Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Abril de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense G., A. y L., actuando en nombre y representación de F.L.N., interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 213-3528 del 6 de agosto de 1996, dictada por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, actos confirmatorios; y para que se haga otras declaraciones.

Admitida la demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración, quien se opuso a las pretensiones de la parte actora mediante su Vista Fiscal Nº 129 de 8 de abril de 1997. Además, se requirió al funcionario demandado que rindiera un informe de conducta, y así lo hizo a través de Nota Nº 213-L-239 de 21 de febrero de 1997.

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

    Por medio de la Resolución Nº 213-3528 de 6 de agosto de 1996, dictada por la Administración Regional de Ingresos, se resolvió expedir liquidación adicional a nombre del contribuyente F.L. NAVARRO R.U.C. 8-228-972 por deficiencias en su declaración de impuesto sobre la renta para el año 1983, como sigue:

    1993

    Renta Neta DeclaradaB/.12,960.65

    Aumento según investigaciónB/.68,998.66

    Renta Neta GravableB/.81,959.31

    Impuesto Básico SegúnB/.20,951.57

    Tarifa

    Menos:

    Impuesto según declaraciónB/.-1,218.50

    original

    Sub-totalB/.19,733.07

    Seguro EducativoB/.---233.20

    Sub-totalB/.19,966.63

    Más: 10% de RecargoB/.-1996.63

    -------------------------------------------

    Impuesto a PagarB/.21,962.90

    Además, en dicha resolución se señaló que las sumas adicionales que contiene esta Resolución se han liquidado con los recargos de que trata el Artículo 728 del Código Fiscal y que los intereses serán liquidados a la presentación de esa Resolución para su pago.

  2. DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCION

    La parte actora considera que se ha infringido el primer párrafo del artículo 697 del Código Fiscal, el cual preceptúa lo siguiente:

    "Artículo 697: Se entiende por gastos o erogaciones deducibles, los gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta y en la conservación de su fuente; en consecuencia, no serán deducibles, entre otros, aquellos gastos, costos o pérdidas generados o provocados en negocios, industrias, profesiones, actividades o inversiones cuya renta sea de fuente extranjera. El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de los principios contenidos en este artículo."

    Al explicar el concepto de la infracción indicó que en el presente caso el contribuyente dedujo como pérdidas, aquellas que efectivamente sufrió en la venta de las acciones de la Sociedad de Inversiones Ixtapa, S. A, de las que era propietario.

    Agrega que ésta pérdida proviene de una actividad cuya renta es de fuente netamente panameña y por ello el contribuyente estaba plenamente facultado a deducir dichas pérdidas en su declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 1993, razón por la cual esta norma fue violada en forma directa por omisión.

    También considera que se ha infringido el literal "d" del parágrafo 1, del artículo 697 del Código Fiscal. Sin embargo, esta Superioridad observa que transcribió el literal "f" del parágrafo 2 de dicho artículo, el cual señala que:

    Parágrafo 2: No son gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta o en la conservación de su fuente y, por lo tanto, no son deducibles los siguientes:

    f. Cualquier otro gasto, que aunque deducible, no pueda ser comprobado satisfactoriamente cuando su prueba sea exigida por la Dirección General de Ingresos.

    Al explicar el concepto de la infracción, el apoderado judicial de la parte actora señaló que la norma transcrita ha sido violada por omisión, puesto que la misma no fue tomada en cuenta para los efectos de las evaluaciones realizadas por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá y confirmadas por la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos.

    Igualmente, considera que se ha violado el artículo 5 del Decreto Nº 60 de 28 de junio de 1965, el cual estaba vigente al momento que el contribuyente realizó las deducciones por razón de la pérdida sufrida por éste en la venta de acciones de la Sociedad de Inversiones Ixtapa, S. A.

    Dicho artículo establece lo siguiente:

    Artículo 5. Cuando la Dirección General de Ingresos lleve a cabo las investigaciones de contribuyentes cuyos ingresos sean de fuente panameña y de fuente extranjera, podrá exigir que informen sobre el monto de ambos tipos de ingresos y gastos para establecer correctamente la renta gravable.

    A falta de elementos suficientes de prueba que pueda aportar el contribuyente, y si su contabilidad y documentación no revelare claramente la proporción o el monto de los ingresos y gastos que corresponda...

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