Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 15 de Junio de 2011

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resoluciones de 7 de mayo de 2010 y 5 de agosto de 2010, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia admitió los recursos de casación interpuestos por el LICDO. J.E.C.S., Fiscal Primero Especializado en Delitos Relacionados con Drogas, contra la Sentencia 2ª Inst. Nº197 de 21 de septiembre de 2009, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso seguido a J.A.P.M., J.T.P.M. y D.P., por delitos de Tráfico Internacional de Drogas y Blanqueo de Capitales.

A la fecha, una vez verificada la audiencia oral prevista en nuestro Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de decidir por esta Superioridad.

ANTECEDENTES

A través de informe calendado 14 de febrero de 2006, se pone en conocimiento de la División de Estupefacientes de la Policía Técnica Judicial que una fuente de entero crédito manifestó que los ciudadanos D.P., J.P., J.P., H.B. y otros, reciben dinero producto del tráfico de drogas desde distintas partes del mundo, utilizando para ello la sucursal de giros al extranjero Western Union, dinero que reciben aproximadamente desde el año 2000.

A través de resolución de 15 de febrero de 2006, la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas dispuso recibir declaración indagatoria a JURIBETH PARRA y D.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 2092 del Texto Único del Código Judicial y el Capítulo V, Título VII, Libro II del Código Penal, que tipifica los delitos genéricos Contra la Salud Pública y el Capítulo VI, Título XII, Libro II del Código Penal, que tipifica los delitos genéricos Contra la Economía Nacional; así como recibir declaración indagatoria a J.P., de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI, Título XII, Libro II del Código Penal, que tipifica los delitos genéricos Contra la Economía Nacional.

Al rendir sus descargos, J.A.P.M. indicó que desconocía la procedencia del dinero que recibía, que lo hacía como un favor sin ningún tipo de remuneración por el mismo, pensando que el dinero sería utilizado en fines lícitos. Manifiesta que conoció a D.P. como novio de su hermana J.P.M. cuando ésta lo llevó a la casa y lo presentó a la familia.

Por su parte, J.T.P.M. indicó en sus descargos que no sabía lo que estaba pasando, que fue utilizada al no desconfiar de su novio D.P.. Sostuvo que su novio le pidió que recibiera el dinero ya que como no era panameño le daba problemas a él recibirlo. Indicó que dicho dinero lo utilizaba su novio para comprar ropa para surtir su boutique ubicada en Jamaica, así como para comprar un Toyota, RAV4 y piezas de automóviles, cuadros y sábanas para sus amigos y familiares pues en Panamá salía todo más barato. Sostuvo que ni ella ni su hermano recibieron algún pago por retirar el dinero de D.P..

Al rendir sus descargos, D.P. señaló que le pidió a JURIBERTH PARRA que ayudara a dos amigos suyos para hacer compras recibiendo dinero vía Western Union, el cual se utilizaría para comprar repuestos de autos y mucha ropa para una boutique. Añade que cuando ella estaba ocupada le pedía a su hermano J.P. que la ayudara y que nunca se les pagó por recibir dichos dineros pues siempre lo hizo de buena voluntad. Asegura que quería conocer mejor a JURIBETH PARRA para casarse con ella ya que en conversaciones, ella le probó que era una buena persona y que tenía un buen empleo en el que trabajaba todos los días. Respecto de las transferencia de dinero, indicó no estar seguro de quienes eran las personas que enviaban los dineros, pero sí conocer a quienes lo recibían, siendo sus nombres J.H., TONY y CHEVA. Respecto de los mismos, señaló que JACK compra y vende mercancías; que TONY y CHEVA compran y venden televisores plasma, repuestos de autos y ropa. Respecto a la fecha de inicio de recibo de transferencias de dinero por parte de JURIBETH PARRA, indica que aproximadamente desde febrero de dos mil cinco y que uno de los países desde donde seguramente los recibía era Jamaica. Aseguró que J.H., TONY y CHEVA hace muchos años fueron a la misma escuela que su mamá, pero que se había ido a vivir a Inglaterra y luego regresaron a Jamaica, siendo personas adultas a quienes tiene mucho respeto por ser mayores que él. Indica que le pidió a JURIBETH PARRA y a su hermano J.P. que retiraran los dineros enviados a través de Western Union toda vez que existía un límite semanal o diario que no podía rebasar, a pesar que no tenía ningún problema para retirar el dinero; además le pidió a los prenombrados que fueran quienes retiraran los dineros porque J.H., TONY y CHEVA no querían que otras las personas estuvieran viéndolos a ellos todo el tiempo retirando dinero pues podan tratar de robarles.

Al ampliar sus descargos, A.J.K. manifestó que JERMANIE fue la persona que le entregó la droga y no DENNIS, y que los sostuvo así por temor por el primero pues este no tiene a nadie aquí que pueda ayudarlo y porque JERMANIE así se lo pidió. Al realizar diligencia de careo con el señor D.P., el día 14 de diciembre de 2006, sostuvo la versión vertida en su ampliación y añadió que KEVIN y DENNIS son dos personas diferentes, de lo cual se percató en día que fueron arrestados. Posteriormente, en diligencia de careo entre su persona y JERMANIE HARVEY, llevada a cabo el día 1 de febrero de 2007, dicha procesada manifestó la misma versión sobre que cometió un error al decir que K. o DENNIS le entregaron la droga, cuando en realidad son dos personas distintas.

La Audiencia Preliminar fue celebrada el día 13 de marzo de 2008, ante el Juzgado Décimo Tercero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, sustanciándose bajo las reglas del proceso abreviado y abriéndose causa criminal en contra de D.P. como presunto infractor de las normas contenidas en el Capítulo V, Título VII, Libro II del Código Penal, es decir por el delito genérico Contra la Salud Pública, relacionado con drogas, así como causa criminal en contra de J.P., JURIBETH PARRA y D.P., como presuntos infractores de las normas contenidas en el Capítulo VII, Título XII, Libro II del Código Penal, es decir, por el delito de Blanqueo de Capitales.

A través de Sentencia Condenatoria Nº11 de 19 de enero de 2009, el Juzgado Decimotercero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, se declara penalmente responsable a D.P. y lo condena a la pena corporal de 120 meses de prisión, por el delito de Blanqueo de Capitales y Tráfico Internacional; a YURIBETH PARRA y la sanciona a la pena corporal de 61 meses de prisión, por el delito de Blanqueo de Capitales e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y al derecho activo y pasivo del sufragio por el término de dos años luego de cumplida la pena principal; y a J.P. y lo condena a la pena corporal de 61 meses de prisión, por el delito de Blanqueo de Capitales e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y al derecho activo y pasivo del sufragio por el término de dos años luego de cumplida la pena principal.

A raíz de los recursos interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, profirió la Sentencia 2ª Inst. Nº.197. de veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009) y previa reforma de la sentencia de primera instancia, absuelve a los señores J.T.P.M., D.P. y J.P.M. de los cargos formulados en su contra por delito de Blanqueo de Capitales; condena a D.P. a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, como cómplice primario del delito de Tráfico Internacional de Drogas; y confirma la resolución impugnada en todo lo demás.

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala aprecia que el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá al proferir la sentencia que fuera impugnada, basó su decisión en los siguientes criterios:

"...

Por su parte, esta Superioridad advierte que el Ministerio Público, al recibir información de fuente anónima, se avocó a investigar el posible delito de Blanqueo de Capitales, con motivo de transacciones realizadas a través de la empresa Western Union, consistentes en el recibo de sumas de dinero, presuntamente relacionadas al tráfico de estupefacientes, a nombre de D.P., J.T.P.M. y J.P.M., cuyo detalle fue incorporado al sumario mediante informes signados por los detectives de la División de Estupefacientes de la Dirección de Investigación Judicial, León Mosquera y M.G., calendados 14 de febrero de 2006 y 15 de febrero de 2006 (v. fs. 75-80 y 81-84).

En tal sentido, esta Colegiatura considera que los informes de inteligencia carecen de validez y eficacia para establecer la ocurrencia de un delito, toda vez, ante la ausencia de otros elementos de prueba que corroboren la veracidad de los mismos, resulta imprescindible que la información proporcionada, haya sido incorporada al proceso a través de un medio probatorio legalmente constituido.

Lo anterior en virtud de la carencia total de los procedimientos legales permisibles, para introducir legalmente al proceso un elemento de prueba que sea capaz de producir un conocimiento cierto o probable sobre los extremos de una imputación delictiva, como la que se ha pretendido efectuar a través de los informes de inteligencia que versan sobre el recibo de dinero por parte de DENNIS PEART, J.T.P.M. y J.P.M., a través de la empresa Western Union.

Correspondía al agente de instrucción, la realización de la diligencia de mérito instructivo de la cual trata el artículo 2050 del Código Judicial, es decir, una Inspección Judicial en las oficinas de la empresa Western Union, a fin de recabar el detalle de transacciones en las que participaron los imputados, pues, aún cuando no existen constancias de intensiones malsanas de los agentes de faltar a la verdad, no menos cierto es que los informes de inteligencia elaborados por los agentes únicamente han de tenerse como una noticia criminal que originan la instrucción sumarial, mas no un elemento de prueba idóneo para comprobar la ocurrencia del hecho punible y/o...

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