordinar los servicios de la Autoridad con los de otras instituciones públicas que se vinculen, directa o indirectamente, con el sector pesquero y acuícola y con el manejo costero integral.

Autorizar la aprobación, modificación, revocación y anulación de los permisos, las licencias y las autorizaciones, relativos a la pesca, la acuicultura y al manejo marino-costero, en los términos de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, así como autorizar la sustitución de sus titulares, en su caso, mediante las direcciones generales respectivas, de acuerdo con la presente Ley.

Autorizar y coordinar con los organismos competentes las medidas necesarias, así como el uso de artes y técnicas de extracción para la protección y conservación de los recursos acuáticos, sus productos y subproductos.

Autorizar las concesiones acuáticas hasta por la suma de quinientos mil balboas (B/.500,000.00), por un periodo de hasta veinte años, prorrogable, de acuerdo con la legislación vigente.

Estructurar, reglamentar, determinar, fijar, modificar e imponer tasas y derechos por los servicios que preste la Autoridad.

Reconocer, recaudar y fiscalizar los impuestos, las tasas, las multas y otros conceptos que deban pagar los contribuyentes y usuarios de la Autoridad.

Establecer la organización de la Autoridad y, en general, adoptar todas las medidas que estime convenientes para la organización y el funcionamiento del sector pesquero y acuícola, y para el manejo de los recursos marino-costeros.

Instalar los órganos de asesoría, consulta, ejecución y coordinación de la Autoridad que estime convenientes, previa autorización de la Junta Directiva y de acuerdo con el reglamento interno de la Autoridad.

Nombrar, trasladar, ascender, suspender, separar y remover al personal subalterno, de conformidad con lo que al efecto establezcan esta Ley y el reglamento interno de la Autoridad.

Aprobar la contratación de técnicos o expertos nacionales y extranjeros, que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Autoridad.

Proponer al Órgano Ejecutivo la adhesión de la República de Panamá a los tratados o convenios internacionales que considere convenientes a los intereses de la pesca, de la acuicultura y de los recursos acuáticos.

Velar para que las recomendaciones emanadas de las direcciones generales sean producto de un proceso de coordinación entre ellas.

Celebrar los contratos, las concesiones acuáticas, los convenios, los actos y las operaciones que deba efectuar la Autoridad hasta por la suma de quinientos mil balboas (B/.500,000.00), con sujeción a lo establecido en la ley y sin perjuicio de que la Junta Directiva ejerza un control posterior, y conforme a lo establecido en las disposiciones que regulan y reglamentan la contratación pública y en los reglamentos de la Autoridad.

Presentar a la Junta Directiva, para su aprobación, los montos de las tasas, las multas y los derechos por los servicios que preste la Autoridad.

Imponer las sanciones que correspondan por las violaciones a las normas de esta Ley o de los reglamentos que se dicten según sea el caso.

Conocer, en última instancia, las reclamaciones y los recursos en lo concerniente a los actos proferidos por los directores generales de la Autoridad.

Elevar las problemáticas en materia de los recursos acuáticos ante los órganos de consulta y asesoría, y darles seguimiento a sus recomendaciones.

Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios.

Ejercer las demás funciones y atribuciones que le señalen esta Ley y los reglamentos de la Autoridad y las que le autoricen el Órgano Ejecutivo o la Junta Directiva.

Artículo 22 Le corresponderá al Subadministrador General ocupar la vacante que se produzca en la posición de Administrador General por renuncia o muerte de este, o por cualquier otro motivo, hasta que se designe o tome posesión el correspondiente reemplazo.
Artículo 23 El Subadministrador General ejercerá las funciones que le asigne el Administrador General, así como las que se establezcan de acuerdo con el régimen interno de la Autoridad.
Artículo 24 La suspensión o la remoción del Administrador General o del Subadministrador General se aplicará sin perjuicio de cualquier responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.
Capítulo IV Artículos 25 a 28

Comisión Nacional de Pesca Responsable

Artículo 25 Se crea la Comisión Nacional de Pesca Responsable, adscrita a la Autoridad como organismo de consulta, que tiene como objetivo recomendar iniciativas para lograr un desarrollo sostenible del sector pesquero, así como las políticas y medidas que sean necesarias, a fin de regular la actividad pesquera en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá.
Artículo 26 La Comisión Nacional de Pesca Responsable tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

Recomendar la actualización y modernización del marco jurídico de la pesca, en base a conceptos técnicos, promoviendo la aplicación de medidas precautorias de conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros.

Recomendar la aplicación de políticas que garanticen el máximo aprovechamiento de la pesca, dentro del concepto de desarrollo sostenible en el marco del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.

Recomendar programas y proyectos científico-tecnológicos que fomenten la investigación y la explotación ordenada y racional de los recursos pesqueros.

Dar seguimiento a la estrategia de ordenación de la pesca en Panamá, tomando en cuenta las directrices establecidas por el Código de Conducta para la Pesca Responsable, para evitar las pérdidas de inversiones y de rentabilidad de los recursos, así como cualquier disminución de productividad.

