Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Marzo de 2005

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada G.V., quien actúa en representación de ILONKA SILVERA CAMARGO, ha promovido Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, para que la Resolución 007 del 26 de junio del 2003, y el acto confirmatorio, dictados por el Presidente del Patronato del Instituto Oncológico Nacional, se declaren nulos por ser ilegales; al igual que solicita la realización de otras declaraciones.

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

    A través de la Resolución 007 de 26 de junio de 2003, el P. y Representante Legal del Patronato del Instituto Oncológico Nacional resolvió destituir a la señora I.T.S.C. del cargo de fisioterapeuta en el Instituto Oncológico Nacional.

  2. HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DEMANDA

    La parte actora indica que su representada inició labores como fisioterapeuta en el Instituto Oncológico Nacional el 28 de abril de 1997 y, a partir del 1 de julio de 1999 fue nombrada como funcionaria permanente.

    Afirma que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 9 de 1994, su representada ingresó a la carrera administrativa al momento de iniciar labores en el Instituto Oncológico Nacional.

    Por otra parte, expone que como consecuencia de diferencias entre su representada y otra funcionaria (Yanoris Morgan), el Director del Instituto Oncológico Nacional solicitó a la licenciada V.M. de Auditoria Interna del Ministerio de Salud, a través de nota de 22 de enero de 2003, realizara una auditoria al servicio de fisioterapia del Instituto Oncológico Nacional.

    Como resultado de lo anterior, el licenciado H.P. del Departamento de Auditoria Interna del Ministerio de Salud presentó el 22 de febrero de 2003 un informe preliminar, en el que se alude a supuestas irregularidades cometidas por su representada.

    Manifiesta que el referido informe, no contesta ninguna de las interrogantes planteadas por el Director del Instituto Oncológico y se centra en un examen de las cuentas de ahorro contentivas del dinero recabado en las actividades realizadas por el grupo de pacientes mastectomizadas, no obstante, en el mismo se concluye que la licenciada ILONKA SILVERA CAMARGO cobraba un depósito de B/.5.00 por cada peluca que entregaba a las pacientes en calidad de préstamo, sin embargo, también se expresa que no existe inventario de las pelucas ni nota alguna sobre donaciones. Por ende, estima que no se puede establecer qué pelucas fueron entregadas a las pacientes por la licenciada ILONKA SILVERA CAMARGO, el costo de las mismas ni el destino de los supuestos dineros recaudados.

    A su juicio, la realización de este informe omitió el cumplimiento de las normas de auditoria para instituciones públicas exigidas por la Contraloría General de la República porque el proceso de investigación no fue objeto de supervisión oportuna, fue suscrito por un funcionario que no es idóneo y no fue avalado por auditoria externa de la Contraloría. Además, considera que dicho informe nunca fue concluido.

    Agrega que, paralelamente, la Dirección Médica del Instituto Oncológico Nacional cursó nota a la Oficina de Asesoría Legal a fin de que se considerase lo relativo a los fondos recaudados en la cuenta No. 53149906 del Banco Nacional a nombre de la paciente D.S.P. y la licenciada ILONKA SILVERA CAMARGO. En respuesta a lo anterior, la Oficina de Asesoría Legal indicó que la conducta de su representada constituía una falta leve al infringir el numeral 3, artículo 102 del Ministerio de Salud, concerniente a la realización de actividades ajenas al ejercicio de las funciones del cargo.

    Declara que las actividades de recaudación de fondos para apoyar a las pacientes mastectomizadas del Instituto Oncológico se iniciaron en 1996 con la licenciada R.D.R. y, luego de su jubilación, continuaron con su representada, y nunca se utilizaron fondos estatales.

    Seguidamente, expone que el informe preliminar presentado por el Departamento de Auditoria Interna sirvió de base para dictar la Resolución 105 de 9 de mayo de 2003, a través de la cual la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Oncológico Nacional resuelve aprehender el conocimiento del caso e iniciar un proceso disciplinario. Se le corre traslado a su representada y se le concede el término de dos (2) días para hacer uso de su derecho de defensa.

    A través de escrito de 19 de mayo de 2003, el apoderado especial de su representada solicitó al Departamento de Recursos Humanos que fueran llamados a testificar miembros del grupo de pacientes mastectomizadas y en particular la señora D.S.P. de Guerra, sin embargo, dicha solicitud fue negada a través de la Resolución 115 de 22 de mayo de 2003.

    Indica que el 19 de junio de 2003 la Jefa del Departamento de Recursos Humanos y el Director de Atención Médica del Instituto Oncológico Nacional, envían informe al Ministro de Salud en el que plasman lo siguiente:

    "...por incurrir en supuestas faltas administrativas tipificadas en los numerales 3 y 15 relativos a faltas leves; numerales 28 y 31 relativos a faltas graves del artículo 102 del Reglamento Interno del Ministerio de Salud y el numeral 7, artículo 138; numeral 7, artículo 150 de la ley 9 de 20 de junio de 1994.

    Después de agotado el procedimiento administrativo disciplinario en el cual se ha cumplido a cabalidad con el debido proceso, instituido en las normas que regulan esta materia y previo a un examen de las piezas procesales que constan en el legajo, creemos pertinente recomendar que se tomen las medidas que en derecho procedan y se sancione a la SEÑORA ILONKA T.S.C., por...

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