Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 2 de Abril de 2003

Número de expediente1003-02
Fecha02 Abril 2003

VISTOS:

La firma forense MOLINA & ASOCIADOS en representación de la señora G.M.C. DE TORRES han solicitado ante esta Colegiatura el reconocimiento de las resoluciones dictada por el Juzgado Primero de Familia de Santa Fe de Bogotá, República de Colombia, las cuales guardan relación y aprueban el trabajo de PARTICIÓN y ADJUDICACIÓN de bienes de la sucesión de JULIO ANÍBAL TORRES ROMERO (q.e.p.d.).

El apoderado judicial fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

"PRIMERO: El señor JULIO A.T.R., falleció en Santa Fé de Bogotá, D.C. el día 23 de agosto de 1996.

SEGUNDO

La Sucesión del Señor JULIO ANIBAL TORRES ROMERO se abrió y tramitó en el Juzgado Primero (1ero) de familia de Santa Fé de Bogotá, país en donde el causante tenia la mayor de sus bienes.

TERCERO

Dentro del Juicio de Sucesión del señor JULIO A.T.R., el Juzgado Primero de Familia de Santa Fe de Bogotá dicto la sentencia, fechada el 7 de noviembre de 1997, en la cual declara heredera a nuestra mandante la señora G.M.C. DE TORRES.

  1. Un Certificado de depósito a término fijo No.006766B/140424-3 del BANCO COLSABANK de la ciudad de Panamá, a nombre del causante S.J.A.T.R. y como beneficiaria a la S.G.M.C. DE TORRES. A. este título la suma de Ciento Ochenta y dos Millones de Pesos (182.000.00), moneda corriente.

  2. Con la cuenta corriente No. 10-220-3347 del Banco Comercial Antioqueño, Sucursal Panamá, cuenta en dólares con un saldo de US$ 13,672,50 dólares. Vale esta cuenta la suma de Catorce millones de pesos (14,000,000) moneda corriente.

    Solicitamos, además, que sea decretada la ejecución de la referida sentencia, con el objeto que sea ejecutoriada, en vista de que el causante dejo bienes en la República de Panamá, para adjudicar los cuales se requiere la tramitación que ordena el artículo 1523 del Código Judicial, y previamente que la Corte decrete que la Sentencia objeto de esta solicitud no esta en conflicto con la ley panameña y por lo tanto procede ejecutarla."

    Por otro lado, el Señor Procurador de la Nación en su Vista No. 6 de 17 de febrero de 2003 (fojas 48 a 53 del expediente), externo su criterio en los siguientes términos:

    "Sumado a lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia citada, procede autorizar que se compulsen las copias de toda la actuación, de manera que los documentos originales puedan ser devueltos al peticionario, con la finalidad que pueda gestionar con ellos ante el juez competente en los términos expresados.".

    Advierte la Sala que de conformidad con el artículo 877 del Código Judicial, los documentos aportados en el presente negocio cumplen con el requisito de la legalización consular o diplomática, requerimiento indispensable para todo documento extendido en país extranjero cuya ponderación va a ser sometida a los tribunales panameños.

    Esta S. en jurisprudencia reiterada ha señalado que la institución del exequátur, tiene en sí una serie de connotaciones en el interior de su mecánica; y que concurren en su valoración la Corte Suprema de Justicia, encargada de verificar la resolución extranjera, en conjunto con el...

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