Recomendar estudios y solicitar informes, relativos a las actividades industriales y su afectación al sector pesquero de subsistencia y artesanal.

Recomendar mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de los esquemas de seguimiento, control y vigilancia de la actividad pesquera establecidos.

Colaborar, a través de sus miembros, con las acciones de difusión y de capacitación que permitan que las operaciones pesqueras se realicen de forma responsable y sostenible, acordes con la normativa vigente.

Elaborar informes sobre la coordinación y cooperación entre los organismos públicos y privados relacionados con la pesca, así como proponer recomendaciones para la solución de conflictos que puedan surgir entre las partes involucradas.

Establecer y aprobar su reglamento interno.

Artículo 27 La Comisión Nacional de Pesca Responsable estará integrada por los siguientes miembros con derecho a voz y voto:
  1. El presidente de la Junta Directiva de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, quien la presidirá.

  2. El administrador general de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, o quien este designe, quien actuará como secretario.

  3. El ministro de Ambiente, o quien este designe.

  4. El administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, o quien este designe.

  5. El director general del Servicio Nacional Aeronaval, o quien este designe.

  6. Un representante de un centro universitario nacional, con sede y actividades de investigación en Panamá directamente relacionadas con recursos pesqueros.

  7. Un representante de una asociación o agrupación de la pesca deportiva, debidamente constituida y registrada con personería jurídica panameña.

  8. Un representante de una asociación o agrupación de la pesca de pequeña escala o artesanal, debidamente constituida y registrada con personería jurídica panameña.

  9. Un representante de una asociación o agrupación de la pesca de mediana escala, debidamente constituida y registrada con personería jurídica panameña.

  10. Un representante de una asociación o agrupación de la pesca de gran escala, debidamente constituida y registrada con personería jurídica panameña.

  11. Un representante de los gremios de trabajadores dedicados a faenas pesqueras en el mar.

  12. Un representante de un instituto de investigación científica que tenga personería jurídica panameña, con sede y actividades de investigación en Panamá directamente relacionadas con recursos pesqueros.

  13. Un representante de organizaciones no gubernamentales con personería jurídica panameña, de carácter ambientalista marino, que trabaje directamente en Panamá en asuntos relacionados con recursos acuáticos pesqueros. El Órgano Ejecutivo nombrará a los representantes principales y suplentes de

los gremios, sectores u organizaciones indicados en los numerales del 6 al 13 de ternas

presentadas por estos.

La Comisión Nacional de Pesca Responsable dictará su reglamento interno y podrá invitar a sus sesiones a terceras personas con experiencia en el tema que se va a tratar, solo con derecho a voz.

Artículo 28 La Comisión Nacional de Pesca Responsable y la Comisión Nacional de Acuicultura servirán como organismos de consulta y asesoría a la Autoridad, dentro de sus competencias, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
Capítulo V Artículos 29 a 31

Secretaría General

Artículo 29 La gestión de la Secretaría General de la Autoridad estará a cargo de un Secretario General, quien será designado por el Administrador General, y será de libre nombramiento y remoción.
Artículo 30 Para ser Secretario General de la Autoridad, se requiere:

Ser de nacionalidad panameña.

Contar con solvencia moral y reconocida probidad.

Ser mayor de veinticinco años de edad.

No haber sido condenado por delito doloso o contra la administración pública.

Poseer título universitario.

Haberse desempeñado, durante un periodo de, por lo menos, siete años, en actividades relacionadas con el sector de la pesca, la acuicultura o las actividades conexas.

No tener parentesco, al momento de su designación, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los miembros de la Junta Directiva o con el Presidente de la República.

Artículo 31 El Secretario General tendrá las siguientes funciones:

Velar por el cumplimiento del régimen interno de la Autoridad, al igual que por la eficiente relación de las funciones técnicas y administrativas.

Coordinar las actividades de su competencia, con el fin de asegurar la prestación de los servicios y la ejecución de los planes y los programas adoptados.

Autenticar, con su firma, los actos del Administrador General y del Subadministrador, cuando sea el caso.

Revisar los proyectos de decretos, resoluciones y demás documentos que deben someterse a la aprobación del Administrador General.

Informar periódicamente al Administrador General y al Subadministrador, o a solicitud de estos, sobre el despacho de los asuntos de la institución y del Estado, así como de la ejecución de los programas de este.

Representar al Administrador General, cuando este lo determine, en actos o en asuntos de carácter técnico o administrativo.

Coordinar, con las distintas unidades administrativas, las actividades inherentes a las competencias de la Autoridad.

Apoyar al Administrador General o al Subadministrador General en los asuntos administrativos de la Autoridad.

Verificar que los documentos preparados para la firma del Administrador y del Subadministrador se encuentran en debido orden.

Manejar y controlar el sistema de distribución de la correspondencia de la Administración.

Brindar orientación a la Autoridad, a fin de mantener uniformidad en los sistemas de correspondencia.

Ocupar la vacante que se produzca en la posición del Subadministrador por renuncia o muerte de este, o por cualquier otro motivo, hasta que se designe o tome posesión el correspondiente reemplazo.

