Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Procedente del Juzgado Primero Municipal, Ramo Civil del Distrito de la Chorrera, ha llegado a la S. Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Familia del Segundo Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso de alimentos voluntario promovido por W.J.A. FUENTES contra DAYSI DANETH PINO VILLARRETA, a favor de la menor Z.N.A.P. En virtud de que los Juzgados en conflicto no cuentan con un superior común, le corresponde, al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 3 del Código Judicial, a esta S. de la Corte Suprema asumir el conocimiento de tal conflicto. El señor W.J.A.F. el día 6 de marzo de 2014, ante el Juzgado Segundo Municipal de Familia del Segundo Circuito Judicial de Panamá, (en turno), solicitud de pensión alimenticia voluntaria a favor de su menor hija Z.N.A.P., habida con la señora DAYSI DANETH PINO VILLARRETA, solicitud que fue adjudicado al Juzgado Primer Municipal de Familia del Segundo Circuito Judicial de Panamá, quien procedió a admitir la solicitud. Posteriormente y encontrándose en la etapa de notificación de la fecha de audiencia, el señor A.F., presentó ante el Juzgado Primero Municipal, el día 8 de septiembre de 2014 (v.f. 23) solicitud para que el presente caso de pensión voluntaria fuese enviado al despacho judicial de la Chorrera, puesto que la madre y su menor hija residen en Altos del Tecal Casa H-25, V.. En tal virtud, el Juzgado Primero Municipal de Familia del Segundo Circuito Judicial de Panamá, mediante auto No.1362 de 8 de septiembre de 2014, decide inhibirse de conocer el presente negocio y declinó la competencia al Juzgado Municipal de la Chorrera, En Turno, decisión que fundamento en los siguientes hechos: "... la parte actora ha solicitado que el presente proceso sea remitido al JUZGADO MUNICIPAL DEL DISTRITO CHORRERA, EN TURNO, debido a que actualmente la parte demandada y la alimentista residen en dicho distrito, tal como consta a foja 23 del expediente. Con el fin de darle trámite a la solicitud, debemos considerar lo establecido en el artículo 39 de la Ley 42 del 7 de agosto de 2012, que establece lo siguiente: Artículo 39. .. . Atendiendo a lo dispuesto en el artículo trascrito, vemos que la solicitud de la parte demandante es viable, por lo que se procede a remitir el presente proceso de alimentos al JUZGADO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE LA CHORRERA, EN TURNO. " Por su parte, la Juez Primera Municipal...

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