Fallo Nº S/N de 14 de febrero de 2006, DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR EL LICENCIADO JAIME FRANCO PEREZ EN REPRESENTACION DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL

ORGANO JUDICIAL- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Panamá, catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006).

V I S T O S:

El licenciado Jaime Franco Pérez, actuando en virtud del poder conferido por el entonces Director General y Representante Legal de la Caja de Seguro Social, Dr. Juan Jované, interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 189 de 5 de julio de 2000, expedida por el Ministerio de Salud.

En la demanda se solicita a la Sala que declare nula, por ilegal, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 189 de 5 de julio de 2000, dictada por el Ministerio de Salud, a través de la cual, en su artículo primero resuelve que se “nombra al Instituto Conmemorativo Gorgas como única entidad nacional facultada para practicar y procesar pruebas de carga viral VIH”, además resuelve en su artículo segundo, que “los establecimientos públicos de salud, que no formen parte del Ministerio de Salud y las entidades privadas, que deseen realizar pruebas para determinar la carga viral VIH, dentro del territorio nacional, deberán referir al paciente al Laboratorio Central del Instituto Conmemorativo Gorgas para la práctica de dicha prueba. El costo de este examen será asumido para determinar la carga viral VIH; y en su artículo tercero resuelve que “el Ministerio de Salud podrá celebrar contratos, acuerdos o convenios con las entidades gubernamentales de salud, que no formen parte del Ministerio de Salud, para establecer una tarifa para la práctica y procesamiento de la prueba para determinar la carga viral VIH”.

Es preciso advertir, antes de entrar al análisis de fondo, que los proponentes de la demanda interpusieron, a su vez, una acción de inconstitucionalidad ante el PLENO de esta Corporación de Justicia, contra la frase “Se nombra al Instituto Conmemorativo Gorgas como única entidad nacional facultada para practicar y procesar pruebas de carga viral VIH”, contenida en el Artículo primero de la Resolución No.189 de 5 de julio de 2000, promulgada en la Gaceta Oficial No.24,048 de 18 de julio de 2000. Encontrándose el presente, proceso en estado de decidir, la Corte Suprema resolvió el recurso de inconstitucionalidad mediante sentencia de 24 de julio de 2002, y declaró lo siguiente: “Que es inconstitucional, la frase “Se nombra al Instituto Conmemorativo Gorgas como única entidad nacional facultada para practicar y procesar pruebas de carga viral VIH “ contenida en el Artículo Primero de la Resolución No.189 de 5 de julio de 2000, proferida por el Ministro de Salud.”

Dentro de este orden de ideas, estima la Sala que al ser declarado inconstitucional el artículo primero contenido en el acto administrativo que se impugna a través del presente recurso de nulidad, resulta palmario que el citado artículo ha quedado sin efecto, es decir, la inconstitucionalidad causa la nulidad y desapareceel objeto litigioso. No obstante, como solamente fue pedida la inconstitucionalidad del artículo primero de la Resolución No. 189 de 5 de julio de 2000, y así fue declarado, el resto del acto administrativo impugnado se mantiene vigente, razón por la cual, es preciso entrar a analizar el resto de la normativa contenida en la citada resolución, exceptuando desde luego el análisis del artículo primero.

  1. CARGOS DE ILEGALIDAD.

    De acuerdo a la argumentación del demandante, la Resolución No.189 de 5 de julio de 2000, ha infringido el artículo 8 de la Ley 3 de 5 de enero de 2000, el cual establece lo siguiente:

    ARTICULO 8: La vigilancia epidemiológica para las infecciones de transmisión sexual, para el virus de inmunodeficiencia humana del SIDA, se realizará conforme al Código Sanitario y las normas establecidas por el Ministerio de Salud.

    Esgrime el actor, que tal infracción ocurre porque dicho acto no respeta lo

    establecido en el CODIGO SANITARIO ni las normas establecidas por el Ministerio de Salud. Aduce además, que dentro de las “atribuciones y deberes señalados al Departamento de Salud Pública (Ministerio de Salud) en el numeral 6to.del artículo 85 del Código Sanitario está la de reglamentar y controlar el ejercicio de la medicina y profesiones afines; pero no faculta para impedir el ejercicio de la medicina ni de profesiones afines como es la ejercida por los laboratorios públicos y privados”.

    Estima el recurrente, que el acto impugnado viola en el concepto de violación directa, por comisión, el numeral 6, del artículo 85 del Código Sanitario, que trata de las atribuciones y deberes en el Orden Sanitario Nacional, del Título Cuarto del Departamento Nacional de Salud Pública, hoy Ministerio de Salud, el cual es del tenor siguiente:

    “ARTICULO 85: Son atribuciones y deberes del Departamento Nacional de Salud Pública, en el Orden Sanitario Nacional:

    ......

    .......

    1. Reglamentar y controlar el ejercicio de la medicina y profesiones afines, de acuerdo con el Consejo Técnico de Salud pública. “

      A juicio de la parte actora, la infracción se produce porque dentro de las atribuciones y deberes señalados al Departamento de Salud Pública (Ministerio de Salud) dentro de dicha norma, está la de reglamentar y controlar el ejercicio de la medicina y profesiones afines; pero no faculta para impedir el ejercicio de la medicina ni de profesiones afines como es la ejercida por los laboratorios públicos o privados.

      Aduce el recurrente, que el acto impugnado conculca el artículo 178 y el numeral 4to.del mismo, del Código Sanitario, que consagra lo siguiente:

      ARTICULO 178: El Director General de Salud Pública velará porque todo hospital, servicio sanitario provincial y, en lo posible, toda unidad sanitaria, posean laboratorios con capacidad para realizar ciertos tipos de análisis de acuerdo con las respectivas finalidades, incluso, cuando sea necesario, las prácticas de la bromatología.

      Los laboratorios oficiales de Salud Pública y el control de los laboratorios privados de cualquier naturaleza, incluso los comerciales y profesionales, quedarán bajo las normas y supervigilancia que establezca un laboratorio central de higiene pública, el cual tendrá además las siguientes funciones principales:

    2. ...

    3. Establecer patrones técnicos a que deban someterse los distintos tipos de exámenes de laboratorio.”

      Argumenta el recurrente, que dicha infracción se produce toda vez que el Ministro de Salud, además de omitir la consulta previa y vinculante del Consejo Técnico, es el Director General de Salud en virtud del artículo 112 del Código Sanitario quien debía proferir el acto administrativo, referente a los casos y situaciones que prescribe el capítulo tercero, de la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947. Agrega, que ni esta norma ni ninguna otra disposición del Código Sanitario faculta al Ministerio de Salud para impedir, bajo ningún pretexto que los laboratorios, sean públicos o privados, realicen práctica de determinadas pruebas de laboratorio. Además, sostiene que “el Ministro de Salud no está facultado para obligar a los establecimientos de salud pública o privada a pagar o asumir costos o tarifas por la prestación bajo la supuesta premisa de que es necesario controlar la práctica y procesamiento de pruebas viral VIH. Si bien el Ministerio de Salud podría cobrar por un servicio, el mecanismo legal para establecer tal cobro, es la fijación de una tasa por medio de una ley”.

      La demanda fue admitida mediante auto de 3 de octubre de 2000, dándosele traslado de la misma al Ministro de Salud y a la Procuradora de la Administración.

  2. INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

    El Ministro de Salud Encargado, expidió el informe explicativo de conducta, el cual se encuentra visible de fojas 38 a 41 del expediente, mediante la Nota 4327-DMS-DAL de 9 de octubre de 2000, que en su parte medular, expresa lo siguiente:

    .......

    Lo fundamentos legales que sirvieron de base a la actuación del Ministerio de Salud para emisión de la Resolución 189 de 5 de julio de 2000 impugnada ante la Corte fueron:

    -La Ley 66 de 10 de noviembre de 1947 “Por la cual se aprueba el Código Sanitario” que señala:

    Artículo 6: El Departamento Nacional de Salud Pública es el organismo técnico administrativo competente para conocer y resolver los asuntos relacionados con la salud y bienestar colectivos. De acuerdo con estas atribuciones actuará:

    1E- Directamente

    a.

    b. Cuando se trate de problemas sanitarios o asistenciales de interés nacional.

    2E Indirectamente

    a...

    b...

    c...Fijando las normas o patrones mínimos de salud pública que determinen los principios a que deben

    sujetarse los servicios oficiales o privados que desarrollen actividades de esta índole.

    Artículo 84: Son atribuciones del Departamento Nacional de Salud Pública:

    1E...

    2E...

    3E Tomar medidas necesarias para hacer desaparecer toda causa de enfermedad comunicable o mortalidad especial.

    ...

    Artículo 135: Estarán bajo el control del Departamento Nacional de Salud Pública las enfermedades comunicables en sus aspectos y en especial el de su difusión. A propósito de dicho departamento, el órgano ejecutivo dictará el reglamento que determinará las enfermedades de declaración obligatoria, las normas para efectuar las denuncias y los estudios epidemiológicos correspondientes, y los medios y procedimientos de control.

    - El Decreto de Gabinete 1 de 15 de enero de 1969 “Por el cual se crea el Ministerio de Salud, se determina su estructura y funciones y se establecen las normas de integración y coordinación de las institucionales del sector salud”, que prevé lo siguiente:

    Artículo 2E- Corresponderá al Ministerio de Salud el estudio, formulación y ejecución del Plan Nacional de Salud y la supervisión, evaluación de todas las actividades que se realicen en el sector en concordancia con la planificación de los recursos mediante la coordinación de los recursos que se destinan o destinen al cuidado de la salud.

    Artículo 4E: Déjase establecido que...

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