Ejecutar las funciones que el Administrador General le asigne.

Capítulo VI Artículo 32

Ventanilla Única de Trámites y Registros

Artículo 32 Se crea la Ventanilla Única de Trámites y Registros de la Autoridad, adscrita a la Secretaría General, la cual tendrá las siguientes funciones:

Recibir, tramitar y dar seguimiento a las solicitudes dirigidas a la Autoridad, ante sus respectivas direcciones y unidades administrativas.

Entregar los permisos, las licencias, las concesiones, las autorizaciones y las certificaciones, relativos a la pesca, la acuicultura y al manejo marino-costero, emitidos por las direcciones generales respectivas.

Mantener una base de datos actualizada de los registros existentes en materia de aprobación, modificación, revocación y anulación de los permisos, las licencias, las concesiones, las autorizaciones y las certificaciones, relativos a la pesca, la acuicultura y al manejo marino-costero, en coordinación con las direcciones generales respectivas.

Realizar otras actividades y funciones que le asigne el Administrador General.

Capítulo VII Artículo 33

Oficina de Coordinación de Apoyo Técnico a la Organización del Sector Pesquero

y Acuícola del Istmo Centroamericano

Artículo 33 Se crea la Oficina de Coordinación de Apoyo Técnico a la Organización del Sector Pesquero y Acuícola del Istmo Centroamericano, adscrita a la Administración General de la Autoridad, la cual tendrá las siguientes funciones:

Apoyar a la Unidad Regional de Pesca y Acuicultura de la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana, identificada con las siglas SICA/OSPESCA, en todos los aspectos técnicos de su competencia.

Coordinar en Panamá la ejecución de proyectos y de actividades de SICA/OSPESCA.

Coordinar toda la información y las actividades de los programas pesqueros y acuícolas de cooperación internacional en que participe SICA/OSPESCA a través de la Autoridad.

Realizar otras actividades y funciones que le asigne el Administrador General.

Capítulo VIII Artículos 34 a 39

Direcciones Generales

Artículo 34 Las direcciones generales de la Autoridad estarán a cargo de los Directores Generales, designados por el Administrador General, quienes serán de libre nombramiento y remoción.
Artículo 35 Los Directores Generales deberán cumplir los siguientes requisitos:

Ser de nacionalidad panameña.

Contar con solvencia moral y reconocida probidad.

Ser mayor de veinticinco años de edad.

No haber sido condenado por delito doloso o contra la administración pública.

Poseer título universitario en la especialidad o disciplina afín a las competencias de la Autoridad.

Poseer cinco años de experiencia laboral en materia de las competencias de la dirección general respectiva.

No tener parentesco, al momento de su designación, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los miembros de la Junta Directiva o con el Administrador General.

Artículo 36 La Dirección General de Investigación y Desarrollo tendrá las siguientes funciones:

Fomentar, coordinar y/o ejecutar la investigación como elemento fundamental para la elaboración de los planes de ordenación pesquera, de generación de tecnología y de transformación de los productos y subproductos de origen acuático, así como para el establecimiento de normas y procedimientos técnicos y sanitarios, que garanticen el desarrollo sostenible de la pesca y la acuicultura.

Coordinar con los sectores de la pesca y la acuicultura, así como con los centros académicos, de investigación y gubernamentales relacionados con estos sectores, la planificación y ejecución de investigaciones, así como la transferencia de la tecnología generada.

Proponer programas de manejo y cultivo para el aprovechamiento sostenible de los recursos acuáticos, de acuerdo con los resultados de las investigaciones y de los estudios realizados, en coordinación con las direcciones generales, las unidades administrativas de la Autoridad, las instituciones gubernamentales, los gobiernos municipales y con los particulares.

Identificar y establecer los mecanismos para el mejoramiento del conocimiento científico y tecnológico del personal involucrado en las actividades de la administración de los recursos acuáticos, a través de su respectiva capacitación.

Establecer y ejecutar un programa de recolección, procesamiento y análisis de datos, para la evaluación de los recursos acuáticos, que permita el establecimiento de políticas, normas, estrategias, planes y programas apropiados y eficaces, para el uso y desarrollo sostenible de dichos recursos.

Mantener actualizados las cifras de producción de la pesca y la acuicultura, así como el registro de los proyectos pesqueros y acuícolas, en coordinación con los sectores productivos respectivos, con el Ministerio de Comercio e Industrias y con la Contraloría General de la República.

Promover la celebración de acuerdos y convenios, así como mantener las relaciones con los organismos internacionales, nacionales y regionales, relacionados con programas de investigación y desarrollo.

Realizar la evaluación de los estudios técnico-económicos para el establecimiento de proyectos pesqueros y acuícolas.

Aprobar el plan de desarrollo presentado por las empresas interesadas en una concesión de tierras nacionales y de aguas, para fines de la acuicultura, y certificar su cumplimiento, para que se acojan a los programas establecidos por ley.

