Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Febrero de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.V., actuando en representación de CABLE AND WIRELESS PANAMA S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. JD-4234 del 26 de septiembre de 2003, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

    Mediante el acto impugnado, se ordenó a la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA S.A., que proceda a la reparación o reemplazo de veinte teléfonos públicos, identificados en dicho acto, a fin de que presten servicio continuo e ininterrumpido a las comunidades donde están situados, a la vez que sancionó a la empresa de telecomunicaciones con multa de mil balboas por cada uno de los veinte teléfonos antes mencionados, multa que sería reiterativa hasta tanto se cumpliera con la reparación o reemplazo de los teléfonos públicos dañados.

  2. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    Sostiene la parte actora, que la sanción impuesta conlleva una ostensible violación al ordenamiento jurídico, sustentado en los siguientes hechos:

    1. Que el Ente Regulador debió sujetar el proceso sancionador del cual surge el acto impugnado, a lo dispuesto en la Resolución No. JD-400 de 2003, y no desconocer la existencia de la reglamentación, a partir de la cual se desprende, que la fiscalización de la meta de reparación de teléfonos públicos debe hacerse anualmente, y no en intervalos cortos de días o semanas. Por ello, considera que se ha infringido el artículo 19 ordinal 3 de la ley 26 de 1996, y la Resolución No. JD-4000 de 12 de junio de 2003.

    2. Que no se aplicó al proceso sancionador las normas reglamentarias de la Resolución No. JD-2802 de 2001, a partir de la cual se desprende, que la medición de las metas de calidad se hará conforme a lo dispuesto en la Meta 20, es decir, que debe hacerse de manera anual y a nivel nacional, y que de resultar apropiado la aplicación de sanciones, debe imponerse una sola sanción, y no tantas como teléfonos requieran reparación.

    3. Que se han violado los ordinales 5 y 6 del artículo 5, así como los artículos 17 y 41 de la Ley 31 de 1996, pues se han desconocido derechos consignados en dichas normas, siendo que el Ente Regulador, al momento de expedir el acto impugnado, ha pretendido ejercer su función de fiscalizar el cumplimiento de la concesión por parte de CWP, en torno al cumplimiento de la Meta 20 "Reparación de Teléfonos Públicos", sin tomar en consideración la certeza y seguridad jurídica, las normas legales y reglamentarias vigentes, y el contrato de concesión suscrito por el Estado con CWP.

      Al efecto indica, que ordenar la reparación de teléfonos públicos y sancionar por el hecho de que supuestamente estaban dañados, sin aplicar o sujetarse a la reglamentación que establece cuándo y cómo procede la fiscalización- que debe ser anualmente, en todo el territorio nacional, y por porcentajes anuales- en lugar de por casos específicos y por área geográfica como hace el acto acusado, ocasiona inseguridad jurídica a la empresa concesionaria CWP y viola su contrato de concesión.

    4. Que se infringe el artículo 42 de la Ley 31 de 1996, por interpretación errónea, pues se pretende disfrazar una meta de calidad de servicio establecida en la ley, como una obligación de servicio ininterrumpido incumplido, bajo pretexto de la facultad de fiscalización del Ente Regulador.

    5. Que se viola el artículo 72 del Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997, pues aún cuando CWP tiene la obligación de instalar cierta cantidad de teléfonos públicos a nivel nacional, con capacidad para permitir el tráfico de llamadas entrantes o salientes, esos teléfonos pueden sufrir daños o desperfectos que requieran reparación, lo que no implica que la concesionaria incurra por ello, en violación de la ley.

    6. Se violan los artículos 57, 58 y 60 de la Ley 31 de 1996, normas que establecen las sanciones administrativas aplicables para las infracciones previstas en el artículo 56 de la Ley 31 de 1996. De acuerdo al impugnante, estas violaciones se producen en razón de que el Ente Regulador aplicó sanciones simultáneas a la empresa concesionaria (multa por cada teléfono dañado, la que sería reiterativa por cada día de incumplimiento), en lugar de sanciones excluyentes, como lo exige el artículo 58 ibídem.

      Con sustento en estos argumentos, solicita la nulidad del acto acusado, y la reparación de los derechos subjetivos de la concesionaria.

  3. INFORME DE ACTUACIÓN DEL ENTE DEMANDADO

    De la demanda instaurada se corrió traslado...

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