Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Noviembre de 2011

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de recurso de apelación promovido por el licenciado E.M.G., en su condición de defensor de oficio de J.H.C.C., contra la sentencia No.39 de 22 de diciembre de 2009, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se condenó a la pena de diez (10) años de prisión y cinco (5) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, una vez cumplida la pena principal por la comisión del delito de Tentativa de Homicidio Simple, en perjuicio de S.L.G. (fs. 441).

La defensa técnica de C.C., se muestra en desacuerdo con la pena impuesta a su patrocinado por considerar que en la dosificación de la pena impuesta a su defendido, el juzgador partió de la pena más alta, es decir, 10 años, pese que la duda debe favorecer a su representado en torno a las agravantes (fs. 446).

Agrega el defensor de oficio, que su patrocinado al momento de realizar la acción lo hizo con el propósito de defender su vida, ya que presentaba condiciones de inferioridad en relación con la víctima, al contar con 47 años y la víctima 33 años, miembro de la Policía Nacional, con condiciones físicas y técnicas de defensa más favorables con respecto al sancionado, siendo la víctima quien provocó a C.C. (fs. 443)

Afirma la defensa técnica que C.C. no llegó a la casa del ofendido con el propósito de agredirlo y violentar su hogar, todo el hecho se desarrolló en un viejo caserón de la Ciudad de Colón, Calle 7 y 8, Barrio Norte, pasillo del cuarto No.14, porque era costumbre del señor C.C., quien también vivía en ese caserón, subir a limpiar una parte del techo de su cuarto, ya que los que habitaban en la parte superior del caserón tiraban basura y excremento que caía en su techo, y por tal razón su representado subía a limpiar el área y al disponerse a retirarse a su cuarto se produce el incidente (fs. 44).

De igual manera, señala que la víctima no se encontraba en circunstancias de inferioridad, todo lo contrario su patrocinado, fue quien resultó agredido de forma repentina por el ofendido, quien además tenía un carácter y conducta agresiva hacia su entorno (fs. 445).

Solicita la aplicación de la atenuante contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Penal, toda vez que "la conducta ejecutada por su patrocinado se ve influenciada por fenómenos negativos, que los hace desarrollar un comportamiento delictivo ya que estan (sic) subsumidos en una subcultura de violencia y piensan que la manera de resolver sus problemas es atravez (sic) de sus propios métodos utilizando como defensa la violencia de allí la manera de reaccionar de nuestro representado"(fs. 445).

Finalmente advierte que compete al Tribunal cuantificar la pena e imponer conforme al caudal probatorio allegado al expediente de forma imparcial, objetiva e individualizar la pena de manera justa, solicitando a esta S.P., que modifique la pena impuesta a su patrocinado por una menor (Cf., fs.446).

Conocido el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de J.H.C.C., procede la Corte Sala Segunda de lo Penal, con fundamento en el artículo 2424 del Código Judicial a resolver lo que en derecho corresponda.

Cabe, advertir que la culpabilidad de C.C. fue resuelta de conformidad con la ritualidad propia de juicio con jurado de conciencia que lo declaró culpable del delito de homicidio en grado de tentativa en perjuicio de S.L.G. (Cfr. fs. 413).

Las constancias procesales permiten conocer, que el negocio penal se inicia en virtud de denuncia presentada por E.Z.R.B., mediante la cual, pone en conocimiento de la autoridad, que en horas de la mañana del domingo 17 de junio de 2007, en la parte externa de su departamento ubicado en el Corregimiento de Barrio Norte, Provincia de C., su esposo S.L.G. fue agredido, sin ningún motivo, con arma blanca por J.C.C., también residente en el edificio de apartamentos.

El Examen Médico Legal practicado el 20 de junio de 2007, a S.L.G., revela que:

"EXAMEN FISICO

1 y 2. TÓRAX ANTERIOR:

Herida punzocortante de forma ovalada con punto de sutra, ubicada en tercio medio de región abdominal anterior (mesogástrio), mide 3.5 x 0.5 cm.

Herida punzocortante de forma ovalada, ubicada en tercio medio de región abdominal izquierda (hipogastrio), mide 2 x 0.3cm.

Herida post quirúrgica reciente, con grapas, ubicada en línea media abdominal anterior, mide 18 X 0.5cm.

  1. Arma blanca.

    4.17 de junio de 2007. A las 10:05 A.M. aproximadamente.

  2. Las lesiones pusieron en peligro la vida.

  3. Secuelas Impredecibles

  4. Órganos afectados:

    I.D.: Dos (2) perforaciones de yeyuno y colon transverso.

    H.R..(fs. 26). (Resalta la Corte).

    El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia 1ra INS.No.39de 22 de diciembre de 2009, indicando que:

    "El procesado actuó voluntariamente infiriéndose con fundamento en la lógica y la sana crítica que su actuar doloso conlleva conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo del delito, lo cual implica dos elementos: uno intelectual y otro volitivo. En el intelectual el sujeto ha de saber qué es lo que hace y conoce los parámetros que caracterizan su acción, como acción típica, es decir entiende que su actuar podría causar la muerte de otro, mientras que el volitivo supone la voluntad incondicionada de realizar algo, querer el hecho, de modo que de acuerdo a la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre el dolo directo y el dolo eventual. En el primero el autor quiere el resultado, en el segundo el sujeto no quiere el resultado, pero cuenta con el, acepta el riesgo, puede prever las consecuencias.

    El procesado sin dudar en razón de...

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