Recomendar, a las instancias pertinentes, la viabilidad del otorgamiento de concesiones de tierras albinas, riberas de playas y aguas marinas, salobres y continentales, que puedan ser otorgadas en concesión para fines del desarrollo de la acuicultura.

Administrar las actividades que se realicen en las estaciones establecidas para la investigación, la producción y la transferencia de tecnología en pesca y acuicultura.

Proponer las tarifas por la venta de organismos dirigidos al abastecimiento de los productores, por el resultado de investigaciones y por los servicios que preste la Autoridad, mediante las estaciones experimentales.

Autorizar las donaciones de especímenes y/o de servicios a productores de subsistencia, a organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, a proyectos de investigación y a proyectos de desarrollo rural, para el desarrollo de la pesca y la acuicultura.

Ejercer las demás funciones y atribuciones que le señalen los reglamentos de la Autoridad y las que le asigne el Administrador.

Artículo 37 La Dirección General de Ordenación y Manejo Integral tendrá las siguientes funciones:

Coadyuvar en la administración de los recursos marino-costeros y de aguas continentales de la República de Panamá.

Proponer e implementar normas, programas, planes y estrategias para la ordenación y el aprovechamiento sostenible y el desarrollo de los recursos acuáticos, en coordinación con las unidades administrativas de la Autoridad, las instituciones gubernamentales, los entes locales y los participantes en estas actividades.

Elaborar, ejecutar, dirigir, supervisar y evaluar, de manera integral, los programas de Manejo Costero Integral y Aguas Continentales, de acuerdo con las políticas establecidas para el desarrollo del sector, con base en la legislación vigente.

Autorizar la ubicación y operación de las explotaciones pesqueras y acuícolas en zonas sanitarias y fitosanitarias de riesgo, previa viabilidad de las instancias correspondientes, de acuerdo con la legislación vigente.

Monitorear la implementación de las normas de ordenación establecidas para los buques pesqueros de bandera panameña de servicio internacional y nacional.

Coadyuvar, con las unidades correspondientes de la Autoridad, en el establecimiento de los procedimientos de carácter técnico y administrativo para la expedición, el trámite y la revisión de la documentación relativa al control administrativo de las actividades relacionadas con la pesca y la acuicultura.

Formular y coordinar, con las unidades correspondientes de la Autoridad, el Instituto Panameño de Turismo, la Autoridad Nacional del Ambiente, el Instituto Nacional de Deportes y las organizaciones relacionadas con el tema, los programas, los planes y las medidas de ordenación para el desarrollo de la pesca deportiva.

Coadyuvar, con la Autoridad Nacional del Ambiente, en el establecimiento y la ejecución de programas de protección, restauración y recuperación de los recursos acuáticos y ecosistemas marino-costeros, amenazados o en peligro de extinción, y los que ameriten de protección especial de acuerdo con la legislación vigente.

Determinar las condiciones, los términos y las restricciones a que deba sujetarse el ejercicio de las concesiones, los permisos, las licencias y las autorizaciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como fomentar su cumplimiento y llevar su registro y seguimiento.

Otorgar, modificar, revocar y anular los permisos, las licencias y las autorizaciones, relativos a la pesca, a la acuicultura y al manejo marino-costero, en los términos de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, así como autorizar la sustitución de sus titulares, en su caso.

Proponer el otorgamiento, la modificación, la revocación, la caducidad y la anulación de las concesiones para el desarrollo de la acuicultura.

Proponer el concepto correspondiente para el pago de las tasas y los derechos relativos a la explotación y el uso de los recursos acuáticos, con base en su valor económico y de acuerdo con la legislación vigente.

Promover la participación coordinada de los sectores productivos como aliados estratégicos en la ordenación y el desarrollo de la zona marino-costera y aguas continentales.

Promover el establecimiento de acuerdos y convenios que repercutan en beneficio del desarrollo y el aprovechamiento sostenible de los recursos acuáticos.

Coordinar, con la Autoridad Nacional del Ambiente, las disposiciones de regulación pesquera y acuícola para la integración de programas de manejo de las áreas protegidas, acorde con el plan de manejo correspondiente.

Establecer y mantener las relaciones con los organismos internacionales, nacionales y regionales, responsables por el ordenamiento y manejo de las pesquerías y zonas marino-costeras.

Promover el intercambio y la difusión de información con instituciones nacionales e internacionales, en materia de ordenación y manejo de los recursos acuáticos.

Proponer la creación de zonas especiales de manejo marino-costero, en aquellas áreas geográficas marino-costeras en donde se requiera un manejo costero integral de los recursos acuáticos.

Ejercer las demás funciones y atribuciones que le señalen las leyes y los reglamentos de la Autoridad, así como las que le asigne el Administrador General.

Artículo 38 La Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control tendrá las siguientes funciones:

Promover, fomentar, organizar, vigilar, coordinar y ejecutar, en su caso, la política general, la estrategia, los planes y los programas en materia de inspección pesquera y acuícola, incluyendo aquellos en los que participen las diversas dependencias de la administración pública, gobiernos provinciales, municipales y entes locales, así como los particulares.

