Decreto Ley Nº 2 de 22 de febrero de 2008, "QUE MODIFICA EL DECRETO LEY 9 DE 1998, POR EL CUAL SE REFORMA EL RÉGIMEN BANCARIO".

REPÚBLICA DE PANAMÁ

ÓRGANO EJECUTIVO

DECRETO LEY No.2

(de 22 de febrero de 2008)

Que modifica el Decreto Ley 9 de 1998, por el cual se reforma el régimen bancario

y se crea la Superintendencia de Bancos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

específicamente de la que le confiere el numeral 4 del artículo 1 de la Ley 1

de 2 de enero de 2008, oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete,

DECRETA:

ARTÍCULO 1 El artículo 1 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este Decreto Ley se aplicará a:

Los bancos o a cualquier persona que ejerza el negocio de banca en o desde la República de Panamá.

Los grupos bancarios, según se define en este Decreto Ley y en las normas dictadas para su ejecución.

Las oficinas de representación.

Las afiliadas no bancarias ni financieras de que trata el artículo 40-E del presente Decreto Ley.

ARTÍCULO 2 El artículo 2 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 2 EJERCICIO DEL NEGOCIO DE BANCA

Podrán ejercer el negocio de banca en o desde la República de Panamá, únicamente quienes hayan obtenido la licencia bancaria respectiva. También podrán ejercer el negocio de banca en o desde la República de Panamá, las personas de Derecho Público a las cuales las leyes autoricen para tal efecto.

PARÁGRAFO. Se prohíbe a toda persona captar, en o desde la República de Panamá, directa o indirectamente, recursos del público por medio de la aceptación de dinero en depósito o cualesquiera otras modalidades, salvo que: (a) cuente con licencia o autorización para la actividad expedida por autoridad o ente regulador competente por ley, o (b) se dedique a actividades de captación que estén expresamente exentas por ley del requerimiento de licencia, regulación o autorización.

Con relación a estos casos, la Superintendencia tendrá las mismas facultades y podrá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 25 de este Decreto Ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 3 El artículo 3 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 3 DEFINICIONES

Para los efectos de este Decreto Ley, los siguientes términos se entenderán así:

Activo productivo. Aquel que genera ingresos regularmente, con independencia de dónde esté ubicado, según lo disponga la Superintendencia de Bancos.

Acuerdo. Toda decisión de aplicación general que adopte la Junta Directiva de la Superintendencia para el desarrollo de políticas o la interpretación o fijación del alcance de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.

Afiliada no bancaria. Sociedad no bancaria ni financiera, asociada al grupo económico del que forma parte un grupo bancario, un banco o una propietaria de acciones bancarias.

Banco. Toda persona que lleve a cabo el negocio de banca o que actúe como una oficina de representación.

Banco extranjero. Sucursal o subsidiaria de un banco o de una propietaria de acciones bancarias, cuya casa matriz se encuentra fuera de la República de Panamá.

Banco panameño. Aquel cuya casa matriz se encuentra en la República de Panamá.

Banco oficial. Banco de propiedad del Estado que ejerce el negocio de banca.

Capital asignado. Fondos de capital que un banco extranjero destina o asigna a una sucursal en Panamá.

Capital primario. El integrado por el capital social pagado, las reservas declaradas y las utilidades retenidas.

Capital secundario. El compuesto por las reservas no declaradas, las reservas de reevaluación, las reservas generales para pérdidas, los instrumentos híbridos de capital y deuda y la deuda subordinada a término.

Capital terciario. El compuesto, exclusivamente, por deuda subordinada a corto plazo para atender riesgo de mercado.

Carrera. Carrera del Supervisor Bancario.

Circular. Aquella emitida por el Superintendente, dirigida a los bancos establecidos en Panamá, y que transmite instrucciones para el cumplimiento de normas.

Competencia. Es la continua demostración de poseer la aptitud requerida para ejercer eficiente y eficazmente un cargo público en la Superintendencia, de acuerdo con las características contenidas en el manual descriptivo de cargos de la institución.

Contrato bancario de adhesión. Aquel cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el banco, sin que el cliente pueda negociar su contenido al momento de contratar.

Días. Días calendario, salvo disposición expresa en contrario.

