Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Abril de 2011

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorPleno

VISTOS:

Ha ingresado para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por el Licenciado J.L.P., de la Firma Forense Lasso & Asociados, en representación de A.S. vda. De Butcher, contra la Resolución No. 346 DGT-53-2009 de 21 de diciembre de 2010, proferida por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social, mediante el cual se niega el Incidente de Inexistencia de la relación laboral y obligación y la condena de manera solidaria con la Sociedad Kelvin, S.A., a pagar la suma de B/.36,819.58, a favor de M.S. y otros.

Agrega el accionante que, la Resolución No. 346 DGT-53-2009 de 21 de diciembre de 2010, fue confirmada por la Ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante Resoluciones DM 355-2010 de 21 de diciembre de 2010 y No. DM 35-2011 de 24 de enero de 2011.

En esta etapa procesal, corresponde al Pleno, discurrir sobre la admisibilidad de la Acción Constitucional que nos ocupa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Constitución Nacional y los artículos 2615, 2616 y 2619 del Código Judicial, así como de lo expresado por la Jurisprudencia de esta Máxima Corporación de Justicia.

En ese orden de ideas, esta Corporación de Justicia observa el incumplimiento de una serie de requisitos de contenido esencial exigido por la Ley y la jurisprudencia, a la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales.

Así las cosas, el memorial contentivo de la solicitud adolece de una serie de defectos que impiden su admisión, mismos que pasamos a explicar.

En primer lugar, se acusa como violatoria de las garantías fundamentales la Resolución No. 346 DGT-53-2009 de 21 de diciembre de 2010, proferida por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en base a la notificación efectuada al tesorero de la Sociedad Fonda Kelvin, S.A., O.A.B.T., quien carecía de legitimidad para actuar en representación de dicha sociedad.

En ese sentido debemos advertir que el accionante carece de legitimación activa para presentar la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, pues no actúa en nombre y representación del señor O.A.B.T., sino como apoderado judicial de la señora A.S. vda. De Butcher; sin embargo, a pesar de lo anterior, el apoderado judicial basa su principal disconformidad en el hecho que el señor B.T. carecía de legitimación para actuar en representación de la sociedad, motivo por el cual no debió ser notificado de la demanda.

Al respecto, el artículo 54 de la Constitución Política de la República de Panamá contempla que para la promoción de la Demanda de A., se requiere que exista legitimación activa, es decir, que sea interpuesta por la persona directamente afectada, ya sea por sí o mediante apoderado judicial.

Debe tenerse en cuenta que la acción de A. no es una acción popular, por ello, el constituyente, la ubica como un mecanismo procesal de protección de derechos subjetivos y no como un simple mecanismo de garantía objetiva de la Constitución.

Siendo así, resulta claro que, sólo la persona afectada o con un interés legítimo o titular del derecho vulnerado podrá promover, por sí o mediante apoderado judicial, la acción de A..

El autor E.M.M., en su obra "La Jurisdicción Constitucional en Panamá", en cuanto a la legitimidad activa en los procesos de amparo señala:

"V. LEGITIMACIÓN

El último punto relacionado con los aspectos del artículo 54 de la Constitución, referente al amparo, es el que establece que podrá ser interpuesto a petición de la persona que reciba la orden violatoria de sus derechos constitucionales o de cualquier persona. Debemos aclarar inmediatamente, que el amparo funciona de manera distinta en este aspecto al hábeas corpus, que tiene una norma constitucional similar, pero que la ley les da un tratamiento distinto. En el amparo se requiere poder para presentarlo tanto por el afectado como por cualquier persona que actúe en su nombre. En el hábeas corpus no hay necesidad de poder y cualquier persona puede presentarlo a beneficio del que está privado de su libertad. En el amparo es necesario la demostración de un interés para estar legitimado como actor en el proceso, (artículo 2617 del Código Judicial) ya que sea como afectado o representando a la persona afectada, pero no se puede presentar un amparo sin ser directamente afectado por la orden". MOLINO MOLA, E.. La Jurisdicción Constitucional...

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