Establecer las bases y los parámetros que deberán seguir las normas técnicas para el desarrollo de la actividad pesquera y acuícola y el manejo marino-costero, así como la supervisión, la verificación y la certificación de la actualización y el cumplimiento de dichas normas.

Colaborar, en coordinación con las instancias correspondientes, en la difusión permanente de información en materia de sanidad de los recursos acuáticos, de acuerdo con la legislación vigente.

Establecer y operar, en coordinación con las instancias correspondientes, un programa nacional de inspección, vigilancia y control de los recursos acuáticos, tomando en cuenta el control de movilización de los organismos hidrobiológicos, el muestreo en unidades de pesca, la producción acuícola y los ecosistemas marino-costeros, de acuerdo con la legislación vigente.

Colaborar, en coordinación con las instancias correspondientes, en la creación, instrumentación y operación de un sistema nacional de emergencia de sanidad de los recursos acuáticos, de acuerdo con la legislación vigente.

Proponer a la Autoridad las tarifas que se cobrarán por los servicios que preste la Dirección.

Velar, en coordinación con las entidades correspondientes, por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que tienen por objeto regular la protección y la utilización de los recursos acuáticos, tales como áreas prohibidas, artes, métodos, embarcaciones, equipos, dispositivos, especies protegidas y los demás que se establezcan por leyes y reglamentos.

Expedir las certificaciones de las inspecciones realizadas en toda la cadena de producción de los productos y subproductos de la pesca y la acuicultura, en relación con el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y de la normativa y estándares internacionales, con base en las competencias de la Autoridad.

Proponer, en coordinación con las unidades administrativas de la Autoridad, prohibiciones referentes a la administración de los recursos acuáticos, en materia de sus competencias.

Realizar, en coordinación con las instancias correspondientes, la vigilancia para impedir que se introduzcan en el país y en las aguas marinas, costeras y continentales de jurisdicción nacional, sin la autorización correspondiente, organismos acuáticos, sus productos y subproductos, de acuerdo con la legislación vigente.

Investigar, de oficio o por quejas o denuncias, los hechos relacionados con las áreas de competencia de la Autoridad.

Calificar e imponer las sanciones por el incumplimiento o la violación de las normas legales y reglamentarias, referentes a la administración de los recursos acuáticos, en materia de competencia de la Autoridad.

Denunciar, ante el Ministerio Público, los hechos de los que tenga conocimiento con motivo de la inspección y la vigilancia en materia de pesca, acuicultura y manejo marino-costero.

Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios, referentes a la administración de los recursos acuáticos.

Fiscalizar la implementación de las normas de ordenación establecidas para los buques pesqueros de bandera panameña de servicio internacional y nacional.

Aprobar el rechazo, la devolución al país de origen, la reexportación, el decomiso, la destrucción y/o la liberación al ambiente de los recursos acuáticos, por el incumplimiento de la ley y los reglamentos, y por representar un riesgo sustancial para el patrimonio de los recursos acuáticos nacionales, en materia de competencia de la Autoridad.

Autorizar la subasta o la donación de los decomisos realizados por la Autoridad, previo resultado satisfactorio de los análisis de laboratorio pertinentes.

Ejercer las demás funciones y atribuciones que le señalen las leyes y los tratados internacionales de los que la República de Panamá sea parte, los reglamentos de la Autoridad y las que le asigne el Administrador.

Artículo 39 La Dirección General de Fomento a la Productividad y Asistencia Técnica tendrá las siguientes funciones:

Coordinar, con las instituciones relacionadas con el Sistema Interinstitucional de Pesca y Acuicultura, la transferencia tecnológica generada o validada en los centros de investigación, y supervisar el cumplimiento de las normas y los procedimientos técnicos establecidos a nivel de las diferentes direcciones generales de la Autoridad.

Prestar los servicios de asistencia técnica especializada en los proyectos pesqueros y acuícolas, sin costo alguno, cuando se trate de proyectos de interés social.

Prestar los servicios de asistencia técnica especializada en los proyectos pesqueros y acuícolas.

Promover la organización de las comunidades pesqueras y de productores acuícolas, para establecer el ordenamiento y el manejo sostenible de los recursos acuáticos.

Promover la asociación de la industria pesquera y acuícola, y de comerciantes y exportadores, para el establecimiento de una producción competitiva.

Promover e implementar proyectos de autogestión para el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores, así como para la generación de fuentes de ingresos y de empleos.

Elaborar, promover y coordinar, con los sectores de la pesca y la acuicultura y las instancias correspondientes, la implementación de programas de fomento a la productividad, a la transformación de productos y subproductos pesqueros o acuícolas con valor agregado, y a su competitividad a nivel nacional e internacional.

Participar, en coordinación con las entidades competentes, en las negociaciones del comercio internacional sobre productos de la pesca y la acuicultura, de forma tal que se dé un tratamiento justo y equitativo en su intercambio comercial con otros países.

