Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Abril de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma de abogados Tile y R., actuando en nombre y representación de la empresa Marketing Services and Products, Inc., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 213-1802, de 19 de mayo de 1997, emitida por la Administración Regional de Ingresos de Panamá, la negativa tácita por silencio administrativo, y para que se hagan otras declaraciones.

I.D. legales que se estiman violadas y su concepto:

Según el demandante, el acto administrativo acusado ha violado el segundo párrafo del artículo 694, literal a), del Código Fiscal, en el concepto de interpretación errónea. Esta disposición tiene el siguiente texto literal:

"Artículo 694: Es objeto de este impuesto la renta gravable que se produzca, de cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá sea cual fuere el lugar donde se perciba.

Contribuyente, tal como se usa el término en este Título, es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que percibe la renta gravable objeto del impuesto.

PARAGRAFO 1. Se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá, la renta proveniente del trabajo personal cuando consista en sueldos y otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes diplomáticos o consulares o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.

PARAGRAFO 2. No se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá, la renta proveniente de las siguientes actividades:

  1. Facturar, desde una oficina establecida en Panamá, la venta de mercancías o productos por una suma mayor de aquella por la cual dichas mercancías o productos han sido facturados contra la oficina establecida en Panamá siempre y cuando que dichas mercancías o productos se muevan únicamente en el exterior;

  2. Dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior; y,

  3. Distribuir dividendos o participaciones de personas jurídicas cuando tales dividendos o participaciones provienen de rentas no producidas dentro del territorio de la República, incluyendo las rentas provenientes de las actividades mencionadas en los literales a y b de este parágrafo.

    El Organo Ejecutivo establecerá las normas y procedimientos para determinar la porción de la renta total que se considerará renta gravable del contribuyente que perciba rentas gravables además de las rentas exentas a que se refiere este parágrafo, dentro de un término no mayor de seis (6) meses". (Destaca este Despacho).

    Para el demandante la infracción se produce porque la Administración pretende gravar en Panamá operaciones que se efectuaron en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, como lo expresa la Resolución acusada en su página 3; afirma que dichas tansacciones "escapan de la obligación establecida por los tributos locales" (foja 9).

    Agrega sobre este supuesto cargo, que la Administración hace de esta norma una interpretación que "pugna a todas luces contra su letra o su espíritu" (sic), y que se aplica el impuesto sobre una base ajena al principio de territorialidad vigente en nuestro país; que el cobro se pretende hacer sin haberse obtenido utilidad alguna en la jurisdicción fiscal panameña por haber sido hechas las operaciones "al mismo precio de adquisición", o las mismas se perfeccionaron en el exterior, porque los bienes "fueron entregados por el proveedor del contribuyente fuera de la jurisdicción fiscal de la República de Panamá, es decir, directamente en la ciudad de Miami, al contratista que realizaba la obra en Panamá, para las distintas Agencias del Gobierno Norteamericano, del cual nuestro representado actúa en calidad de un sub-contratista".

    La segunda norma invocada es el artículo 10 del Decreto Ejecutivo 170, de 27 de octubre de 1993, "por el cual se reglamentan las disposiciones del impuesto sobre la renta", que posee igual texto que el artículo 694 copiado. El demandante afirma que esta disposición también ha sido conculcada por interpretación errónea reiterando lo alegado en el concepto de violación anterior.

    La tercera disposición jurídica esgrimida es el artículo 697 del Código Fiscal que preceptúa:

    Artículo 697: Se entiende por gastos o erogaciones deducibles, los gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta y en la conservación de su fuente; en consecuencia, no serán deducibles, entre otros, aquellos gastos, costos o pérdidas generados o provocados en negocios, industrias, profesiones, actividades o inversiones cuya renta sea de fuente extranjera. ...

    Para el actor, esta norma fue violada de manera directa por omisión, porque la Administración Regional de Ingresos no ha reconocido como deducibles erogaciones, gastos y costos hechos por el contribuyente para la producción de la renta y conservación de su fuente (foja 11), sin especificar los gastos y erogaciones a los que se refiere.

    También se aduce violado el artículo 19 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, que establece lo siguiente en el extracto pertinente que destaca el impugnante:

    "Artículo 19. Principios generales.

    El contribuyente podrá deducir los costos y gastos en que incurra en el año fiscal, necesarios para la producción de la renta de fuente panameña o para la conservación de su fuente.

    Son gastos para la conservación de la fuente de ingresos los que se efectúen para mantenerla en condiciones de trabajo, servicio o producción, sin que la fuente aumente de valor por razón del gasto. ..."

    El recurrente afirma que esta norma jurídica reglamentaria ha sido infringida de manera directa por omisión, ya que la Administración no admite la deducibilidad de gastos y costos incurridos por el contribuyente que tiene su base en la disposición copiada y no admite "discusión alguna" (fojas 12).

    Los artículos 21 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993 y 698 del Código Fiscal se aducen infringidos ambos de manera directa por comisión. Estas disposiciones contienen un texto similar en la parte que se afirma violada. Reproducimos a continuación el artículo 698:

    "Artículo 698: Cuando por cualquier causa el contribuyente deje de deducir gastos correspondientes a un (1) año gravable, éstos no podrán deducirse de la renta de...

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