Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 1 de Agosto de 2002

PonenteROGELIO A FÁBREGA ZARAK
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado al conocimiento de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Municipal de Familia del Distrito de Panamá y el Juzgado Primero de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá en el proceso especial de alimentos propuesto por la señora D.D.C.J.H. contra M.A. DE LA CRUZ CASTRO a favor de L.D.C., J.D.C. y J.A. DE LA CRUZ JIMENEZ.

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral del artículo 92 del Código Judicial, la Sala procede a dirimir el presente conflicto de competencia.

Las constancias procesales revelan que mediante resolución de 16 de mayo de 2002, consultable a foja 9 del expediente, el Juzgado de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá resolvió inhibirse de continuar conociendo del proceso de pensión alimenticia instaurado por la señora D.D.C.J.H. contra M.A. DE LA CRUZ CASTRO a favor de L.D.C., J.D.C. y J.A. DE LA C.J., declinó el mismo al Juzgado Municipal de Familia del Distrito de Panamá, en Turno, argumentando lo siguiente:

ADentro de dicho proceso se ha dado la figura jurídica de sustracción de materia, toda vez que el o la beneficiaria (o) de dicho proceso cuenta actualmente con 20, 20, 19 años (ver foja 2,3,4,) razón por la cual este Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo del presente proceso y declinar competencia a los Juzgados Municipales de Familia.@(fs.9)

Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Familia del Distrito de Panamá, al recibir el juicio de alimentos al que nos venimos refiriendo dicta el Auto No.319, de 28 de junio de 2002, en el cual se abstiene de conocer el proceso de alimentos y remite el expediente a esta Corporación de Justicia para que resuelva el conflicto, en atención a lo dispuesto en los artículos 754 numeral 9 del Código de la Familia y el artículo 713 del Código Judicial, señalando los siguientes fundamentos de hecho:

A....

El Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia declinó competencia fundamentándose en el hecho que el alimentista es mayor de edad (fs.9)

Al respecto, el artículo 754 numeral 9 del Código de la Familia establece una competencia de carácter preventivo, que se traduce en que una vez una autoridad aprehende el conocimiento del proceso de alimentos, impide a los demás conocer sobre el mismo. En otras palabras; el Juzgado Primero de N. y Adolescencia le corresponde conocer la causa, excluyendo a cualquier otro Tribunal conocer sobre el asunto.@(fs.11)

La Sala observa que el presente conflicto de competencia se ha producido en un juicio de alimentos dentro del cual, los alimentistas...

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