Coordinar y colaborar, con las instancias correspondientes, en la elaboración, promoción e implementación de programas de apoyo técnico, de fomento y de promoción, bajo condiciones especiales, a actividades pesqueras y acuícolas que se presenten, según las mejores evidencias científicas disponibles.

Colaborar, con las instancias competentes, en el establecimiento de normas y programas que permitan la productividad y competitividad de los productos de la pesca y la acuicultura, y en las medidas de fomento que incidan en esta actividad.

Proponer normas acordes con la normativa y los estándares internacionales y velar por su cumplimiento, en coordinación con las autoridades competentes, en toda la cadena de producción de los productos y subproductos de origen acuático.

Elaborar, coordinar y ejecutar programas de actualización y divulgación técnica en pesca, acuicultura, protección y conservación de los ecosistemas marino-costeros, y en transformación de productos y subproductos de origen acuático y su comercialización, en coordinación con las unidades administrativas de la Autoridad.

Elaborar documentos técnicos que sirvan de referencia para el desarrollo sostenible de la pesca y la acuicultura.

Recopilar y mantener actualizada la información sobre pesca y acuicultura que se genere a nivel nacional e internacional, con la finalidad de garantizar el manejo de la documentación y la transferencia de tecnología.

Velar por la debida aplicación de las normas técnicas inherentes a las actividades pesqueras y acuícolas, coordinando su implementación regional y nacional con las instituciones oficiales y privadas involucradas en dicha actividad, de acuerdo con la legislación vigente.

Coordinar y supervisar el desarrollo del Sistema Interinstitucional de Recursos Acuáticos.

Ejercer las demás funciones y atribuciones que le señalen los reglamentos de la Autoridad y las que le asigne el Administrador.

Capítulo IX Artículo 40

Sistema Interinstitucional de Recursos Acuáticos

Artículo 40 Se crea el Sistema Interinstitucional de los Recursos Acuáticos, integrado por las instituciones públicas sectoriales con competencia en los recursos acuáticos

Estas instituciones estarán obligadas a establecer mecanismos de coordinación, consulta y ejecución entre sí, siguiendo los parámetros de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá que regirá y coordinará el Sistema, con el fin de armonizar sus políticas, evitar conflictos o vacíos de competencia y responder, con coherencia y eficiencia, a los objetivos y fines de la presente Ley, sus reglamentos y a los lineamientos de una política nacional de pesca y acuicultura.

TÍTULO III Artículos 41 a 46

PATRIMONIO Y FONDO DE LA AUTORIDAD

Artículo 41 El patrimonio de la Autoridad estará constituido por:

Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto General del Estado de cada año fiscal, y los aportes extraordinarios que le establezcan el Consejo de Gabinete y/o la Asamblea Nacional, para su funcionamiento y desarrollo.

Los derechos, los bienes muebles e inmuebles y las asignaciones presupuestarias correspondientes a la Dirección Nacional de Recursos Marinos y Costeros de la Autoridad Marítima de Panamá y a la Dirección Nacional de Acuicultura del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Los recursos provenientes de empréstitos celebrados con instituciones de crédito nacional o internacional.

Los ingresos provenientes de su gestión y de los derechos y tributos que se establezcan mediante leyes.

Los bienes muebles e inmuebles, los derechos y las acciones de cualquier naturaleza que le sean adscritos o que les transfieran el Consejo de Gabinete y/o la Asamblea Nacional, o los que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectos a su patrimonio.

El producto de la recaudación de tasas y de derechos establecidos o que se establezcan por concepto de las autorizaciones otorgadas y otros servicios prestados a los interesados, así como el producto del cobro de multas, sanciones, decomisos o embargos, de conformidad con la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 42 Se crea el Fondo de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, sujeto al principio de caja única del Estado, el cual debe cumplir con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 6 de 2005, y estará constituido por:

Los ingresos percibidos en concepto de multas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Las tasas y los derechos cobrados por los servicios prestados por la Autoridad.

Artículo 43 El Fondo y el patrimonio de la Autoridad estarán sujetos a los controles de auditoría interna de la Autoridad y serán fiscalizados por la Contraloría General de la República.
Artículo 44 Los ingresos que se perciban en concepto de multas o servicios técnicos, serán utilizados única y exclusivamente en la ejecución de los programas que realice la Autoridad, previa elaboración y aprobación de un presupuesto donde se detalle el uso de dichos fondos.
Artículo 45 A efecto de obtener racionalización en el uso del Fondo de la Autoridad, los sistemas y los controles financieros contables y legales serán establecidos conjuntamente entre la Autoridad y los organismos no gubernamentales o las instituciones financieras.
Artículo 46 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 de la presente Ley, la Autoridad podrá establecer, mediante leyes o convenios, los fondos necesarios para el desarrollo y la ejecución de programas relacionados con la producción, la conservación, el control, la administración, el fomento, la investigación y el aprovechamiento responsable y sostenible de los recursos acuáticos.

Dichos fondos podrán estar constituidos por:

Legados y donaciones de personas naturales o jurídicas, de organizaciones nacionales e internacionales, privadas o públicas, a favor de la Autoridad.

