Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Febrero de 2007

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Arjona, F., A. &D., que actúa en nombre y representación del señor G.O.E., ha presentado demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 02 de 18 de abril de 2005, emitida por los Fiscales Superiores del Primer Distrito Judicial de Panamá, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto demandado se resuelve destituir al

licenciado G.O.E. del cargo de Fiscal Quinto de Circuito del

Primer Circuito Judicial de Panamá a partir del día 19 de abril de 2005.

Este acto fue confirmado en virtud de la Resolución No. 02-A de 5 de mayo de 2005, la cual reposa de fojas 21 a 28 del expediente, y mediante la cual se agota la vía gubernativa.

I- POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS

INFRACCIONES.

La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 02 de 18 de abril de 2005, emitida por los Fiscales Superiores del Primer Distrito Judicial de Panamá, así como su acto confirmatorio.

En este sentido, la parte actora solicita que en virtud de la declaratoria de ilegalidad de la resolución recurrida, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba como Fiscal Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones económicas, así como el reconocimiento de los demás derechos dejados de percibir desde el momento en que se decretó su destitución.

A juicio de la parte actora han sido violados el artículo 118 y los numerales 7, 11 y 15 del artículo 121 de la Resolución Nº 8 de 9 de septiembre de 1996 emitida por el Procurador General de la Nación; así como los artículos 34, 143 y 144 de la Ley Nº 38 de 31 de julio de 2000.

En primer término, con relación a la violación de

los numerales 7, 11 y 15 del artículo 121 de la Resolución Nº 8 de 9 de

septiembre de 1996, el demandante considera que los mismos fueron transgredidos

en concepto de indebida aplicación toda vez que los Fiscales Superiores del

Primer Distrito Judicial de Panamá aplicaron estas normas a supuestos de hecho

que no encajan dentro del proceso disciplinario que se le siguió. En ese sentido, afirma la parte actora que

las actuaciones del licenciado G.O.E. no merecían ser

censuradas, pues su conducta en todo momento se apegó a lo establecido en la

Constitución, la Ley y el Reglamento Interno de la institución.

Añade el demandante que en materia de autos recuperados regía un procedimiento "innominado", y no existían políticas o directrices específicas, por lo cual las autoridades encargadas debían asegurar su conservación del mejor modo posible.

En segundo lugar, la parte actora considera infringido el artículo 118 de la citada Resolución Nº 8 de 9 de septiembre de 1996 por la cual se adopta el Reglamento de Instrucción Judicial para el Ministerio Público. En ese sentido, considera que esta disposición ha sido violada de manera directa por omisión, toda vez que no se configuró ni estableció la gravedad de la falta imputada al licenciado G.O.E., ni mucho menos se tomó en consideración el intachable expediente del mismo durante su desempeño en el Ministerio Público.

Con relación a la violación de los artículos 34, 143 y 144 de la Ley Nº 38 de 31 de julio de 2000, el demandante aduce que las autoridades administrativas violaron el debido proceso legal toda vez que no fue notificado de la práctica de pruebas ordenadas de oficio, en violación de los principios de contradictorio y bilateralidad, pruebas que a la postre fueron consideradas por los Fiscales Superiores para decidir el proceso disciplinario. Añade igualmente que las autoridades demandadas no practicaron pruebas que fueron invocadas por el licenciado OLMOS ESPINO lo que supone un claro quebrantamiento de las formalidades legales.

  1. INFORME DE CONDUCTA DE LOS FISCALES SUPERIORES DEL

PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ.

De la demanda instaurada se corrió traslado a los

Fiscales Superiores del Primer Distrito Judicial de Panamá para que rindieran

un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Oficio

No. 4236 de 12 de agosto de 2005, que consta de fojas 41 a 47 del expediente, y

el cual en su parte medular señala lo siguiente:

"SEXTO: En aras de una gestión transparente y el

buen funcionamiento de la administración de justicia, el licenciado RIGOBERTO

GONZÁLEZ, S. General de la Procuraduría General de la Nación, remitió

el Oficio No. PGN-SG-028-05 de 22 de febrero de 2005, a esta Agencia de

Instrucción, el que a su vez contiene el Oficio No. 525 de 27 de enero del

2005, emitido por el Licenciado GIOVANNI OLMOS ESPINO, Fiscal Quinto de

Circuito del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, en el cual se

detectaban manejos irregulares, por lo que después de un proceso

administrativo, los suscritos Fiscales Superiores del Primer Distrito Judicial

de Panamá, consideraron decretar su destitución, basado en los siguientes

hechos que se detallan así:

...

6-Que el licenciado G.O.E., Fiscal Quinto de Circuito del Primer Circuido Judicial de Panamá, en lo que respecta al manejo de bienes (vehículos aprehendidos y a su cargo), incumpliendo con los requerimientos exigidos en la ley y de manera arbitraria e irregular, al designar los depositarios judiciales, nombra a terceras personas que no tienen interés alguno en el proceso, entre los que se destacan entidades públicas distintas al Ministerio Público, quien es garante de la custodia de los bienes aprehendidos, toda vez que es el Procurador General de la Nación, el único funcionario autorizado por Ley para hacer dichas asignaciones dentro y fuera de la de institución, en debida forma y cumpliendo los requerimientos judiciales; así como también el Juez de la Causa que ha conocido el proceso en donde se encuentra cautelado el bien mueble. (sic)

Cabe señalar que el depositario judicial debe cumplir con los cuidados y diligencias de un buen padre de familia.

7-Que el licenciado G.O.E., Fiscal Quinto de Circuito del Primer Circuido Judicial de Panamá, en lo que respecta al manejo de bienes sujetos a un secuestro penal, en el que fue designado como depositario judicial, la Fiscalía Quinta de Circuito, sin autorización judicial del tribunal de la causa, nombra como depositario judicial a una entidad pública, incumpliendo con lo establecido en el artículo 2051 del Código Judicial. (sic)

8-Que las alegaciones y pruebas aportadas por el Fiscal Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, licenciado G.O.E. al proceso investigativo disciplinario no justifican sus actuaciones, contrarias a la ética judicial y a las disposiciones...

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