Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Diciembre de 2002

Número de expediente248-00
Fecha06 Diciembre 2002

VISTOS:

El licenciado A.A.A., procurador judicial de C.G.D.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 142, de 18 de noviembre de 1999, emitida por la Dirección General de Carrera Administrativa.

Mediante el acto acusado de ilegal, fue revocado y anulado el certificado de carrera administrativa de C.G. de A., expedido mediante Resolución No. 010, de 9 de julio de 1998.

Como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto impugnado la demandante solicita el restablecimiento y plena vigencia de su certificado de carrera administrativa.

Admitida la demanda se corrió en traslado al Director General de Carrera Administrativa y a la Procuradora de la Administración.

  1. H. que sustentan la pretensión.

    El abogado sostiene que su mandante ingresó a la carrera administrativa, por haber reunido los requisitos mínimos necesarios para el cargo de Contador, luego de cumplir el procedimiento especial de ingreso.

    Argumenta el proponente que la resolución cuestionada no expresa ni los fundamentos de derecho ni los recursos gubernativos que proceden para su impugnación.

    Además plantea que la revocación de tal certificación es unilateral, ya que se produce sin que medie solicitud de autoridad, orden judicial o proceso administrativo. Por ello sostiene que la autoridad demandada omitió demandar ante la Sala la invalidez de los certificados otorgados.

    Observa el abogado que su mandante fue nombrada el 10 de mayo de 1971, mediante Decreto 143.

  2. Disposiciones que se consideran violadas y el concepto de la infracción.

    La recurrente estima que la acción por la cual se deja sin efecto su certificado como servidora pública de carrera administrativa transgrede los artículos 9, numeral 8, 18 de la Ley 9 de 1994, 98 del Código Judicial, 25, literal b), del Decreto Ejecutivo No. 222, de 12 de septiembre de 1997, y 57 de la Ley No. 57, de 1 de septiembre de 1978.

    "Artículo 9: Es función de la Dirección General de Carrera Administrativa fundamentar en métodos científicos la administración de los recursos humanos del Estado, y en consecuencia, cuando esté dentro de sus facultades:

    . . .

    1. Autorizar la creación de los cargos de carrera administrativa y conferir el certificado de status respectivo a quienes cumplan los requisitos para ser considerados como tales servidores públicos."

    El abogado alega que la Dirección cuestionada no está facultada para retirar, revocar, anular, suprimir o dejar sin efecto las certificaciones. De allí que se viole el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos. Es así que ninguna autoridad puede revocar sus propios actos, salvo que la ley le confiera expresamente esta facultad.

    El artículo 18, por su parte, detalla las funciones que le competen al Director General de Carrera Administrativa. Sobre esta norma su infracción ocurre debido a que ninguno de sus numerales autoriza al emisor del acto a revocar y anular certificados de ingreso.

    En cuanto al artículo 97 del Código Judicial que subraya la competencia de la Sala Tercera, conceptúa el litigante que la actuación del funcionario no es más que una usurpación de las funciones de la Sala Tercera. Según explica, era necesario para que procediera la anulación de tales certificados se requería formular tal solicitud a este Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y que se diera el contradictorio correspondiente.

    El artículo 25 del Decreto Ejecutivo No.222, de 12 de septiembre de 1997, estipula que en los casos en que el nivel educativo formal mínimo fuere técnico universitario o universitario completo, ellos se equipararán a tres (3) años de experiencia en el puesto por cada año de estudios universitarios.

    Con base en el contenido de este artículo afirma el licenciado A. que su poderdante contaba al momento de expedirse el certificado comentado con veintiséis años al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Aplicando la excerta expuesta este cúmulo de años equivale a nueve (9) años de estudios universitarios. Al sostenerse en la resolución cuestionada que su defendida no reúne los requisitos mínimos para ingresar a la carrera, omitió la aplicación de esta disposición.

    El artículo 26 de la Ley No. 57, de 1 de septiembre de 1978, enumera los requisitos que deben cumplir los aspirantes a la Idoneidad de Contador Público Autorizado.

    En relación con este estipulado señala el abogado que su representada no ha solicitado su idoneidad como contadora, sino que fue clasificada y evaluada en la posición de Contador. Es por ello, que anular esta certificación porque su mandante no cuenta con la idoneidad que la acredita y habilita como C.P.A., constituye un absurdo, a juicio del letrado, porque lo que se le está otorgando es un status dentro del destino público y no una autorización para ejercer una profesión...

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