Fondos provenientes de proyectos y convenios con financiamientos nacionales y/o internacionales, para ser ejercidos por la Autoridad.

La Contraloría General de la República podrá auditar dichos fondos, con base en lo establecido en la Constitución Política.

TÍTULO IV Artículos 47 a 58

INCENTIVOS, DENUNCIAS, INFRACCIONES, SANCIONES

Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Capítulo I Artículos 47 y 48

Incentivos

Artículo 47 Podrán crearse premios nacionales con el objeto de reconocer, anualmente, el esfuerzo de quienes se destaquen en la producción, investigación y comercialización honesta y eficiente de los recursos acuáticos.
Artículo 48 El procedimiento para la selección de los acreedores y el otorgamiento de los premios nacionales, serán debidamente reglamentados.
Capítulo II Artículos 49 a 51

Denuncia

Artículo 49
Artículo 50
Artículo 51
Capítulo III Artículos 52 a 57

Infracciones y Sanciones

Artículo 52
Artículo 53
Artículo 54
Artículo 55

La Autoridad podrá suspender temporalmente o revocar permisos, licencias, concesiones, autorizaciones y/o certificaciones, relativos a la pesca y a la acuicultura, sin perjuicio de la imposición de las multas establecidas en las disposiciones legales vigentes en estas materias, a quienes:

  1. Contravengan lo dispuesto en las normas nacionales e intencionales relativas a la pesca y la acuicultura.

  2. Incurran en alguna de las infracciones establecidas en la normativa vigente de pesca y acuicultura.

Artículo 56
Artículo 57
Capítulo IV Artículo 58

Recursos Administrativos

Artículo 58

Contra las decisiones que adopten las direcciones generales, al tenor de lo dispuesto en este Título y su reglamento, se admite recurso de reconsideración ante el mismo funcionario que adopte la decisión, en un término de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación personal o por edicto si fuera el caso; y de apelación, ante el Administrador General de la Autoridad, en un término de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación personal o por edicto si fuera el caso. En ambos casos, se deberá resolver en un plazo de treinta días. Contra ambos, se podrá interponer el recurso extraordinario respectivo establecido por ley.

TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículos 59 a 61
Artículo 59

(transitorio). Se creará, mediante decreto ejecutivo, una comisión interinstitucional para realizar la transición del recurso humano, de los bienes muebles e inmuebles, de los equipos, del transporte y de los insumos técnicos de la Dirección General de Recursos Marinos y Costeros de la Autoridad Marítima de Panamá, de la Dirección Nacional de Acuicultura y de la Oficina de Coordinación de Apoyo Técnico a la Organización del Sector Pesquero y Acuícola del Istmo Centroamericano del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, que pasarán a integrar la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, creada por la presente Ley.

Artículo 60

(transitorio). Los derechos, los bienes muebles y las asignaciones presupuestarias de prestaciones laborales correspondientes a la Oficina de Coordinación de Apoyo Técnico a la Organización del Sector Pesquero y Acuícola del Istmo Centroamericano del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, pasarán a integrar la Oficina de Coordinación de Apoyo Técnico a la Organización del Sector Pesquero y Acuícola del Istmo Centroamericano de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, creada por la presente Ley.

Artículo 61

(transitorio). Mientras la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá no cuente con su propio presupuesto, la Autoridad Marítima de Panamá, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y las entidades estatales, continuarán aportando los gastos de personal y otros gastos que demanden los servicios que se han transferido por la presente Ley.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Artículos 1 a 95
Artículo 62

Los servidores públicos de carrera administrativa de la Dirección General de Recursos Marinos y Costeros de la Autoridad Marítima de Panamá, de la Dirección Nacional de Acuicultura y de la Oficina de Coordinación de Apoyo Técnico a la Organización del Sector Pesquero y Acuícola del Istmo Centroamericano del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, al ser trasladados a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, mantendrán sus derechos dentro de la carrera administrativa. Los servidores públicos en funciones que sean trasladados o nombrados en la Autoridad, ingresarán en la carrera administrativa, sobre la base de méritos y eficiencia, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 9 de 1994 y sus reglamentos. Los servidores públicos de carrera y los amparados por leyes especiales, mantendrán sus derechos como lo establece su respectiva ley.

Artículo 63 La Autoridad coordinará, con el Ministerio de Comercio e Industrias, todo lo relacionado a la normalización técnica, a la certificación de calidad y a la acreditación.

Esta materia será reglamentada en coordinación con ambas entidades públicas.

Artículo 64 El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en un término que no exceda los noventa días, contado a partir de su promulgación.
Artículo 65 El artículo 11 de la Ley 58 de 1995 queda así:
Artículo 11

Para los fines de la acuicultura, las riberas de playas, las albinas nacionales, las aguas marinas, dulces y salobres, podrán ser explotadas solo mediante concesión otorgada por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, por un periodo de hasta veinte años, prorrogable, previo concepto favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, estudio de impacto ambiental aprobado y concesión de uso de agua dulce otorgada por la Autoridad Nacional del Ambiente.

