Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Junio de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.G., actuando en su propio nombre y representación, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, el Contrato No. 001-2001 de 18 de enero de 2001, celebrado entre el Municipio de san Miguelito y la empresa RECICLADORA VIDA Y SALUD-REVISALUD SAN MIGUEL S.A.

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    Mediante el contrato administrativo acusado de ilegal, el Municipio de San Miguelito otorgó a la empresa RECICLADORA VIDA Y SALUD REVISALUD SAN MIGUEL S.A., -en adelante REVISALUD-, la concesión para la prestación del servicio de recolección, tratamiento, y disposición final de los desechos sólidos (basura) en el distrito de San Miguelito.

    El contrato en referencia se acopia a fojas 32-38 del expediente, consta de veintiún cláusulas, y recoge la obligación convenida por la empresa REVISALUD S.A., de ofrecer los servicios de recolección, tratamiento, procesamiento y disposición final en el relleno sanitario o para reciclaje, de los desechos sólidos urbanos de origen doméstico, comercial, industrial, hospitalario, así como la recolección de chatarra, animales muertos, residuos voluminosos, cortes de árboles, limpieza de avenidas, mercados, plazas, escuelas, parques, campos deportivos, barrido de calles y avenidas, en el distrito de San Miguelito.

  2. HECHOS FUNDAMENTALES QUE SUSTENTAN LA IMPUGNACIÓN Y CARGOS DE ILEGALIDAD-

    La pretensión de nulidad se apoya en tres argumentos fundamentales:

    1. -Que el Contrato de Concesión No. 001-2001, por tratarse de un contrato público, debía tener por objeto lograr la mayor eficacia en las funciones administrativas, y obtener el mayor beneficio para los intereses públicos;

    2. -Que el Contrato No. 001-2001 fue el resultado de una Contratación Directa, que no cumplió los requisitos establecidos en la Ley: no se comprobó si existían otros oferentes, y no se demostró urgencia evidente o situaciones excepcionales que no permitiesen celebrar un acto público de licitación; y

    3. -Que la contratación fue adelantada entre la Alcaldía Municipal y la empresa contratista, contando además con el refrendo de la Contraloría General de la República, pero sin la participación el Ministerio de Economía y Finanzas.

    Con sustento en esos argumentos, el demandante ha señalado que el contrato suscrito infringe el artículo 138 de la Ley 106 de 1973, así como los artículos 15 y 41 de la Ley 56 de 1995, y el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 18 de 25 de enero de 1996. Las infracciones endilgadas se explican de la siguiente manera:

    En cuanto al artículo 138 de la Ley 106 de 1973, norma que establece las formalidades que deben cumplirse para otorgar una concesión de servicio público municipal, y que concretamente en su numeral 4 prevé que la contratación puede adoptar la forma de licitación pública, el postulante manifiesta que el contrato infringe dicho precepto, toda vez que la norma en cuestión debe aplicarse en consonancia con la ley de Contratación Pública, que establece como mecanismo general para la contratación, la celebración de acto público, lo que no se cumplió en el contrato impugnado.

    Los artículos 15 y 41 de la Ley 56 de 1995 establecen, respectivamente:

    a.-Los principios que deben regir las actuaciones de quienes intervengan en contrataciones públicas (transparencia, economía, responsabilidad), y que la ejecución de obras nacionales se harán, salvo las excepciones que determine la ley, por vía de Licitación Pública. (Art. 15); y

    b.- Las reglas que se observarán en la celebración de los concursos de precios: presentación de propuestas; apertura de sobres; precalificación y contratación. (Art. 41)

    A decir del demandante, los textos en cita han resultados transgredidos, reiterando el argumento de que el Municipio debió contratar el servicio de tratamiento y recolección de basura a través del mecanismo de acto público, lo que no tuvo lugar en este caso.

    Finalmente, en lo que concierne al artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 18 de 25 de enero de 1996, reglamentario de la Ley 56 de 1995, norma que reitera la aplicación de la ley de Contratación Pública y su reglamento para las entidades públicas, incluyendo los Municipios, el actor subraya que dichas normas son de obligatorio cumplimiento, por lo que debió cumplirse el procedimiento establecido en la Ley 56 de 1995 y celebrarse un acto público.

    De esta forma, el demandante solicita al Tribunal que declare la nulidad del Contrato suscrito entre el Alcalde de San Miguelito y la Empresa REVISALUD, habida cuenta que nunca se realizó un acto público para seleccionar a dicho contratista.

  3. INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

    De la demanda instaurada se corrió traslado al Alcalde del distrito de San Miguelito, quien remitió a esta Superioridad la Nota AM.DS.NE.895-03 fechada 28 de octubre de 2003 (legible de fojas 49 a 65), en la que se refirió a los antecedentes de la contratación pública celebrada, así como el fundamento legal en que se apoyó dicha actuación.

    Al efecto, la autoridad acusada indica que se adoptó la decisión de contratar el servicio público de recolección de basura, habida cuenta el manejo inadecuado que prestaba el Municipio en este rubro, tal como lo había detectado el Consejo Consultivo de la Dirección de Aseo Urbano y Domiciliario (DIMAUD).

    En ese sentido, la autoridad narra que con fundamento en lo previsto en la Ley 41 de 1999 que transfirió los servicios relacionados con el aseo urbano y domiciliario en la región metropolitana a los Municipios de Panamá, San Miguelito y C., y tal como lo permite la Ley 106 de 1973 sobre Régimen Municipal, los Alcaldes pueden otorgar en concesión el servicio público de recolección de basura.

    En ese contexto, y dada la grave crisis de insalubridad que...

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