Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Marzo de 2004

Número de expediente191-01
Fecha24 Marzo 2004

VISTOS:

El licenciado R.J.O. quien actúa en nombre y representación de LIBERTAD BRENDA DE ICAZA, ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad, para que se declare nulo por ilegal, el artículo sexto del Acuerdo 23 del 26 de octubre de 1984, reformado por el Acuerdo 32 del 13 de diciembre de 1984, dictado por el Concejo Municipal del Distrito de La Chorrera, y cuya vigencia ha sido restablecida por los Acuerdos 4 y 5 de 2001 de la misma entidad.

Previo a exponer los argumentos de las partes integrantes del proceso, la Sala ha de destacar que no se entrara a valorar los cargos de infracción de los artículos de la Constitución Política, debido a que sólo le compete a este Tribunal el examen de la legalidad de los actos administrativos y no el de normas de rango constitucional.

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El apoderado judicial de la demandante fundamenta su pretensión en que el Concejo Municipal de la Chorrera expidió el Acuerdo Municipal 4 del 20 de febrero de 2001, "Por medio del cual se deroga el Acuerdo 31 de 17 de agosto de 1995", cuyo resultado jurídico fue darle vigencia al artículo sexto del Acuerdo 23 de 26 de octubre de 1984 y del acto reformatorio del mismo contenido en el Acuerdo 32 de 13 de diciembre de 1984. (Fs. 34-35 del expediente)

Sostiene que el Concejo Municipal de La Chorrera también expidió el Acuerdo 5 calendado 1 de marzo de 2001, por medio del cual se deroga el Acuerdo 3 del 22 de febrero de 1990 y se restablece la vigencia del Acuerdo 23 del 26 de octubre de 1984 reformado por el Acuerdo 32 del mismo año.

De esta forma argumenta que se restablece la vigencia del artículo sexto del Acuerdo 23 de 1984, el cual transfiere al Concejo Municipal la facultad de nombrar a todos los directores de unidades administrativas municipales; facultad esta que, normas jurídicas jerárquicamente superiores, como lo son la Ley e incluso la Constitución Política, ya han conferido al Alcalde o Alcaldesa (artículo 240, numeral 3 de la Constitución y artículo 45 numeral 4 de la Ley 106 de 1973).

Según el criterio del recurrente, esta excerta legal resulta violatoria de manera directa, por omisión del artículo 45 numeral 4 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, que expresa que el Alcalde nombrará a todos aquellos funcionarios cuyo nombramiento no esté reservado por la Ley a otra autoridad.

Manifiesta que el contenido del artículo impugnado invade el ámbito de las facultades expresamente concedidas al jefe de la administración municipal por la Ley Orgánica de los municipios, ya que si bien los nombramientos de ciertos funcionarios municipales están reservados a otras autoridades municipales, fuera de estos, los nombramientos de los demás servidores públicos municipales son facultad del Alcalde del Distrito.

De ahí que indica que en materia de nombramiento de servidores públicos, le está reservado al Concejo Municipal el correspondiente a su presidente; vicepresidente; secretario general; subsecretario en el caso que proceda; tesorero municipal; ingeniero municipal; agrimensor o inspector de obras; el abogado consultor, y el tesorero municipal nombra al personal de la Tesorería Municipal.

La segunda disposición que se estima conculcada por la norma acusada de ilegal, es el artículo 17 de la Ley 106 de 1973, en el concepto de violación directa por interpretación errónea.

Expone el demandante que el referido artículo concede facultades al Concejo Municipal para crear y suprimir cargos municipales y determinar sus funciones, períodos, asignaciones y viáticos, de conformidad con lo que disponga la Constitución y la leyes vigentes, pero no le concede la facultad para nombrar o remover a los directores de unidades administrativas municipales, ni a ningún otro de los funcionarios no mencionados en el numeral 17 de la citada norma.

Afirma que el Concejo Municipal ha aplicado extensivamente la facultad de crear y suprimir cargos, por una interpretación equivocada de la Ley.

La tercera norma que se aduce como infringida por el artículo atacado recae sobre el artículo 35 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, por inaplicación de un texto claro de la Ley, debido a que el sistema jurídico vigente establece una jerarquía de carácter vertical entre las normas de los distintos niveles jurídicos, de forma que el conjunto de normas respondan de manera coherente entre sus distintos niveles, logrando así armonía y congruencia de todos los instrumentos jurídicos de diversas categorías con respecto a la máxima norma, que es la Constitución.

Lo anterior esta amenazado por el contenido del referido artículo sexto, dado que en concepto del actor, a través del mismo se pretende establecer, mediante un acuerdo municipal (que pertenece al séptimo nivel en jerarquía jurídica y de aplicación territorial limitada al respectivo distrito), reglas contrarias a las disposiciones de carácter legal, por encima de las cuales sólo puede estar la Constitución y que pertenecen al segundo nivel de jerarquía normativa y son de aplicación en todo el territorio nacional.

INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

Conforme al trámite procesal se procedió a darle traslado de la Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad presentada al Presidente del Concejo Municipal de La Chorrera, para que rindiera informe explicativo de conducta. (Fs.131-141)

La prenombrada autoridad manifestó que el Acuerdo 23 del 26 de octubre de 1984...

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