Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 21 de Diciembre de 2011

Número de expediente36-10
Fecha21 Diciembre 2011

VISTOS:

La firma Morgan & Morgan, en representación de Petaquilla Cooper, S.A., ha interpuesto, para la consideración de esta Superioridad, Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral de fecha 25 de noviembre de 2009, emitido por el Tribunal Arbitral dentro del proceso interpuesto por la sociedad Sam Heavy Equipment & Solutions Corp., en contra de la empresa Petaquilla Minerals, S.A., P.C., S.A. y Minera Petaquilla, S.A. (ahora Minera Panamá, S.A.), llevado acabo en el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CECAP).

Mientras tanto el licenciado J.F.M.R., en representación de la sociedad Petaquilla Minerals, S.A., ha interpuesto recurso de anulación en contra del laudo arbitral de fecha 25 de noviembre de 2009, dictado por el respectivo Tribunal Arbitral, que sustanció en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agriculturas de Panamá, el proceso arbitral, promovido por la sociedad Sam Heavy Equipment & Solutions Corp., en contra de las sociedades Petaquilla Minerals, S.A., Petaquilla Copper, S.A.

Estos recursos por tener la misma causa de pedir fueron acumulados mediante resolución de fecha 26 de enero de 2011, (foja 167).

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El objeto de la pretensión de Petaquilla Copper, S.A., es que una vez analizados y ponderados los motivos en que se fundamenta el recurso de anulación, se dicte sentencia en la cual se anule el laudo arbitral de fecha 25 de noviembre de 2009, dictado dentro del proceso arbitral en referencia.

Expone la recurrente los motivos en que se fundamenta su recurso de anulación, en la siguiente forma:

  1. DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL POR INEXISTENCIA DE CONVENIO ARBITRAL ESCRITO ENTRE SAM Heavy Equipment & SOLUTION CORP, Y PETAQUILLA COPPER S.A. (ARTÍCULO 17 DEL DECRETO LEY NO.5 DE 1999).

    Expone la recurrente que el Tribunal Arbitral el día 4 de agosto de 2009, no se ajustó a lo establecido en el contrato suscrito entre Sam Heavy Equipment & Solutions Corp., y Petaquilla Minerals, S.A., contrato este al que accede el laudo arbitral atacado a través del recurso de anulación que nos ocupa, además que la misma no se ajustó a lo establecido en nuestro derecho positivo tratándose de convenio arbitral.

    Que en el proceso arbitral, al que accede el laudo arbitral atacado a través del recurso de anulación que nos ocupa, ha quedado claramente demostrado la inexistencia de convenio arbitral escrito entre SAM y PETAQUILLA COPPER, S.A., con lo cual se debe dictar una sentencia que anule el laudo arbitral de fecha 25 de noviembre de 2009, por el hecho de que el Tribunal de Arbitramiento no era competente para conocer de la pretensión formulada por SAM contra PETAQUILLA COPPER, S.A.

    No consta ningún documento suscrito entre SAM y PETAQUILLA COPPER, S.A., en el cual se haga referencia a convenio arbitral alguno, ni mucho menos se haga referencia al convenio arbitral que se encuentra inmerso en el contrato suscrito entre SAM y PETAQUILLA MINERALS, S.A.

    Que Petaquilla Copper, S.A., ni ha suscrito, ni ha firmado conjuntamente con la parte demandante ningún documento conforme a lo establecido en la cláusula b punto 15.0 del contrato objeto de la presente disputa, por lo que la recurrente no es parte del referido contrato ni es parte del convenio arbitral inmerso en el mismo.

    Al respecto de la falta de competencia del Tribunal Arbitral se concluye que:

    1. Que cualquier modificación que se hubiere querido hacer respecto del contrato de SAM, debió ser hecha por escrito y firmada por todas las partes.

    2. Que Petaquilla Copper, S.A., no está vinculada al Contrato de SAM y Petaquilla Minerals, S.A., ya que ésta en ningún momento suscribió documento alguno conjuntamente con SAM que estableciera este supuesto.

    3. Que ha quedado probado en este proceso, la inexistencia de convenio arbitral escrito -ni por referencia- entre SAM y PETAQUILLA COPPER, S.A.

  2. La constitución del Tribunal de Arbitral no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes. Es decir, no se ajustó a lo acordado en el Contrato No.0701001 a suscrito entre SAM Heavy Equipment & Solutions CORP. y PETAQUILLA MINERALES, S.A.

    Que el arbitraje que nos ocupa debió ser establecido en derecho y no en equidad, pues esto claramente se infiere del contenido del ordinal E de la cláusula 15.0 del contrato, cláusula que dice que: "La validez, interpretación y ejecución de este Acuerdo será interpretado de conformidad con las leyes de la República de Panamá.".

    Que el arbitraje debió ser establecido en derecho por el Tribunal Arbitral, pues del punto E de la cláusula 15 "E. Ley Aplicable y Jurisdicción" se desprende claramente que las partes que suscribieron ese contrato querían que cualesquiera disputas sobre la validez, interpretación y cumplimiento del contrato se diera conforme a las leyes de la República de panamá, lo cual claramente indica que el arbitraje debido se establecido en derecho, más no en equidad.

    1. El desarrollo del procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes. Es decir, no se ajustó a lo acordado en el Contrato No.0701001 A suscrito entre Sam Heavy Equipment & Solutions Corp. y Petaquilla Minerals, S.A.

      Este punto se fundamenta en las mismas consideraciones desarrolladas en el punto II anterior, las cuales se basan en el hecho de que al no haber el Tribunal Arbitral respetado la cláusula 15.0, acápite E, del Contrato No.0701001 A. y, por ende, al haber establecido que el presente arbitraje era en equidad y no derecho, se siguió un procedimiento arbitral no acordado por las partes que trajo -como consecuencia- un proceso arbitral y un laudo arbitral en equidad y no en derecho.

    2. La emisión del Laudo Arbitral no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes.

      Que el arbitraje debió ser en derecho y no en equidad, pues esto claramente se infiere del contenido del ordinal E de la cláusula 15.0 del Contrato, cláusula que dice que "La validez, interpretación y ejecución de este Acuerdo será interpretado de conformidad con las leyes de la República de Panamá.".

      Que además el laudo arbitral de fecha 25 de noviembre de 2009, no se sujetó a la controversia y pretensiones desarrolladas por las partes en sus alegaciones, ya que no resolvió uno de los puntos desarrollados por nuestra representada, tanto en el transcurso del proceso como en sus alegaciones orales y escritas, con lo cual se violó el literal e del artículo 34 del reglamento del centro de conciliación y arbitraje de Panamá, el cual señala que: "El laudo deberá contener como mínimo:...e) Una exposición sumaria de las pretensiones respectivas de cada una de las partes extraídas de sus alegaciones", en concordancia en el literal h) del artículo 34 del reglamento en referencia que señala que: "El Laudo deberá contener como mínimo: ...e) El fallo o decisión de la causa".

      Es decir, el laudo arbitral de fecha 25 de noviembre de 2009, al no resolver sobre el punto respectivo de la vigencia de contrato, punto que fue discutido tanto en el transcurso del proceso arbitral como en los alegatos orales y escritos, incurrió en el motivo de anulación que se desarrolla como: "La emisión del laudo arbitral no se ajustó al acuerdo celebrado entre las partes".

    3. De la falta de imparcialidad del arbitro F.D., como causal de impedimento y/o recusación.

      Por su parte, el licenciado J.F.M.R., en representación de la sociedad Petaquilla Minerals, S.A., solicita que la Sala Cuarta anule en todas sus partes el laudo recurrido.

      Expone la recurrente que a P.C., S.A., se le tiene como un sucesor contractual y en tal condición se le vinculó a la causa, así se concluyó en la Audiencia de Fijación de la Causa, el 4 de agosto de 2009. En consecuencia, si copper, es un sucesor contractual, no puede existir solidaridad, puesto que quien sucede en una relación contractual, asume titularidad absoluta y excluyente del titular anterior; por otra parte, mal puede existir administración contractual, cuando quien supuestamente administra no tiene vínculo alguno, con el anterior titular del contrato o con su otrora grupo económico, pues como bien lo indicase en su momento, la perito, Licenciada S.D. en su peritaje y en su intervención jurada y fue a su vez reiterado, por el D.J.D.C.M., R.F.C., el Ingeniero J.K., el Ingeniero Octavio COI y la Ingeniera M.L.C., en sus respectivas intervenciones bajo la gravedad del juramento; cuando P.C., S.A., comunica a Sam Heavy Equipment & Solutions Corp., la terminación anticipada del contrato, Petaquilla Copper, S.A., había sido adquirida por Inmet Minning Corp. y ya no formaba parte del mismo grupo económico que Petaquilla Minerals, S.A., por consiguiente frente a S., mal podía ser Petaquilla Copper, S.A. un administrador o representante de Petaquilla Minerals, S.A., máxime que Petaquilla Copper, S.A., asumió por vía de la sucesión contractual reconocida por el Tribunal Arbitral, la titularidad del...

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