Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 1 de Agosto de 2002

PonenteROGELIO A FÁBREGA ZARAK
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado al conocimiento de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Familia del Distrito de Panamá y el Juzgado Primero de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá en el proceso especial de alimentos propuesto por la señora M.R.B. contra D.R. a favor de D.E.R.B..

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral del artículo 92 del Código Judicial, la Sala procede a dirimir el presente conflicto de competencia.

Las constancias procesales revelan que mediante resolución de 14 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá resolvió inhibirse de continuar conociendo del proceso de pensión alimenticia instaurado por la señora M.R.B. contra D.R., declinando el mismo al Juzgado Municipal de Familia del Distrito de Panamá, en Turno, argumentando lo siguiente:

ADentro de dicho proceso se ha dado la figura jurídica de sustracción de materia, toda vez que el o la beneficiaria (o) de dicho proceso cuenta actualmente con 22 años (ver foja 3) razón por la cual este Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo del presente proceso y declinar competencia a los Juzgados Municipales de Familia.@(fs.29)

Por su parte, el Juzgado Tercero Municipal de Familia del Distrito de Panamá, al recibir el juicio de alimentos al que nos venimos refiriendo dicta el Auto No.715, de 27 de junio de 2002, en el cual se abstiene de conocer el proceso de alimentos y remite el expediente a esta Corporación de Justicia para que resuelva el conflicto, en atención a lo dispuesto en los artículos 754 numeral 9 del Código de la Familia y el artículo 713 del Código Judicial, señalando los siguientes fundamentos de hecho:

A...

Observa el despacho que el fundamento que utiliza el Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá para inhibirse de seguir conociendo el presente proceso de alimentos es el hecho que los beneficiarios llegaron a la mayoría de edad.

Es preciso aclarar que el Código Judicial en su artículo 237 define lo que debe entenderse por competencia preventiva, y es precisamente en los procesos de alimentos a manera de excepción que la ley permite a las partes solicitar el traslado de un expediente por razón del cambio de domicilio, cosa que no ha ocurrido en el presente caso.

De igual forma, consideramos que por el hecho de llegar los beneficiarios a la mayoría de edad no es razón para inhibirse de seguir conociendo el proceso, toda vez que el Código de la Familia en su artículo 754 numeral 9 no especifica que los juzgados de...

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