Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 10 de Junio de 2010

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorPleno

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce la acción de hábeas corpus presentada por K.L.I.M. a favor de N.E.H.H. contra la Directora General del Servicio Nacional de Migración.

ARGUMENTOS DEL PROMOTOR CONSTITUCIONAL

La promotora constitucional en su escrito refiere que el día 10 de septiembre de 2009, alrededor de las 11:30 A.M., en la residencia de la Familia Murillo en la comunidad de Setegantí, Provincia de D., fue detenido N.E.H.H., sin aparente causa legal, por consiguiente, solicita se acoja la acción de hábeas corpus y se declare ilegal la privación de libertad soportada y se impida su deportación.

MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS

Posterior al reparto y adjudicación del expediente constitucional, el M.S. acogió la demanda de hábeas corpus y ordenó, de manera inmediata, librar mandamiento de hábeas corpus contra la autoridad demandada.

CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

Notificada la Directora General del Servicio Nacional de Migración remite, en el término especificado en la ley, informe sobre los motivos de hecho y de derecho que conllevaron la limitación del derecho a la libertad personal de N.E.H.H..

Al respecto refiere que ordenó la detención de N.E.H.H. varón, de nacionalidad colombiana, mediante Resolución No. 0109 de 11 de septiembre de 2009.

Destaca que la detención se fundó en que N.E.H.H. según los registros migratorios ingresó al territorio nacional como turista por el Aeropuerto Internacional de Tocumen el día 07 de febrero de 2002, concediéndosele estadía en el país por un término de 30 días. Luego, se le concedió permiso de entrada y salida múltiple cuya expiración data del 15 de enero de 2004. Desde esta fecha hasta la actualidad, comenta, no se ha realizado ningún trámite migratorio.

Siendo así, su detención se lleva a cabo el día 10 de septiembre de 2009, en la comunidad de Setengantí, en la Provincia de Darién, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 6 del Decreto Ley No. 03 de 22 de febrero de 2008.

Por último, informa que por su situación de "ilegal" se ordenó su deportación mediante Resolución s/n de 24 de septiembre de 2009, de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 del Decreto Ley No. 03 de 22 de febrero de 2008.

Al verificarse que, efectivamente, se llevó a cabo la expatriación de N.E.H.H. hacia su país natal, el Tribunal de Hábeas Corpus requirió a la autoridad demandada remitiera copia auténtica del expediente migratorio a fin de constatar la notificación personal de la orden dictada.

Así, mediante Oficios No. CSJ-SG-1915-09 de 10 de diciembre de 2009, 013-10 de 06 de enero de 2010, 406-10 de 26 de febrero de 2010, 568 de 17 de marzo de 2010 y 691 de 31 de marzo de 2010, se solicitó el envió del expediente migratorio seguido a N.E.H.H. para el año 2009.

La Directora General del Servicio Nacional de Migración a través de Oficio No. SNM-DG-056-10 de 04 de marzo de 2010, expide copia auténtica del expediente migratorio concerniente al permiso provisional de permanencia en calidad de agricultor presentado por N.E.H.H. en el año 2004.

Una vez, el Tribunal de Hábeas Corpus recibe la documentación procede a efectuar el control judicial de la detención, sin embargo, es evidente que la autoridad demandada no despacha el expediente migratorio que ordena la privación de libertad impugnada, por lo que, el Magistrado Sustanciador dicta la resolución 27 de abril de 2010, ordenando la expedición de las copias autenticadas del expediente migratorio seguido a N.E.H.H., resolución judicial debidamente notificada a la Directora General del Sistema General de Migración el día 28 de abril de 2010.

Ante la renuencia de la autoridad demandada se expiden los Oficios SGP-902 y 1094 de 11 y 28 de mayo de 2010, respectivamente, sin respuesta alguna.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE HÁBEAS CORPUS

El derecho a la libertad personal es un derecho fundamental que puede ser limitado por el Estado atendiendo a las circunstancias establecidas en la ley y de acuerdo con los procedimientos que ésta establece.

Así, se comprende en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que: "toda persona tiene derecho a la libertad personal. Nadie puede se privado de su libertad, salvo por las causas y con arreglo al procedimiento establecido por la ley." (Al respecto léase el Artículo 9.1. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (DPIDCP), Artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana), Artículos 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana), ...

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