Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Agosto de 2010

Número de expediente261-10
Fecha24 Agosto 2010

VISTOS:

La sociedad LAS BRISAS DE AMADOR, S.A., debidamente representada por el Licenciado C.E.C.G., ha promovido Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra de la Resolución de 4 de febrero de 2010, emitida por el Tribunal Arbitral instalado en el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, en el proceso arbitral promovido contra la amparista por la sociedad Palliser Holdings, Inc.

Al resolver sobre la procedencia de la presente iniciativa constitucional, examinando las exigencias formales que establece la Constitución Nacional, el artículo 2619 del Código Judicial, así como los demás presupuestos de admisibilidad que la jurisprudencia ha desarrollado, advierte el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que la demanda presentada incurre en uno de los supuestos que la tornan manifiestamente improcedente, lo que impide darle curso.

En efecto, tal como lo prescribe el artículo 54 de la Constitución Nacional, la Acción de Amparo de Garantías procede contra actos expedidos por servidores públicos, presupuesto que reitera el artículo 2615 del Código Judicial.

A propósito de la condición de servidor público, el Pleno de la Corte, en fallo de 3 de abril de 2009, en relación con el artículo 299 de la Constitución Nacional, señaló que "... servidor público es el que ha sido nombrado para un cargo en los entes estatales que menciona la norma (constitucional) y que además, percibe un ingreso del Estado".

En el caso particular, basta examinar que la supuesta orden de hacer impugnada ha sido proferida por los miembros de un Tribunal Arbitral, personas que aunque investidas temporalmente de la facultad de administrar justicia para ese caso específico, no ostentan la calidad de funcionarios públicos.

Aún cuando resulte atendible, en base a la noción de la progresividad de los derechos fundamentales, la idea de ampliar el marco de protección de éstos, a través del amparo, a relaciones entre particulares; tal posibilidad sigue siendo limitada en razón de la consagración constitucional del amparo, que lo instituye sólo contra actos de autoridades públicas. Mientras que el párrafo final del artículo 17 de la CN, sólo sustenta el reconocimiento progresivo de derechos fundamentales no recogidos expresamente en la CN, más no amplía el marco respecto a quienes les son oponibles tales derechos, siendo en consecuencia exigibles, vía amparo, sólo ante actos de autoridad.

Por tanto, a pesar del esfuerzo que se pretenda realizar en conceder naturaleza pública a la función que realizan los árbitros (servicio de administración de justicia), lo cierto es que esa atribución les viene por voluntad de las partes, que deciden sustraer sus conflictos de la justicia ordinaria para someterla a un tribunal Ad-hoc.

En esa dirección, el éxito de este mecanismo de resolución de controversias radica en el absoluto respeto de lo pactado por las partes, de forma que tanto éstas, como el Estado, a través de los tribunales de justicia, contribuyan a materializar la voluntad de los contratantes al suscribir el convenio arbitral.

En la promoción de este mecanismo alterno de solución de conflictos, le corresponde al Estado acatar al máximo el principio de intervención mínima de la justicia ordinaria y constitucional en las actuaciones arbitrales, limitando éstas a las funciones de apoyo (práctica de pruebas y medidas cautelares) y de control (anulación, reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales).

Sin perjuicio de lo anterior, vale indicar que la posibilidad de impugnar...

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