Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Marzo de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado TOMAS H.H., actuando en su propio nombre y representación, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, con el fin de que se declare nulo, por ilegal, el numeral 2 del literal a) del artículo 27, del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, "Por el cual se reglamentan las disposiciones del Impuesto sobre la Renta contenidas en el Código Fiscal".

  1. CONTENIDO DEL ARTICULO REGLAMENTARIO DEMANDADO

    El numeral 2 del literal a) del artículo 27 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, es del tenor siguiente:

    Artículo 27: Formación de fondos para jubilaciones, pensiones y otros beneficios.

    Las asignaciones para la formación de fondos para pagar jubilaciones, pensiones y otros beneficios similares a los trabajadores, podrán ser deducidas como gastos por el contribuyente en cualquiera de los siguientes casos:a) cuando los planes de su constitución y administración:

    1. 2) Se constituyan mediante un fideicomiso exclusivamente con tal propósito y sea administrado de manera ajena a las actividades regulares de la empresa.

    Las prestaciones que reciban los beneficiarios conforme a este tipo de plan privado estarán sujetas al impuesto sobre la renta".

  2. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

    El demandante sostiene, que el texto reglamentario impugnado infringe los artículos 4, 6 y 7 de la Ley No. 10 de 1993, que regula de manera especial los llamados Fondos Privados de Jubilación, y el artículo 697 del Código Fiscal.

    La parte demandante explica el concepto de las violaciones endilgadas bajo un mismo eje argumental: que el Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, siendo una norma reglamentaria del Código Fiscal, no puede contravenir, o traspasar el ámbito jurídico de la Ley que le sirve de marco, ni de ninguna otra norma jurídica de rango legal.

    En ese sentido señala, que el artículo 27 del Decreto No. 170 de 1993, en su parte impugnada, contraviene la limitante establecida en la Ley No. 10 de 1993, en cuanto a que:las sumas aportadas individualmente a planes privados de jubilación, no podían exceder el 10% de ingreso bruto anual del contribuyente, y los empleadores podían deducir los aportes que hagan a los fondos en beneficio de sus trabajadores, hasta el 10% del ingreso bruto anual.

    A juicio del demandante, esa previsión legal ha sido claramente rebasada por el texto reglamentario, que establece que se pueden deducir como gastos del contribuyente (entiéndase empleador), "TODAS" las sumas aportadas a fondos privados de jubilación "SIN LÍMITE DE SUMA", si esos planes de jubilación son constituidos mediante un fideicomiso con ese propósito exclusivo, y administrados de manera ajena a las actividades de la empresa.

    En virtud de ello, solicitó a la Sala Tercera que declare la ilegalidad del texto reglamentario impugnado.

  3. INFORME DE ACTUACION DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

    De acuerdo al trámite correspondiente, se corrió traslado de la demanda al Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que rindiera un informe explicativo de actuación, lo que se configuró a través de la Nota No. 201-01-633 de 20 de agosto de 2004, suscrita por la Directora General de Ingresos (fojas 97-100 del expediente), en la que manifestó que el texto demandado no violaba el ordenamiento jurídico.

    En este contexto, la autoridad señaló básicamente lo siguiente:

    "En primer lugar, el primer párrafo del artículo 27 del Decreto 170/93 , genéricamente establece, sin límites ni porcentajes, que son deducibles como gasto, las asignaciones para la formación de fondos para pagar jubilaciones, pensiones y otros beneficios similares a los trabajadores.

    .............................................................................................................

    La disposición en estudio, recoge la tradición jurídica del artículo 37 del Decreto 60 de 1965 (reglamentario del Impuesto sobre la Renta y de la Ley 9 de 1964, llamada Reforma Tributaria) y la política constitucional del Estado de procurar una relación del capital y el trabajo bajo la premisa de brindar un mínimo de protección estatal en beneficio de los trabajadores y de la justicia social, que, precisamente, consagran los artículos 74 y 75 de la actual Constitución Nacional. Con esa concepción, se viene a reconocer como deducible para la determinación del impuesto sobre la renta, a las asignaciones para la formación de fondos para pagar jubilaciones, pensiones y otros beneficios similares a los trabajadores, ya sea que no se encuentren establecidas expresamente por la Ley formal vigente, o bien obviando la discusión de si son necesarias para la producción de la renta o la conservación de la fuente generadora de la misma, pero siempre y cuando brinden un mínimo de protección estatal en beneficio de los trabajadores y de la justicia social, que bien pueden originarse en convenciones colectivas o contratos de trabajo, por ejemplo, y distintos al contemplado en la Ley 10 de 1993.

    En segundo lugar, tanto la vieja reglamentación del Decreto 60/65 así como la contenida en el Decreto 170/93 tendían y tienden a garantizar o asegurar que tales fondos respondan ciertamente a derechos y garantías mínimas a favor de los empleados o trabajadores, y a una comprensible y razonable cautela de que tales fondos o reservas no se desvíen o conviertan en meras figuras o sofismas para la elusión de tributos y burla al sacrificio fiscal de la sociedad y de los supuestos trabajadores beneficiarios. Ello explica y fundamenta los parámetros que el artículo 27 contenía y aún contiene, amén de que los mismos se conjugan plenamente con el principio de facilidad o comodidad en la identificación de los gastos deducibles y la determinación del impuesto o tributo causado."

    Termina por indicar, que el...

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