El concesionario deberá desarrollar la totalidad de la concesión otorgada en un periodo máximo de cinco años, de conformidad con los términos y las especificaciones contemplados en el plan de desarrollo presentado por el interesado y aprobado por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

En caso de no cumplir el concesionario con las condiciones establecidas en el párrafo anterior, salvo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, la concesión otorgada será reintegrada inmediatamente al Estado, o transferida al acreedor si se encuentra pignorada o hipotecada, con el propósito de que la actividad se siga desarrollando conforme a las mismas condiciones plasmadas en el contrato de concesión y en el plan de desarrollo aprobado. También se considerará incumplido el contrato, cuando el concesionario demuestre negligencia en el desarrollo de la actividad o se dedique a la especulación de áreas incluidas dentro de la concesión.

Los concesionarios podrán solicitar la prórroga de su contrato, dentro de los cinco últimos años de la concesión.

Las concesiones de riberas de playas, de albinas y aguas marinas, dulces y salobres, para los fines de la acuicultura, que se encuentren dentro de áreas protegidas, serán otorgadas por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, de acuerdo con el plan de manejo y/o con los objetivos para los cuales fue creada dicha área y previo concepto favorable de la Autoridad Nacional del Ambiente.

Ninguna persona natural o jurídica podrá desarrollar la actividad de la acuicultura sin tener aprobado su contrato de concesión acuática para el desarrollo de dicha actividad por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Artículo 66 El artículo 29 de la Ley 58 de 1995 queda así:
Artículo 29 Toda información acuícola que llegue a cualquier dependencia del Estado, deberá ser remitida a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, en un plazo no mayor de treinta días calendario, para garantizar el manejo de la documentación y la transferencia de tecnología, procedente de organismos nacionales e internacionales, hacia el productor y el técnico.
Artículo 67 El artículo 94 de la Ley 41 de 1998 queda así:
Artículo 94 Los recursos marino-costeros constituyen patrimonio nacional, y su aprovechamiento, manejo y conservación estarán sujetos a las disposiciones que, para tal efecto, emita la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

En el caso de las áreas protegidas, con recursos marino-costeros bajo la jurisdicción de la Autoridad Nacional del Ambiente, tales disposiciones serán emitidas y aplicadas por esta entidad.

Artículo 68 El artículo 95 de la Ley 41 de 1998 queda así:
Artículo 95 La Autoridad Nacional del Ambiente y la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá darán prioridad, en sus políticas, a la conservación de ecosistemas marinos y de aguas continentales con niveles altos de diversidad biológica y productividad, tales como los ecosistemas de arrecifes de coral, estuarios, humedales y otras zonas de reproducción y cría

Las medidas de conservación de humedales establecerán la protección de las aves acuáticas migratorias que utilizan y dependen de estos ecosistemas.

Artículo 69 El artículo 1 de la Ley 23 de 1999 queda así:
Artículo 1 Se autoriza a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, para establecer y cobrar tarifas por los servicios prestados en concepto de soporte técnico, de levantamiento topográfico, de capacitación, de documentos técnicos y de trámites realizados en la Ventanilla Única de Trámites y Registros, así como por otros servicios que pueda prestar

Estos cobros se efectuarán con base en las tarifas establecidas, y los ingresos se destinarán a los servicios que presta la Autoridad.

Quedan exentos del pago de tales servicios, los pescadores y productores de subsistencia y los proyectos comunitarios de carácter social.

Artículo 70 El artículo 2 de la Ley 23 de 1999 queda así:
Artículo 2 La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá podrá vender el producto que se genere como resultado de las investigaciones, con base en el precio de mercado

Los ingresos que se generen serán utilizados en los procesos de investigación.

Los precios de venta de los organismos acuícolas producidos en las estaciones experimentales, dirigidas al abastecimiento de los productores, serán establecidos por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Artículo 71 El artículo 3 de la Ley 23 de 1999 queda así:
Artículo 3

La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá podrá otorgar, mediante convenios, la administración de las estaciones experimentales de pesca y acuicultura, a organizaciones no gubernamentales que garanticen la continuidad del proceso de generación de tecnología aplicada a las necesidades del sector productivo, con base en las normas establecidas por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Artículo 72 El artículo 4 de la Ley 23 de 1999 queda así:
Artículo 4

Las sumas recaudadas por los servicios que preste la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, ingresarán al Fondo de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, sujeto al principio de caja única del Estado, el cual será utilizado para sufragar los gastos que ocasione la prestación del servicio, ajustándose a las normas de auditoría interna de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, y a la fiscalización y el control de la Contraloría General de la República.

Artículo 73

La presente Ley modifica los artículos 11 y 29 de la Ley 58 de 28 de diciembre de 1995, los artículos 94 y 95 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998 y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 23 de 30 de junio de 1999, y deroga los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto Ley 17 de 9 de julio de 1959, el Decreto de Gabinete 368 de 26 de noviembre de 1969 y los artículos 5, 6, 20 y 22 de la Ley 58 de 28 de diciembre de 1995, así como cualquier disposición que le sea contraria.

Artículo 74 Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil seis.

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