Ente supervisor extranjero. Autoridad en el extranjero con funciones homólogas a la Superintendencia de Bancos.

Establecimiento. Toda oficina, sucursal o agencia a través de la cual un banco ejerce el negocio de banca. Se exceptúan de esta definición aquellos equipos, máquinas, sistemas, oficinas o dependencias expresamente definidos por la Superintendencia.

Estados financieros. El balance de situación, el estado de ganancias y pérdidas, el estado de cambios en el patrimonio, el estado de flujo de efectivos y notas que incluyen las políticas de contabilidad más importantes y otras notas explicativas.

Evaluación. Acción y efecto de calificar las características y el desempeño de los funcionarios de la Superintendencia o que aspiren a serlo.

Facilidad crediticia garantizada. Aquella que en cualquier momento se encuentra garantizada por un valor igual o mayor a la suma adeudada.

Facilidad crediticia no garantizada. Aquella que al momento de su evaluación, no goza de garantía alguna.

Facilidad crediticia parcialmente garantizada. Aquella que, en cualquier momento, se encuentra respaldada por garantías inferiores a la suma adeudada. La Superintendencia determinará qué constituye una garantía para los efectos de los numerales 21, 22 y 23 de este artículo y cómo establecer su valoración.

Fondos de capital. El que se encuentra constituido por el capital primario, el capital secundario y el capital terciario de un banco.

Funcionario. Servidor público al servicio de la Superintendencia de Bancos.

Grupo bancario. El constituido por una propietaria de acciones bancarias y sus subsidiarias de cualquier nivel cuyas actividades predominantes consisten en proveer servicios en el sector bancario o financiero, incluyendo las subsidiarias no bancarias de estas últimas que, a juicio de la Superintendencia, operen bajo gestión común, ya sea a través de esta propietaria de acciones bancarias o mediante distintas participaciones o convenios.

Grupo económico. Conjunto de personas naturales o jurídicas, de cualquier nacionalidad o jurisdicción, cuyos intereses se encuentran en tal forma relacionados entre sí y que, a juicio de la Superintendencia, deben considerarse como si fueran una sola persona.

Interés. Suma o sumas que, en cualquier forma o bajo cualquier nombre, se cobren o se paguen por el uso del dinero.

Junta Directiva. Junta Directiva de la Superintendencia.

Negocio de banca. Principalmente, la captación de recursos del público o de instituciones financieras, por medio de la aceptación de dinero en depósito o por cualquier otro medio que señale la Superintendencia o los usos bancarios, y la

utilización de tales recursos por cuenta y riesgo del banco, para otorgar préstamos, realizar inversiones o cualquier otra operación definida para estos efectos por la Superintendencia.

Normas de contabilidad. Las que adopte la Superintendencia como regla general que deben seguir los bancos en su contabilidad.

Normas técnicas y prudenciales. Las emitidas por la Superintendencia para asegurar la solidez y eficiencia del sistema bancario.

Oficina de representación. La oficina de un banco que promueve, desde la República de Panamá, el negocio de banca, sin ejercerlo.

Propietaria de acciones bancarias. Persona natural o jurídica que, directa o indirectamente, es predominantemente propietaria de acciones de un banco o que ejerce, a juicio de la Superintendencia, el control de su administración.

Reserva de capital. Aquella constituida por los fondos provenientes de ganancias que se acumulen en los libros de los bancos y que se destinen a reforzar su situación financiera.

Resolución. Decisión adoptada por el Superintendente o por la Junta Directiva, en ejercicio de las facultades que le confiere este Decreto Ley, aplicable a un caso en particular.

Sistema de méritos. Régimen laboral basado en un sistema de evaluación del desempeño, cuyo propósito es promover la competencia, estabilidad y productividad del personal requerido para el funcionamiento eficiente de la Superintendencia.

Subsidiaria. Persona jurídica de propiedad total o mayoritaria de un banco o de una propietaria de acciones bancarias. Se exceptúan de esta definición las personas jurídicas respecto de las cuales el banco actúe como agente fiduciario.

Sucursal. Establecimiento de un banco que forma parte integral de éste, sin personería jurídica propia.

Superintendencia. La Superintendencia de Bancos de Panamá.

Superintendente. El Superintendente de Bancos.

ARTÍCULO 4 El artículo 4 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR