Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Octubre de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma V. y V., actuando en nombre y representación del Licenciado BORIS SUCRE BENJAMÍN, ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulos, por ilegales, los artículos 3 y 6 del Decreto Ejecutivo Nº 413 de 1 de agosto de 1995, emitido por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, y como consecuencia de esta declaración se ordene al Órgano Ejecutivo restablecer al licenciado B.S.B. en el cargo que ocupaba como Notario Décimo Segundo del Circuito Notarial de Panamá, hasta completar el período de cuatro años que le corresponde. (Fs. 27)

Por medio del acto impugnado se nombró a la licenciada M.B.C., como Notaria Duodécima del Circuito Notarial de Panamá, en reemplazo del licenciado B.S.B., cuyo nombramiento se dejó sin efectos, y se dispuso en el artículo 6, que dicho acto entraba a regir a partir de la fecha de toma de posesión de la interesada. (Fs. 1-2)

Al admitirse la presente demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración quien, mediante la Vista Fiscal Nº 440 de 19 de octubre de 1995, solicitó a esta Sala declarar legal el impedimento que manifestó (fojas 41 a 44), lo que se hizo mediante resolución de 30 de octubre de 1995, se la separó del negocio y se llamó a su Suplente, quien contestó la demanda solicitando denegar las pretensiones del demandante (fs. 49-58). Además, se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente (fs. 39-40).

La parte actora estima que el acto administrativo impugnado viola los artículos 2119 del Código Administrativo modificado por el artículo 1 de la Ley 53 de 1961, 2120 del Código Administrativo modificado por el artículo 2 de la Ley 53 de 6 de diciembre de 1961, y 5 de la Ley 53 de 6 de diciembre de 1961, los cuales transcribimos a continuación:

Código Administrativo.

Artículo 2119. Los Notarios de Circuito, Principales y Suplentes, los nombrará el Órgano Ejecutivo, por un período de cuatro años, a partir del 1º de enero de 1962.

Artículo 2120. Para ser Notario de Circuito, Principal o Suplente, en Panamá y C., se requieren las mismas cualidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Para ser Notario de Circuito, Principal o Suplente, en los otros lugares de la República, se requiere ser panameño por nacimiento o por naturalización, con más de diez años de residencia continua en la República, haber cumplido veinticinco años de edad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y ser graduado en Derecho en el país o en el extranjero, o poseer certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la Abogacía en los Tribunales de la República.

Tratándose de graduados en el extranjero, será preciso, además que el interesado haya revalidado su título en la Universidad de Panamá y que el mismo se halle inscrito en el Ministerio de Educación o en la oficina que la Ley señale para este efecto.

Parágrafo: No podrá designarse Notario, Principal o Suplente, a la persona que haya sido condenada a alguna pena por delito común.

Ley Nº 53 de 6 de diciembre de 1961.

"Artículo 5º Para lo relativo al Artículo 44 de la Constitución Nacional, considérase esta Ley de orden público. No obstante, la misma no afecta a las personas que hayan ejercido o están ejerciendo los cargos a que ella alude."

Al exponer el concepto en que las normas transcritas han sido violadas por el acto impugnado, el demandante expresó que las violaciones se han dado por omisión. En primer lugar porque los Notarios son nombrados por un período fijo de cuatro años, y el Órgano Ejecutivo desconoció el derecho adquirido del licenciado BORIS SUCRE BENJAMÍN de ejercer el cargo de Notario Décimo Segundo del Circuito Notarial de Panamá hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en que vence su período, ya que su nombramiento se hizo mediante el Decreto Nº 125 de 23 de marzo de 1995, por el período que termina en esa fecha (fs. 4-5). En segundo lugar, ni el Decreto Ejecutivo Nº 413 de 1 de agosto de 1995, ni el Acta de Toma de Posesión de la licenciada M.B.C. señalan el período por el cual se hace su nombramiento violando también por omisión el artículo 2119 del Código Administrativo. En tercer lugar, afirma el demandante que "el designado Notario Público para un período fijo de cuatro años, sólo puede ser destituido de comprobársele que no cumple con algunos de los requisitos exigidos en el artículo 2120 del Código Administrativo modificado por el acuerdo 2 de la Ley 53 de 1961, que es una ley de orden público, por lo que, "no sólo es mandatoria como todas las leyes, sino que, además, su fuerza imperativa dice relación con su capacidad de exigir su cumplimiento strictu sensu, de manera que la autoridad que así no lo haga incurre en delito contra la administración de justicia por abuso de autoridad e infracción de los deberes de servidor público (s. 32)."

A estos cargos se opuso el señor Procurador de la Administración, Suplente expresando lo siguiente:

"El artículo 2129 del Código Administrativo establece:

`Artículo 2129: En los casos de renuncia, destitución u otros que no incapaciten al Notario para entregar personalmente el archivo a quien deba recibirlo, la entrega la hará el mismo N..´

La disposición transcrita hace referencia a la destitución de los Notarios; pero llama la atención que, contrario a lo que ocurre con otros funcionarios protegidos por estabilidad, ni el Código Administrativo ni ninguna otra ley crean causales de destitución ni procedimiento para llevarla a cabo.

Existen cuatro grupos de funcionarios que disfrutan de estabilidad, a saber: a) Los elegidos por votación popular, tales como el Presidente de la República, los Legisladores, los Alcaldes, etc; b) Los nombrados por período fijo, protegidos por la Constitución o la ley, como los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Procuradores, etc; c) Los funcionarios amparados por leyes orgánicas, entre los que se encuentran educadores, médicos y enfermeras; d) Los funcionarios protegidos por carreras.

Todos los funcionarios a que hemos hecho referencia, cuyas estabilidades nadie discute, están amparados por leyes o por la Constitución, y todos tienen un denominador común: existen causales de destitución y procedimientos para efectuarlas.

...

De prosperar la tesis sostenida por el demandante, los Notarios Públicos estarían en una posición ventajosa frente a todos los otros funcionarios y serían amparados por la inamovilidad absoluta, de suerte que, sin importar la gravedad de las faltas o delitos cometidos, permanecerían en sus cargos, por el lapso de cuatro años.

Importa destacar que no deben confundirse las causales de destitución con la interdicción, pena accesoria por la comisión de un delito, aplicable varios años después de cometido, luego de un largo proceso penal.

Las consideraciones anotadas nos permiten afirmar, que interpretando el artículo 2129 del Código Administrativo y el conjunto de normas que dan estabilidad a los funcionarios públicos, los notarios de circuito son removibles a voluntad del ente nominador.

En apoyo de tal tesis, invocamos, adicionalmente, el artículo 794 del Código Administrativo.

Textualmente dice:

`Artículo 794: La determinación del período de duración de un empleado no coarta en nada la facultad del empleado que hizo el nombramiento, para removerlo, salvo expresa prohibición de la Constitución o de la ley.´

... Esta norma dispone que el ente nominador está facultado para remover el empleado nombrado "salvo expresa prohibición de la Constitución o de la ley".

No hay ninguna disposición que prohíba la remoción de los Notarios de Circuito; por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 794 en concordancia con el 2129 del Código Administrativo, es un funcionario de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo.

...

Al exponer el concepto de violación del artículo 2120 del Código Administrativo, el demandante plantea nada más y nada menos, que la INAMOVILIDAD ABSOLUTA de los Notarios, por espacio de 4 años, a pesar de que nuestro ordenamiento...

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