Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Octubre de 2015

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Procedente del Juzgado Segundo Municipal Civil del Tercer Circuito Judicial de Panamá, con sede en el Distrito de La Chorrera, ha ingresado a la S. Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre ese Despacho Judicial y el Juzgado Primero Municipal de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso de Alimentos promovido por YOLEIMI SARYITH HURTADO contra L.A.R., a favor de los menores L.A.R.H. y Y.D.R.H. En virtud que los Juzgados en conflicto no cuentan con un superior común, le corresponde a esta S. de la Corte Suprema asumir el conocimiento de tal conflicto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 3 del Código Judicial. De acuerdo a las constancias procesales, la señora YOLEIMI SARYITH HURTADO presentó el día 6 de marzo de 2014, ante el Juzgado Segundo Municipal de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, (en turno), solicitud de pensión alimenticia a favor de sus menores hijos L.A.R.H. y Y.D.R.H., habidos con el señor L.A.R., solicitud que fue adjudicada al Juzgado Primero Municipal de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá. Sin embargo, dicho Juzgado, mediante Auto N° 639/237-15 de veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), se inhibió del conocimiento y declinó el Proceso de Alimentos propuesto al Juzgado Segundo Municipal Civil del Tercer Circuito Judicial de Panamá, con sede en el Distrito de La Chorrera, con fundamento en lo siguiente: "... Luego de verificar la solicitud presentada por la señora YOLEIMI SARYITH HURTADO, nos percatamos que la señora actualmente reside en La Chorrera, Barrio Colón, Valle Dorado, Avenida Brillante, Casa N° AD-32, razón por lo que éste Tribunal declinará la competencia en el presente proceso. En virtud de tal situación, lo procedente es que esta juzgadora se inhiba del conocimiento del presente proceso de alimentos y lo remita al Tribunal que ejerce jurisdicción en el domicilio actual de la demandante, tal y como lo dispone el artículo 259, caso noveno del Código Judicial del artículo 259, caso noveno, del Código Judicial, que señala Ahora bien como quiera que el domicilio de los señores corresponde a una jurisdicción distinta a la que le compete a este Tribunal, lo procedente es declinar el presente Proceso de Alimentos al JUZGADO MUNICIPAL CIVIL DEL DISTRITO DE LA CHORRERA, EN TURNO toda vez que así lo dispone la ley. ..." (f. 6) Por su parte, la Juez Segunda Municipal Civil del Tercer Circuito Judicial de Panamá, con sede en el Distrito de la Chorrera, se abstiene de avocarse al conocimiento el...

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